Del estudio de los hechos denunciados, la prueba recabada, la sentencia recurrida y los agravios expuestos, se concluye que la sentencia dado que la solicitante de medidas de protección no comprobó que lo narrado inicialmente sucediera tal y como ella lo afirma y además no se observan hechos de agresión en lo sucedido.
La línea jurisprudencial de este Tribunal, desde vieja fecha, ha sido que no toda discusión, discrepancia, altercado o enfrentamiento en relaciones de pareja, de parentesco o similares configura violencia doméstica y que, como tal, amerite el decreto o el mantenimiento de medidas de protección. Se ha indicado que esto no significa que se avale la violencia, ni tampoco que se afirme que un único acto de agresión -o pocos de ellos- se encuentre legalmente autorizado; explicándose que las relaciones entre seres humanos no siempre son cordiales y que, en tal virtud, hay ocasiones en que, al discutir, se profieren algunas expresiones malsonantes que, sin embargo, no alcanzan el calificativo de violencia doméstica.
Sí es cierto que se generó un conflicto entre doña [Nombre 001] y don José [Nombre 002], según el contexto del mismo que logró ser expuesto por el señor ([Nombre 002]), ese primero de setiembre del 2024, son José [Nombre 002] fue a ver a sus hijos, tal y como acostumbraba, los llevaba a pasear y les compraba los alimentos, estuvo en la casa de su madre - la abuela paterna - quien vive casa de por medio de la vivienda de la señora [Nombre 001], de allí llamó a sus hijos para se fueran con él, uno de ellos le dijo que ya iban, pero no llegaron, por lo que los estuvo llamando por más de diez veces y esperando hasta que decidió salir y esperarlos fuera de la casa de la abuela paterna, no llegaron y se movilizó hasta el frente de la casa de sus hijos y fue cuando entre él y la solicitante hubo un intercambio de palabras. Lo anterior coincide con la declaración de [Nombre 002] y lo dicho por las testigos de descargo. La señora [Nombre 005] - madre del recurrente - vive a una casa de la de la señora [Nombre 001] y sus nietos, allí estuvo su hijo ese día esperando llevarse a los menores y respalda lo dicho por el señor [Nombre 002], además agregó que entre ella y la solicitante han existido problemas debido a una posible agresión de la señora [Nombre 001] contra uno de sus nietos. Doña [Nombre 005] contó que su hijo estuvo esperando por mucho tiempo, que llamó a sus nietos y no le contestaron y que lo que alcanzó a oir fue que su hijo dijo a la madre que ella comprara lo que los menores ocuparan en la semana. [Nombre 008], también se encontraba presente, también hizo referencia a que su hermano esperó mucho tiempo para ver a sus hijos, que los llamó más de diez veces, pero que la señora [Nombre 001] no le permitió a los menores ir hasta donde estaba el padre.
Por su parte, el señor [Nombre 002], admitió haber acudido al Patronato Nacional de la Infancia, pero que lo hizo debido a que sus hijos le dicho que son agredidos por su mamá, que una situación de esas generó el problema que la solicitante tiene actualmente con la abuela paterna, lo que se respaldó con el testimonio de esta.
Si bien se respeta, no se comparte la afirmación de la Jueza a-quo en cuanto a que la intervención del Patronato Nacional de la Infancia es únicamente cuando una persona menor de edad se encuentra en riesgo social. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) es la institución rectora en materia de protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Su función principal es garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia, especialmente en situaciones no solo de riesgo social, también de vulneración de derechos. Su intervención no se circunscribe únicamente a los casos en que exista riesgo, sino que también abarca acciones de promoción, prevención y fortalecimiento de la integración familiar, orientadas a asegurar el desarrollo integral de las personas menores de edad dentro de su entorno familiar y comunitario, actuando como ente garante y no como órgano sancionador o punitivo, de modo que sus actuaciones deben dirigirse a la protección, acompañamiento y orientación de las familias, sin sustituir las competencias judiciales. El señor [Nombre 002] demostró que se encuentra preocupado por la posibilidad de que sus hijos sufran agresión por parte de la madre - declaración y testimonio de abuela paterna - y que la comunicación con la señora solicitante es nula, por lo que acudió al Patronato Nacional de la Infancia, para plantear inquietudes, denuncias o solicitudes relacionadas con el bienestar de sus hijos, lo que no puede, por sí mismo, considerarse un acto de agresión o violencia hacia la progenitora, pues ello constituye el ejercicio legítimo del derecho a la protección y de la responsabilidad parental,
En el presente caso, esta Cámara considera que los hechos tenidos por acreditados corresponden más bien a una situación aislada de conflicto o discusión entre las partes, propia de las desavenencias familiares y coparentales, sin que constituyan conductas que, configuren actos de agresión susceptibles de tutela bajo la Ley contra la Violencia Doméstica. En ocasión a lo expuesto, se revoca la sentencia del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Cartago, número 2025000205 de las 16:57 horas del 13 de febrero del 2025 y en su lugar procede el cese de las medidas de protección otorgadas en la sentencia anticipada. Tan pronto reciba el expediente, el juzgado de primera instancia deberá comunicar lo aquí dispuesto al Registro de Personas Obligadas a cumplir las Medidas de Protección que al efecto lleva el Poder Judicial.