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EXPEDIENTE:
25-000370-1514-VD - 3 INTERNO 486-25(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
A FAVOR DE [Nombre 002]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 003]
[Nombre 005]
VOTO NÚMERO N° 2025000490
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las siete horas cuarenta y ocho minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticinco.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE PERSONA ADULTA MAYOR formulada por [Nombre 001], mayor, casado, técnico de telecomunicaciones, vecino de Abangares, cédula de identidad número [Valor 001], a favor de la señora [Nombre 002], adulta mayor, divorciada, pensionada, vecina de Alajuela, cédula de identidad [Valor 002], en contra de la señora [Nombre 003], mayor, soltera, vecina de San Carlos, cédula de identidad [Valor 003], y de la señora [Nombre 005], mayor, soltera, guía turística, vecina de San Carlos, cédula de identidad número [Valor 004]. El señor [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada COZBY SARAY MADRIGAL QUIRÓS, carné profesional número 27457. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el señor ([Nombre 001]) en contra de la sentencia anticipada dictada por la jueza Yamileth del Carmen Tejada Solano, del Juzgado Contravencional de La Fortuna, a las quince horas dieciséis minutos del treinta de junio de dos mil veinticinco.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El 19 de mayo de 2025 el señor [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a favor de la persona adulta mayor [Nombre 002] y para ser cumplidas por las señoras [Nombre 003] y [Nombre 006]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Se le(s) ordene la salida inmediata de la casa, se le(s) prohíba ingresar nuevamente, que no se le acerque(n), que no la vuelva(n) a agredir y se le brinde protección policial.”.
La señora [Nombre 002] realiza manifestaciones en el Juzgado en fecha 30 de junio de 2025.
En resolución de las 15:16 horas del 30 de junio de 2025, la jueza Yamileth del Carmen Tejada Solano dictó la sentencia anticipada en la que dispuso lo siguiente:
“Mérito a lo expuesto, en virtud que no se cumple los requisitos de admisibilidad para la tutela efectiva en esta instancia, se rechaza la presente solicitud de protección y se dispone ordenar el archivo del expediente, previa cancelación del libro de entradas que se lleva en el despacho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se hace ver a las partes que cuentan con tres días para apelar esta decisión ante este despacho judicial-”
II
Considerando II
En la resolución recurrida, la jueza de primera instancia rechazó de plano la solicitud de protección que formuló el señor [Nombre 001] a favor de su madre, la señora [Nombre 002], y en contra de las señoras [Nombre 003] y [Nombre 005]. Don [Nombre 001] se muestra inconforme con esa decisión alegando, básicamente, que su madre es una persona adulta mayor y con una condición de discapacidad cognitiva, que incluso no pudo referir su propia edad, por lo que no es razonable que el proceso se archive ante su pedido, y pide que el proceso continúe su curso, se ordene la evaluación forense médica y psicológica de doña [Nombre 002], que se incorpore el informe pendiente del CONAPAM y que se concedan las medidas de protección solicitadas “mientras se resuelve el fondo del asunto”. Sin embargo, el tribunal no puede conocer de los agravios ni pronunciarse con relación a la pretensión recursiva porque la resolución de primera instancia carece de motivación y, por consiguiente, cualquier decisión que adopte esta Cámara en realidad la estaría tomando en única instancia, y lo que esto provoca es la necesidad de decretar su nulidad.
En la parte dispositiva de la resolución combatida se indicó que la solicitud “no cumple los requisitos de admisibilidad para la tutela efectiva en esta instancia”. El motivo señalado es de carácter formal, no sustantivo, y lo que motiva la necesidad de decretar la nulidad de la resolución es la circunstancia de que la jueza incumplió con su obligación de consignar las razones por las cuales así lo considera. La decisión, además, resulta incongruente porque en la parte considerativa lo que se afirma es que los hechos que se expusieron no son configurativos de violencia doméstica, lo cual es un aspecto de fondo, y, en todo caso, también carece de motivación porque no se consignó por qué razón es que los hechos expuestos en la solicitud de protección no configuran violencia doméstica. Lo que se hizo fue una afirmación genérica sin que ni siquiera se indicara cuáles son los HECHOS que se sometieron al conocimiento de la autoridad judicial. Después de hacer esa afirmación, la jueza se limitó a consignar aspectos puramente descriptivos de lo que, en general, ella considera necesario para que se configure violencia doméstica y luego, sin referirse a lo que presenta este caso concreto, concluye diciendo: “cual no es el caso que nos ocupa”.
El Tribunal estima oportuno indicar, además, que el análisis de los hechos que se exponen en las solicitudes de protección que se formulan ante los juzgados contra la violencia doméstica y de protección cautelar no solo se debe realizar desde la perspectiva de la violencia doméstica o de la violencia contra las personas adultas mayores o de la violencia contra las personas con discapacidad, sino también desde la perspectiva de la eventual transgresión de otros derechos fundamentales distintos al derecho a una vida libre de violencia, pues, tratándose de personas adultas, como recién se indicó, los juzgados que conocen los procesos contra la violencia doméstica también son competentes para conocer los procesos de protección cautelar y, por ello, con base en el principio iura novit curia (la persona juzgadora conoce el Derecho) y en aplicación de la máxima da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, yo te daré el derecho), los jueces y las juezas que allí laboran también están obligados a hacer el abordaje desde esa otra óptica, analizando si, en caso de no existir violencia. resulta pertinente, o no, aplicar algunas de las medidas de protección contempladas en el del Código Procesal de Familia.
Si otra causa no lo impide, proceda el a-quo a resolver, de inmediato y con la debida fundamentación, si concede, o no, medidas de protección de las que están contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica o de las que están contempladas en el artículo 237 del Código Procesal de Familia, sin perjuicio de que también considere pertinente decretar medidas atípicas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE ANULA la resolución combatida. Proceda el a-quo como se indica en el último párrafo de la parte considerativa.
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