SOBRE LOS RECLAMOS POR EL FONDO.
El Tribunal ha examinado todo el expediente judicial para poder conocer a fondo el conflicto y entender mejor lo sentenciado y lo apelado. Desde que don [Nombre 001] presentó la demanda se vislumbraba que los hechos demandados corresponden a un conflicto con los inquilinos que tenía, a saber, don [Nombre 002] y don [Nombre 003]; sin embargo, como lo explicó el señor Juez a-quo, tratándose de que es una persona adulta mayor, cuenta con mayor protección del Estado y la Ley Integral de la Persona Adulta Mayor, por eso, el asunto se encaminó con medidas básicas de protección en su favor para poder conocer en la audiencia lo que realmente acontecía. Y efectivamente, eso fue lo que sucedió.
En criterio de este Tribunal, una vez escuchadas las partes, sus testigos y apreciada el resto de prueba documental, se ha podido verificar que la conclusión sentenciada es la correcta. El señor Juez a-quo no se ha equivocado y ha podido captar muy bien que lo ocurrido no es un tema de violencia doméstica, sino un conflicto entre arrendante e inquilinos, que no es propio de la competencia de la materia de violencia doméstica y que, en este conflicto, no se logró demostrar que los codemandados hubieran realizado actos que pudieran considerarse como violencia doméstica en contra del adulto mayor.
Lo primero que se alega es que se violó la motivación en relación con los testigos de cargo porque para la persona juzgadora fueron complacientes, considerándose que se partió de premisas falsas que llevaron a un razonamiento incorrecto y sesgado. Esta Cámara considera que el reclamo no es de recibo. La esposa de don [Nombre 001] manifestó que tenía interés directo, y pese a que no lo hubiera dicho, es notorio que así fue. La hija de don [Nombre 001] también lo tiene, y mucho de lo que sabe es porque ha visto y escuchado las grabaciones de las cámaras de seguridad, un tema al cual adelante nos referiremos. Ciertamente, existe una contradicción entre ambas deposiciones, tal cual lo explica la sentencia, y esa sola circunstancia hace que se pierda confiabilidad en la narrativa. En el caso de doña [Nombre 005], ella incluso se ha molestado porque han tenido que hacer arreglos en el techo en busca de un roedor, dijo claramente que se había tenido que gastar dinero en eso buscando la rata y que se encontró. Pero es que cuando se arrienda una casa, el arrendante tiene que saber que debe hacer arreglos, cumplir con el mantenimiento del bien y otros que regula la Ley, entonces, no hay por qué molestarse por eso, pero el tema es que esa molestia resta credibilidad a lo que declaró porque se evidenció la poca objetividad de la señora. En el mismo sentido con su hija, la contradicción hace ver que ella no está al tanto de lo que realmente pasa ahí, sino que su padre le permite tener algunas conversaciones con los inquilinos, tal como se dio con el mensaje que intercambió con uno de ellos, donde ninguna falta de respeto se evidencia.
Contrario a lo que alega el apelante, para este Tribunal el análisis de la prueba se hizo muy bien en la sentencia. Primero se apreció cada fuente de prueba y luego se analizó en conjunto. No existe el vicio de haber analizado erróneamente la probanza. Más bien, el fallo es redundante sin que eso implique que está mal, pero sí se analizó la probanza de manera conjunta y eso se aprecia en las conclusiones que la persona juzgadora emitió.
Este Tribunal coincide con la primera instancia en que la probanza documental no prueba que haya existido algún tipo de acto de violencia contra la persona adulta mayor, la sentencia explica de manera amplia y clara por qué, lo cual se avala.
En el caso de un video denominado “burla”, dice el apelante que los codemandados se escuchan decir que él y su esposa ahorita mueren y se mofan, lo que menosprecia la condición de ser adulto mayor violándose el artículo 60 artículo 1 inciso f) de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.
En la sentencia se analiza ampliamente que, cuando los codemandados alquilaron, había dos cámaras de seguridad en la propiedad, pero debido a los desacuerdos que el actor comenzó a tener con ellos por sus reclamos por la violación a la intimidad en sus casas de alquiler, la sociedad dueña decidió instalar tres cámaras más, entonces eran cinco en total, y se desprende de la probanza testimonial de descargo, que las últimas tenían la intención no solo de brindar seguridad a la propiedad sino de vigilar a los inquilinos, así lo declaró la señora [Nombre 009], quien vivió con don [Nombre 003] en la casa que él alquilaba, la señora describió muy bien las situaciones que tuvieron que pasar con las horas inadecuadas para utilizar una motoguaraña que hacía mucho ruido y los despertaba, limpieza de hojas en bajantes, pero para eso se contrataba una persona que ponía la escalera sobre la fachada que daba a la habitación de ellos y al baño y los observaba, por lo tanto se quejaban de que no les avisaban antes, en similar sentido don [Nombre 002] pues sus quejas eran porque no se le avisaba.
El tema del conflicto era porque don [Nombre 001] permitía el ingreso de una persona que se contrataba para dar mantenimiento a la propiedad en chapea de áreas verdes, limpieza de techos y canoas, pero lo hacía sin previo aviso a los inquilinos, y su tesis ha sido que no tenía que avisarles, claramente, eso molestó a los codemandados no solo por el ruido en la mañana que los despertaba sino porque, en el caso de don [Nombre 003], la escalera se colocaba cerca de la ventana de su habitación, donde estaba con la pareja, o del baño. Se quejaron los inquilinos de la falta de privacidad que tenían y de que no les avisaban cuándo realizarían los trabajos de limpieza. Esto molestó a don [Nombre 001], y también a su esposa -como ella lo manifestó- y empezaron a dejar de tener buena relación, al punto que la vigilancia con las cámaras molestaba e incomodaba a los inquilinos y al final decidieron irse de la propiedad.
El apelante afirma que el video demuestra la conversación que don [Nombre 003] y don [Nombre 002] tuvieron y en donde se les escucha hablar mal de él y de su esposa, además, de que se burlaron. Lo que sucede es que esas cámaras de seguridad se instalaron en la propiedad, no solamente para brindar seguridad en lugares de acceso común como entrada o tapias, sino para vigilar a los inquilinos. La testigo [Nombre 009] fue clara al afirmar que las últimas tres cámaras se instalaron sin avisarles y una les apuntaba hacia la puerta de entrada y les seguía los movimientos.
Esto demuestra que esas cámaras de seguridad fueron colocadas sin previo aviso y sin consentimiento de don [Nombre 003], que era el arrendatario, y capturaban no solo video sino audio, prueba de eso es que desean que el audio documentado por la cámara se utilice en contra de los codemandados mientras sostenían una conversación entre ellos. Este Tribunal no puede acceder a lo que pretende el apelante porque está probado que sí se violentó la intimidad de los codemandados con esas tres últimas cámaras de seguridad que se instalaron captando audio, video y movimiento sin su consentimiento. Por eso, no se puede considerar ese video con audio para juzgar ya que es prueba ilícita.
Este Tribunal cuenta con criterios jurisprudenciales en relación con prueba ilícita que ha tratado de utilizarse sin el consentimiento de la otra persona que participa, como contenido en cámaras de video y audio o llamadas telefónicas, amparado en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional como en el voto 678 del año 1991 que se emitió en un asunto de índole familiar, en donde se dijo: “… para efectos de hacer valer en un proceso de familia las conversaciones telefónicas, es necesario cumplir con los requisitos de citado artículo (24 de la CP), protege la privacidad de las comunicaciones escritas y orales de los habitantes, las que son inviolables. Pero en modo alguno prohíbe la utilización de grabaciones de comunicaciones obtenidas, ya sea por intervención de autoridad judicial, o bien, porque las personas cuya comunicación ha sido grabada han consentido en ello, en cuyo caso no habría violación alguna pues la propia voluntad de los interesados se ha permitido su registro en un medio de reproducción magnetofónico”.
Este es un caso distinto porque se trata de un asunto donde no existe parentesco entre las partes litigantes, sino que el artículo 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor otorga legitimación vicaria para demandar actos de violencia doméstica que perjudiquen a personas de ese grupo etáreo, por eso, se debe analizar con más cautela el tema pues no se trata de relaciones amparadas en la familia.
La Sala Constitucional en el voto número 2014-0011353 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2024, reiteró los votos números 13842-2013, 4177-2000 y 6007-2017, 10399-2018 que analizaron temas donde se utilizó videos de cámaras de seguridad como medio probatorio, claro está, no se trata de procesos de familia, pero sí son referentes importantes que se pueden utilizar y aplicar como fundamento para este otro asunto. En ese sentido, la Sala enfatiza: “… recuérdese que los precedentes de este Tribunal han permitido la instalación de este tipo de tecnología dentro de instalaciones públicas, siempre y cuando tengan como fin el resguardo de los bienes institucionales y, en general, devengan en un medio adecuado para que la Administración cumpla con sus fines, teniendo en cuenta que dichas cámaras no podrán ser ubicadas en lugares que comprometan la intimidad o pudor de las personas…”.
Con base en lo anterior, esta Cámara puede interpretar que, un arrendatario puede colocar las cámaras de seguridad en la propiedad que arrienda con el consentimiento de los arrendatarios y si son para brindar seguridad a las áreas comunes, pero no podrían ser colocadas en lugares sensibles donde se comprometa su intimidad o pudor, en ese sentido, colocar una cámara en la entrada de la casa de un inquilino que sigue sus movimientos, para este Tribunal, no tiene la cualidad de brindar seguridad, sino de vigilarlos y controlarlos. Asimismo, una cámara que documente también el audio, sin haber sido consentido por los inquilinos, es una situación que compromete su intimidad, como sucedió en este caso, donde fueron grabados dialogando entre ellos, y ahora eso se pretende utilizar en su contra como acto de agresión al adulto mayor, a lo que este órgano colegiado no puede prestarse porque debe ser garante del debido proceso legal, y si se accede a lo que pide el apelante, se estaría violando un derecho constitucional a la intimidad.
En relación con el dictamen médico privado de la Dra. Gabriela María Varela, esta Cámara no puede cuestionar lo que ella sugiere como profesional porque el dictamen no fue objetado formalmente por la contraria, quien solamente realizó argumentos, pero no ofreció prueba técnica, de manera que no se cuenta con un criterio de un médico forense o de otro tipo para demeritarlo; pero lo que sí se comparte es que lo que se indicó se basa en lo que el paciente dijo tener, y como se explicó con atino en la sentencia, se puede deber a muchas otras cosas pues siendo una persona de edad avanzada, la lógica humana determina que, podría ser normal que se presenten ese tipo de situaciones.
Lo cierto es que, por lo que ya se ha explicado ampliamente en esta sentencia, el tipo de conflicto no corresponde a violencia doméstica, y tampoco se pudo probar, ni siquiera en grado mínimo, que los actos denunciados se hubieran realizado con la mala intención de perjudicar o poner en riesgo a don [Nombre 001], tampoco del contenido de ese dictamen médico se desprende esto. Además, es importante que el asesor legal de los adultos mayores dialogue con ellos y les haga entender que, aunque sean adultos mayores y tengan especial protección del Estado, eso no les legitima para violar la intimidad de las personas a quienes deciden arrendar una casa dentro de su propiedad.
PARTE DISPOSITIVA
Se deniega la nulidad. Se confirma la sentencia apelada por las razones expuestas. Tome nota el Lic. Sbravatti Montoya del considerando
segundo.
Y0LLT81LJLC61SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
DALQX3T4OMA61ANA CRISTINA FERNÁNDEZ ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A
DX8VRWLCHYS61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000384-1361-VD
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