Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01621-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01621-2011
- Fecha
- 25 de noviembre de 2011
- Expediente
- 11-000098-1092-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- […] A pesar de que ha sido discutido en doctrina cómo ha de fijarse, en concreto, la pena, es pacífico el tratamiento dado al tema de la ponderación del injusto como base para esa medida. Así las cosas, resulta evidente que la medición de la pena dependerá del contenido de gravedad producido por el agente. En el caso bajo examen se tiene por probado que el encartado, el día 04 de febrero de 2011, al ser las 19:35 hrs. aproximadamente, en San José, Paso Ancho, 25 metros al Norte del Club Kamur, a sabiendas de la prohibición de manejar bajo los efectos del alcohol, conducía temerariamente su vehículo marca Subaru. Se le realizó la prueba de concentración de alcohol en sangre y resultó un valor superior a los 0.75 gramos de alcohol por litro de sangre. Oficiales del Organismo de Investigación Judicial lo observan cuando va conduciendo a un alta velocidad, irrespetando la luz roja del semáforo y con la [Placa1] de su vehículo doblada hacia arriba. En virtud de ello, lo persiguieron, logrando que se detuviera como a los 600 metros de distancia, Al detenerlo, percibieron su olor a alcohol, por lo que se coordinó la presencia de un oficial de Tránsito para que le hiciera la prueba de alcohosensor, logrando establecerse una cantidad 1.96 g/l gramos de alcohol por litro de sangre, cuando el máximo permitido es de 0.75 g/l. Según consta en el Acta de Audiencia Inicial y procedimiento especial abreviado de folio 28, se tiene que la defensa no se opuso a la acusación fiscal, ratifica que su cliente siempre ha aceptado los hechos, y que propone que se valore la posibilidad de imponerle la pena de ocho meses de prisión con la aplicación del beneficio correspondiente y con la solicitud adicional de que se le conmute la pena en horas o días multa con la finalidad de no agravar la situación de su defendido. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la proposición de la defensa y se opuso a la conmutación de la pena por estimar que los ocho meses de prisión son proporcionales al injusto cometido. Así las cosas, uno de los pilares para la fijación de la pena en la especie es la aceptación de la pena pactada y de los hechos que integran la acusación, que, de suyo, son elementos que pueden ser ponderados, junto a otros elementos, dentro de la clasificación de numerus apertus que contiene el artículo 71 del Código Penal. Ahora bien, critica el impugnante que en sentencia se deniega la conmutación de la pena por considerar que el control de la ejecución de este tipo penas o sanciones es poco efectivo. Al respecto, debe decirse que la incapacidad institucional para garantizar una efectiva ejecución de una pena menos gravosa para el condenado no es razón suficiente para denegar su imposición. No obstante, no es este el único argumento planteado por el juzgador. Resulta que el justiciable ya ha tenido problemas reiterados con la ingesta alcohólica y es una condición potencial que eleva el riesgo de reincidencia en este tipo de acciones temerarias, que han motivado, entre otros, los cambios que han terminado por incluir el delito de Conducción Temeraria dentro del Código Penal. Además, la cantidad de alcohol por litro de sangre que fue determinado existía en su cuerpo era de 1.96 g/l que excede ampliamente el límite establecido por la ley, y es un factor adicional que puede ser ponderado en sentencia para considerar la forma de ejecución del hecho, del peligro representado por dicha ejecución, y por las consecuencias colaterales que pudieron haberse derivado para el bien jurídico tutelado en el delito de Conducción Temeraria. Estos elementos tomados en cuenta por el juez, en la presente causa, pueden ser considerados como parte del sistema de hipótesis que entran dentro de las consideraciones del comportamiento del sujeto activo, sus motivos determinantes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que verificó su acción (incisos a) al d) del artículo 71 del Código Penal). En la medición de la pena, tal y como esta Sección del Tribunal de Casación ha sostenido en otros fallos, puede el juez analizar cómo las condiciones personales del sujeto activo han influido en la comisión del hecho, lo que significa que pueden hacerse ponderaciones sobre el impacto de ese comportamiento desde la perspectiva de las necesidades preventivo especiales y preventivo generales. Así, los elementos incluidos en el tipo penal permiten determinar la tipicidad pero son otras circunstancias, ajenas a las previstas por el legislador al construir el proyecto de criminalización primaria en la legislación represiva, las que inciden en la fijación de la pena (es de este criterio, especialmente, [Nombre1], , “El significado teorético-jurídico de los marcos penales. Observaciones a la teoría de Radbruch de los conceptos de orden”, en: Escritos en Homenaje a [Nombre2] , Göttingen, Vandenhoeck und Ruprecht, 1968, pp. 281-290, citado por [Nombre3] , , Prevención General e Individualización de la Pena, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, Primera Edición, 1999, p. 247). Es cierto, con todo, que la pena debe ser medida y aplicada en la medida que sea ajustada proporcionalmente al hecho cometido y busque que sea aplicada en la medida que no rompa con la necesaria confianza en el orden jurídico, tal y como lo postula, entre otros, [Nombre4] ( , , Derecho Penal. Parte General. Tomo I, traducción de la 2.ª edición alemana de [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre7] y de [Nombre8] , Madrid, Civitas, 1997, p. 81). El Tribunal de Mérito, en el fallo precisamente fundamenta que la pena no puede conmutarse , ya que el injusto que se le reprocha al autor es de gravedad, no tanto por el escaso o nulo daño que su acción haya podido irrogar a la Seguridad Pública, sino porque su acción se inscribe, a pesar de las consideraciones personales, dentro de una tendencia que ya permite derivar que podría perfectamente continuar con la acción de ingerir alcohol y conducir vehículos automotores. Esta acción, rechazada ampliamente por la colectividad, e incriminada penalmente, reviste además un grave riesgo para la seguridad en el tráfico y de los participantes en este, por lo que la conducción temeraria resulta ser un comportamiento que debe ser objeto de persecución penal y de una atención punitiva especial que garantice que estos comportamientos no se realicen y se trate, en lo posible, que quienes así se comportan eviten en el futuro realizar acciones similares. Así las cosas, la medición de la pena en ocho meses de prisión, además de ser la pena concertada en el abreviado, admitida además por la defensa y el justiciable, resulta proporcional al injusto cometido. Cierto es que se beneficia al encartado con la condena de ejecución condicional pero por un período de cinco años, dentro del cual no deberá cometer un nuevo delito doloso, caso en el cual podría aplicársele la nueva pena junto con aquella que ahora no se ejecutará. En virtud de ello, es esperable que ejerza en el condenado un efecto de prevención especial que lo haga abstenerse, en el futuro, de reiterar este tipo de conductas antijurídicas u otras. Resulta patente para esta Cámara que se han atendido los elementos establecidos por el artículo 71 y que son de plena aplicación en el caso que se estudia. Por lo expuesto, debe considerarse que la fundamentación de la pena realizada por el Tribunal de Mérito se encuentra debidamente fundamentada y no presenta ninguna de las infracciones legales que hizo valer la impugnante. […] III.- […] La tesis que intenta sostener la defensa es inaceptable: el delito de Conducción Temeraria es un delito común, que puede ser observado, atendido e investigado por el Organismo de Investigación Judicial. No hay una competencia privativa de la materia de tránsito que impida a estos agentes intervenir frente a un delito flagrante, como ha ocurrido en la especie, y su comportamiento con respecto al encartado resulta admisible legal y constitucionalmente. Tan es así, que se persigue y detiene al imputado, se constata que tenía aliento etílico y por ello se llama a la autoridad de tránsito para que realice las comprobaciones de la cantidad de alcohol en sangre por medio del alcohosensor. No hay razones reales para estimar que dicho instrumento no estuviera debidamente calibrado o que su lectura fuera incorrecta. Tampoco hay prueba que demuestre que no se le haya indicado al señor [Nombre9]. que podía realizarse una alcoholemia para corroborar el alcohol en sangre que tenía en ese momento. Los argumentos de la defensa son además retóricos en cuanto a la violación indirecta de la ley de fondo en virtud de vicios en el procedimiento. Este alegato resulta improcedente, pero también resulta inconsecuente que se diga que todas estas circunstancias hubieran podido incidir en el monto de pena a imponer. Al respecto, debe considerarse, por ejemplo, de qué manera hubiera favorecido al justiciable, por ejemplo, que se hubiera constatado que portaba un arma nueve milímetros al momento de su detención o que lloraba desconsoladamente en los momentos previos a decidir sobre el procedimiento abreviado. En concreto, el del Código Penal y sus extremos para la fijación de la pena fueron correctamente ponderados. Si no se aplicó la conmutación de la pena fue porque esta es una cuestión facultativa que el juez puede considerar, no es una obligación, con todo, la justificación dada, más allá de la falta de controles estatales para este tipo de ejecuciones alternativas, en cuanto a la marcada tendencia del justiciable a realizar acciones de conducción temeraria, que si bien no han significado para él, hasta el momento, una imputación penal que haya implicado una condena formal, demuestran que el juez tomó en cuenta que el consumo de alcohol le ha provocado problemas de conducción temeraria, hecho que refleja una decisión legislativa que tiene como base el grave riesgo para la Seguridad Común que este tipo de acciones implican. El juez comenta este aspecto del minuto 13:28:58 al minuto 13:30:20. Para mayor abundamiento se debe agregar que el acusado se encuentra en libertad porque se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo que no se le causó agravio.”