Firma digital -basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada-. (2, 3 y 4 están contempladas en el Reglamento sobre expediente judicial electrónico ante el Poder Judicial) La inserción de la imagen de una firma en un escrito judicial no está autorizada en nuestro ordenamiento.
En algunos casos, los escritos deben ser firmados por la parte y su firma debe ser autenticada mediante la firma de una persona profesional en Derecho; en otros, pueden ser firmados solo por la parte, requiriéndose que se presenten personalmente; en otros, pueden ser firmados solamente por el abogado o la abogada, si consta que patrocina legalmente a la parte o si cuenta con un mandato que le autorice para actuar en su representación. (artículos 50, 51 y 118)
También está estipulado que la persona legitimada para recurrir es aquella a quien la resolución le causa perjuicio (Artículo 94); que todos los recursos deben estar fundamentados, bajo efecto de ser rechazados de plano en caso de no estarlo (artículo 97); que el plazo para recurrir resoluciones escritas mediante revocatoria y/o apelación es de tres días (artículos 99 y 100), y, con relación al recurso de apelación, cuáles son las resoluciones que lo admiten. (Artículo 101).
Cuando se ha interpuesto el recurso vertical, la obligación del juzgado es examinar si se cumplen los requisitos antes indicados. De no ser así, lo que procede es emitir una resolución en la que NO SE ADMITA el recurso, obviamente indicando el motivo; caso en el que la parte a quien no se le admitió tiene la opción de presentar un recurso de apelación por inadmisión en contra de esta última. (artículo 104)
Si el libelo impugnativo cumple con los requisitos, en primera instancia se debe admitir la apelación ante el superior y, en la misma resolución, se debe conceder audiencia a la otra parte -y a eventuales intervinientes- para que, en el plazo de tres días y ante el mismo juzgado, tengan oportunidad de referirse al recurso. La audiencia no se concede al apelante porque los agravios necesariamente los tuvo que haber consignado en el escrito que formuló el recurso. Una vez vencido ese plazo, se debe remitir el expediente al superior sin ulterior trámite. (Artículo 102)
No es pertinente consignar que el recurso se admite en efecto devolutivo o suspensivo porque, como antes se indicó, el artículo 96 ya dispone, como regla, que las resoluciones son ejecutables a pesar de estar apeladas, y, como excepción, cuáles no lo son. Lo que sí podría resultar pertinente, cuando así se considere, es consignar, de manera fundada, que la resolución no se ejecutará mientras no sea resuelto el recurso de apelación porque la ejecución provisional puede producir un daño irreparable o se trata de una situación de imposible restauración porque estos son conceptos indeterminados.
Por último, la prevención para que las partes señalen medio para atender notificaciones y el apercibimiento que se hizo en caso de que no cumplieran con ello son incorrectos porque, en este proceso, la única parte que está apersonada señaló una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y el artículo 35 de la Ley de notificaciones judiciales dispone, con toda claridad, que “El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación.” La prevención y el apercibimiento solo deben hacerse cuando la parte ha señalado un casillero o ha solicitado ser notificada en estrados y los órganos de alzada no tienen su asiento en el mismo lugar del juzgado.