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EXPEDIENTE:
24-000843-0870-VD - 5 INTERNO 629-25(3) EV - CONF. DE COMP.
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2025000608
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN PRIMERA. San José, a las dieciséis horas diecisiete minutos del veinte de octubre de dos mil veinticinco.-
CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO formulado por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Santa Cruz ante la declaratoria de incompetencia que decretó el Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) dentro de la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, casada, estudiante, vecina de Santa Cruz, cédula de identidad número 9-0117-0378, en contra del señor [Nombre 002], mayor, casado, estudiante, vecino de Nicoya, cédula de identidad número [Valor 001]. La parte solicitante cuenta con el patrocinio letrado de la abogada AMANDA RAMÍREZ MARCHENA, carné profesional número 23446; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Mediante resolución emitida a las 8:36 horas del 3 de julio de dos mil veinticinco, el Juzgado de Familia, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de este proceso, y remitió el expediente al Juzgado de Familia, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Santa Cruz para que asuma su conocimiento. Éste último, mediante resolución de las 14:36 horas del 18 de setiembre de dos mil veinticinco, plantea conflicto de competencia ante este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión. Estima que la competencia territorial le corresponde a Juzgado de Familia, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) porque al momento de realizarse la solicitud la solicitante indicó un domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado remitente, el cual se verificó en la solicitud de medidas de protección.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Este es un proceso de protección, que se tramita, según sea el caso, mediante el proceso de protección cautelar establecido en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo del Código Procesal de Familia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 227 y siguientes del Código Procesal de Familia, o bien, mediante el procedimiento contemplado en la Ley 7586, Ley contra la Violencia Doméstica. El tema de la competencia territorial para el conocimiento de este tipo de procesos se encuentra regulado, de manera muy similar, por el del Código Procesal de Familia y por la regla práctica número VII, dispuesta por la Corte Plena en la Actualización de reglas prácticas para facilitar la aplicación efectiva de la Ley contra la violencia doméstica que se dio a conocer mediante la Circular 254-2023, respectivamente, que disponen lo siguiente:
Artículo
17
Considerando 17
Diligencias de protección cautelar. En los procedimientos de protección cautelar será competente el Juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad de acudir al despacho competente según territorio, se puede plantear la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los procedimientos.
Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia intrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia de la cautela penal que considere, las medidas de protección establecidas en la Ley No. 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los procedimientos.
Regla Práctica:
VII
Considerando VII
En los procedimientos de Violencia Doméstica, es competente el juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria de medidas. Sin embargo, en casos de urgencia e imposibilidad de acudir al despacho competente por territorio, a criterio de la persona solicitante, se puede plantear la solicitud en cualquier despacho y una vez que este resuelva lo correspondiente, remitirá el expediente al despacho correspondiente sin distingo del horario ordinario o en disponibilidad.
Por tratarse de un procedimiento cautelar, de carácter especial e informal, no procede oponer excepciones y, mucho menos, dar audiencia sobre ellas. De existir una gestión en ese sentido, debe ser rechazada de plano.
El concepto de residencia habitual no es antojadizo o subjetivo, sino que se encuentra jurídicamente definido. El artículo 9 del Código de Familia, aplicable mutatis mutandis a los procesos donde no existen elementos de derecho internacional, establece que De conformidad con la normas transcritas, estos procesos deben ser conocidos por el Juzgado del lugar donde la persona beneficiaria de las medidas de protección tiene su círculo social de vida (residencia habitual), sin posibilidad de prórroga. A pesar de que EN CASOS DE URGENCIA sí es factible solicitar la imposición de medidas de protección ante un Juzgado distinto al del lugar donde la persona beneficiaria tiene su residencia habitual, lo cierto es que una vez emitida la sentencia anticipada, el proceso debe ser remitido ipso facto al Juzgado territorialmente competente para que allí siga su trámite. De esta forma, en caso de que se manifieste oposición a las medidas de protección que se emitieron en la sentencia anticipada o de que, en los procesos contra la violencia doméstica, la persona que peticionó la protección a su vez esté registrada como agresora, las audiencias contempladas en el del Código Procesal de Familia y 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica necesariamente se deben llevar a cabo en el Juzgado que cuenta con competencia territorial, así como también es este Juzgado quien debe tomar la decisión de mantener en ejecución, modificar o decretar el cese de las medidas decretadas en la sentencia anticipada, y además, de dar el seguimiento correspondiente, cuando así procede.
Por último, también es relevante tener presente que en este tipo de procesos no está contemplada la competencia ambulatoria, motivo por el cual la definición de la competencia territorial se define por el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la persona beneficiaria al momento de solicitarse la protección.
TERCERO
Considerando TERCERO
En este caso, según se indicó en la petición correspondiente, la persona beneficiaria de las medidas de protección, [Nombre 001], tenía su residencia habitual en Nicoya, Barrio la Virginia, frente a la cancha de fútbol cinco, así lo indicó en la solicitud al momento de peticionar las medidas motivo por el cual es el Juzgado de Familia, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste quien cuenta con la competencia territorial para conocerlo.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso al Juzgado de Familia, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste.
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