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EXPEDIENTE:
25-000016-1757-FC INTERNO 452-25(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2025000472
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las ocho horas diez minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticinco.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por el señor [Nombre 001], mayor, divorciado, microempresario, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número [Valor 001] en contra de la señora [Nombre 002], mayor, divorciada, abogada, vecina de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número [Valor 002]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el abogado director de la señora [Nombre 002] en contra de la sentencia dictada dictada por la Jueza Agnes Chaverri Fonseca, del Juzgado Contravencional de San Isidro (Violencia Doméstica) a las trece horas dieciséis minutos del veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Redacta la Jueza Fernández Acuña; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Mediante sentencia de las trece horas con dieciséis minutos del veintidós de mayo del año dos mil veinticinco, la jueza Agnes Chaverri Fonseca, del Juzgado Contravencional de San Isidro resolvió mantener las medidas J) y Q) ordenadas en sentencia anticipada a favor de [Nombre 001]. Así como la prohibición específica de no hacer publicaciones en redes sociales referentes a “ex” “expareja” o “exesposo” que pudieran inferirse como relativas al señor [Nombre 001].
II
Considerando II
Contra el indicado fallo plantea recurso de apelación la señora [Nombre 002], entre sus agravios aduce: Que la jueza de primera instancia no valoró de forma objetiva las versiones de ambas partes y que su sentencia se basa en hechos que la misma jueza no consideró probados. Que los posteos en redes sociales no mencionan al denunciante por su nombre ni muestran su imagen. Que, para evitar el contacto con su ex esposo debido a la tensa situación y a otros procesos judiciales, lo bloqueó de todas sus redes sociales, circunstancia que no fue valorada por la persona juzgadora. Aduce falta de fundamentación y valoración de la prueba, que no hay elementos mínimos para su fundamentación, ya que ninguno de los documentos aportados como prueba vincula directamente los posteos con el denunciante. Considera que inferir que cualquier cosa que ella publique en redes sociales está dirigida a su ex esposo es ilógico y una violación a su libertad de expresión. Errónea aplicación del principio de in dubio pro agredido. Que la jueza emitió un criterio personal y subjetivo en lugar de aplicar la sana crítica racional. Que el denunciante no se presentó a la audiencia, lo que impidió interrogarlo, lo cual afectó su derecho de defensa. Que la jueza interpreta los memes como una ofensa basándose en una "apreciación personal" y no en pruebas que demuestren un daño real. alega que la decisión de la jueza coarta su libertad de expresión, un derecho fundamental. Cita los de la Constitución Política de Costa Rica y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y a buscar, recibir y difundir información e ideas. Cuestiona el por qué la jueza considera peligrosos los posteos que no tienen nombres ni apellidos, pero ignora las acciones de acoso del denunciante, como ingresar a sus redes personales y pasar por su casa, a pesar de que esto le había sido prohibido. Solicita se revoque la sentencia por las razones de fondo y forma y cesen las medidas impuestas.
III
Considerando III
Respecto a la actividad procesal defectuosa. Sostiene la recurrente que el denunciante no se presentó a la audiencia, lo que impidió interrogarlo, lo cual afectó su derecho de defensa. El agravio no es de recibo, una vez revisada el acta de audiencia, nota esta Cámara que la obligada acudió a la audiencia acompañada de su abogado y en ésta no se hizo reclamo alguno respecto a su interés de interrogar al solicitante, ni oposición alguna a que el mismo no se presentara y en su lugar acudiera la apoderada especial judicial, por lo que el momento para tal reclamo se encuentra precluido.
IIV. - En el presente caso, puntualmente el solicitante gestionó medidas de protección en contra de su ex esposa, indicando que lo agrede por medio de las redes sociales. Que específicamente, en la etapa fuerte del proceso de divorcio, desbordó en insultos, humillaciones y degradaciones hacia su persona, en sus redes sociales. Concretamente, publicaciones peyorativas hacia él en su muro de Facebook, que se burla de su físico y de su persona en general.
Celebrada la audiencia, se hicieron presentes la obligada acompañada de su abogado y la apoderada especial judicial del solicitante. En ella la apoderada especial judicial del solicitante ratificó la solicitud y la obligada indicó que rechazaba las acusaciones que se le hacían, que las publicaciones están en su perfil, que no van dirigidas a él, que no tienen su nombre, que se trata de fotos genéricas, que tiene el derecho constitucional de libertad de expresión el cual le está siendo limitado.
Esta Cámara estima que, el uso de redes sociales puede provocar varios tipos de daños, tales como el acoso, el ciberbulling y otros. Con ellas se puede llegar a afectar la salud mental de las personas, ya que pueden generar ansiedad o depresión, son capaces de generar discursos de odio y ofensas.
En el caso que nos ocupa, la recurrente [Nombre 002] argumenta que los posteos en sus redes sociales no causaron daños al solicitante, que los mensajes no lo mencionan por su nombre ni lo identifican directamente. Sostiene que la persona juzgadora basó su decisión en suposiciones subjetivas y no en una prueba clara de que el señor [Nombre 001] hubiera sufrido algún daño a raíz de las publicaciones.
Esta Sección del Tribunal llega al convencimiento de que la recurrente lleva razón en el agravio por lo que sentencia debe ser revocada. De la prueba aportada, es posible apreciar que el único posteo que se publica el nombre del solicitante, es un informe registral de Tribunal Supremo de Elecciones en el que consta el divorcio del solicitante y la obligada, en el que lo único que se resalta en rojo es la frase “Gracias Dios mío”. Tal frase puede prestarse para varias interpretaciones, según el lector, pero no es una ofensa directa hacia la persona del señor [Nombre 001], por lo que en cuanto a dicha publicación se descarta agresión alguna.
Respecto de la publicación en la que sale un actor conocido señalando con su dedo índice una frase que dice “El que no es bueno con su mamá no es bueno con nadie”, no tiene ninguna anotación adicional, no se dirige a persona alguna, por lo que no es posible interpretar que se trate de un mensaje dirigido a don [Nombre 001] o a algún otro miembro de la familia, quedando en una simple frase.
Respecto de la publicación con la frase “Que onda con la gente que extraña a su ex, a mi me da vergüenza que sepan quién fue”, podría interpretarse que la publicación fue pensando en su recién terminada relación de matrimonio con el solicitante. Sin embargo, no se agrega ninguna información alusiva al solicitante, simplemente se trata del pensamiento o el sentir que doña [Nombre 002] mantiene respecto de esa persona, lo que se destaca aquí es que no hay una ofensa directa hacia el señor [Nombre 001], ni mucho menos las razones por la cuales, se ha generado ese sentimiento de vergüenza, de tal suerte que resulta muy riesgoso interpretar que esa publicación es una ofensa directa o con el ánimo de dañar a don [Nombre 001].
En cuanto a la fotografía en la que sale una persona desconocida, con la frase “[Nombre 004] todo esto es tuyo”, doña [Nombre 002] hace un comentario en el que indica “Cuando vuelves a ver a tu ex y lo ves así”, tampoco hace alusión alguna o menciona directamente a la persona de don [Nombre 001]. Es claro, que don [Nombre 001] es ex de doña [Nombre 002], pero el comentario es en un sentido genérico. De tal suerte, que la recurrente lleva razón al indicar que la jueza emitió un criterio personal y subjetivo al estimar que se trata de una ofensa dirigida al solicitante, por el simple hecho de que éste sea su ex esposo.
Finalmente, la publicación de una imagen de un hombre abriendo una lata de cerveza y con las frases “Por paquita y por ti rata inmunda”, tampoco es dirigido a ninguna persona en específico, no se publica el nombre de don [Nombre 001], si se hace alguna semblanza con su persona, de tal suerte, que nuevamente se revela un criterio subjetivo de la persona juzgadora y no un hecho dañoso debidamente acreditado.
En síntesis, en ninguna de las publicaciones se hace algún señalamiento hacia la persona del solicitante, por lo que se descarta que la obligada le haya agredido por medio de las redes sociales. De la misma forma se descarta que haya realizado insultos, humillaciones y degradaciones hacia su persona, en sus redes sociales, como tampoco publicaciones peyorativas hacia él en su muro de Facebook, burlándose de su físico y de su persona en general. Es por ello que se estima que, que lleva razón la recurrente al indicar que no hay elementos mínimos para fundamentar continuar con las medidas de protección, ya que ninguno de los documentos aportados como prueba vincula directamente los posteos con el denunciante.
Considera la recurrente que inferir que cualquier cosa que ella publique en redes sociales está dirigida a su ex esposo es ilógico y una violación a su libertad de expresión.
La Sala Constitucional en reiterados fallos se ha referido a la libertad de expresión como un derecho fundamental. Al respecto, cabe citar un extracto de la Sentencia N° 2023-518, de las 09:15 horas de 13 de enero de 2023, este Tribunal indicó:
“IV.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2o, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor -subjetivo y objetivo-( de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su , la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a su destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil”. (Véase, en igual sentido, la Sentencia N° 2012-002695 de las 14:30 horas de 29 de febrero de 2012).
Como se indicó supra, en el presente caso, no existe ningún ataque directo a la persona de don [Nombre 001], ni contra de su honor a su intimidad o a su propia imagen, de tal suerte que se estima que la recurrente lleva razón en el agravio.
En consecuencia, se acoge el recurso, se revoca la sentencia y se dejan sin efecto las medidas ordenadas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se revoca la sentencia, en su lugar se ordena el cese inmediato de las medidas de protección dictadas en contra de [Nombre 002]. Inscríbase esta sentencia al margen del registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección.
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