Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01609-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01609-2011
- Fecha
- 25 de noviembre de 2011
- Expediente
- 09-000027-0361-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III .- […] El testimonio ofrecido por el impugnante (la declaración del señor [Nombre1]) no califica como prueba admisible según el del Código Procesal Penal, pues no se trata de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo. En efecto, dicho testimonio ha sido ofrecido para refutar las afirmaciones del documento (denominado «circular urgente») que redactó el querellado [Nombre2], lo que no es de relevancia para la correcta resolución de este asunto, pues no interesa propiamente saber si las afirmaciones de don [Nombre2] son verdaderas sino más bien determinar si aquellas aseveraciones que hizo son lesivas para el honor de don [Nombre3] desde el punto de vista penal (considerando concretamente las figuras de Injurias, Difamación y Calumnia que acusó el actor penal). En la resolución impugnada, según indica el juzgador, se tomaron en cuenta las declaraciones testimoniales del imputado y de [Nombre4], M, D, así como la siguiente prueba documental: Auditoría interna de la Municipalidad de Heredia, a folios 56 al 99; Solicitud de Información al Alcalde de Heredia de folio 100; carta de contestación del Alcalde Municipal de folios 101; Circular de la autoría del querellado, de folios 18 a 19; y Juzgamientos, folio 149. Considera el tribunal que el documento denominado «circular urgente» no es lesivo para el honor del querellante por las siguientes razones:«Luego de una ponderación exhaustiva tanto del requerimiento privado como de los elementos de prueba existentes, llega al tribunal a la convicción de que al querellado A [sic] no le asiste responsabilidad alguno por los hechos que le son acusados y que por tanto lo procedente es declarar sin lugar la querella incoada en su contra y el dictado de una sentencia absolutoria en su favor. Ello es así por cuanto el análisis del documento que hizó [sic] circular el querellado desde la perspectiva del Tribunal y contrario a los interesés [sic] del querellante no contiene un dato objetivo que permita concluir que la intención del querellado fuese afectar la reputación, el honor del querellante [Nombre3]. En primer término debe señalarse que el marco histórico de los hechos permite al Tribunal con claridad determinar que efectivamente el veinte de julio del año dos mil nueve, el querellado A [sic] quien es concesionario de un local en el mercado municipal de esta provincia, hizó [sic] circular un documento que consta a folio 19, de la existencia de este documento, de la fecha en que el mismo circuló, así como de la autoría de [Nombre2] [sic] no hay ningún tipo de duda. Este documento consta materialmente en el expediente; además la totalidad de los testigos sean [Nombre4], [Nombre5] y [Nombre6], son contestes en señalar que efectivamente este día ellos tuvieron en sus manos el documento de folio 19, además los dos últimos presenciaron una conversación en la que el querellante [Nombre3] increpó a A [sic] su autoría en tal documento y puntualmente el que el mismo no se encontrará firmado, a lo que el querellado contestó de manera afirmativa y en muestra de este reconocimiento firmó en lapicero de su puño y letra la circular, de ello no hay duda en tanto esta circunstancia consta en la materialidad del documento de folio 19 en el que se observa efectivamente un agregado de una firma en lapicero, demostrando la certeza de lo dicho por los testigos. En todo caso este hecho no ha resultado controversial en el litigio entre partes, ello por cuanto el querellado ante el Tribunal ha rendido una declaración en la que admitió estas circunstancias, más no una responsabilidad penal alegando su actuar no tuvó [sic] intención alguna de ofender a [Nombre3], como se verá. También es relevante para la conclusión absolutoria del Tribunal señalar que se ha acreditado de manera suficiente y por ser también un punto incontrovertido, que la circular en discordia fue puesta a circular este día 20 de julio del año 2009, pues en esta fecha se realizaría la elección en el mercado de las dos personas que representarían a los inquilinos ante la comisión que a este efecto tiene la municipalidad Herediana y de la cual era parte el querellante quien pretendía una reelección en el cargo, mientras que A [sic] el querellado adversaba esta posibilidad y pretendía más bien ser él uno de estos representantes, esto se extrae del propio documento de folio 19, en donde claramente existe una crítica a la labor de [Nombre3] por parte de A [sic] en el que éste termina solicitando el voto a los inquilinos del mercado, aunado a ello la totalidad de los testigos reconocen que el documento llegó a sus manos en el marco del transfondo [sic] histórico indicado. A partir de estas premisas es que el Tribunal debe analizar las argumentaciones de las partes, para ello es imposible obviar el que como se ha mencionado el mercado municipal de Heredia es propiedad y se encuentra administrado por la municipalidad de esta provincia esto por cuanto el mismo es un un bien público, por esta razón es que municipalidad nombra una comisión especial la que se encarga de los aspectos relacionados con el mercado, comisión en la que por ser directamente interesados participan dos miembros inquilinos del mercado en representación de sus pares. La testigo [Nombre4], quien para la fecha de los hechos era regidora en la municipalidad Herediana, fue clara al explicar este proceso"...el mercado es municipal, los Consejos municipales, hay varias Comisión, mandan dos representantes de la muni, y de los trameros se nombran dos representantes, y son los velan, por el bienestar, el mercado, tenía problemas con la aguas negras, la seguridad, la limpieza, en ese tiempo existían como una asociación, ellos se reúnen, y entre todos los chinameros, eligen dos representantes, y son nombrados para que vayan a la municipalidad, hay candidatos, y yo soy chinamero y quiero ir yo habló par que me tomen en cuenta, es una cuestión política en el mercado, yo era la única que me reunía en el mercado, los representantes no reciben ningún tipo de beneficio, la ventaja, era velar por el bienestar...". De igual forma el testigo [Nombre5] y [Nombre6], afirmaron esta situación al señalar el primero; "...el día de votación, se pasa una lista y si yo quiero me postulo, eso es popularidad, él que tiene mayoría gana, la vez anterior la Municipalidad pidió un porcentaje, hubo que registrar la asistencia, hubo un notario, recuerdo que [Nombre7], fue uno, creo que [Nombre5] no ganó, esta reunión se hace cada cinco años, hace poco se volvió hacer, esa vez fue muy peleado, como toda política cada quien vota por su opción, ahí no se presenta un currículum, para demostrar quien soy como político...", mientras el segundo respecto de este proceso indicó "...ese día se daba la reunión de inquilinos y se nombraba a dos personas para la representación...". De lo transcrito se extrae la existencia del proceso de elección el cual entiende el tribunal es un típico proceso demócratico [sic] de escogencia de candidatos, en donde quienes son electos asumen la representación de sus electores, esta determinación es sumamente relevante por cuanto el prisma que el tribunal le da a la circular de folio 19, se enmarca en este proceso micro de elección de representantes de la municipalidad en donde como dice [Nombre5] no se necesita más que ser inquilino de la municipalidad para participar. Así las cosas hay dos aspectos personales del querellante que resultan ser de suma importancia, en primer término el […] para el 20 de julio del 2009, era precisamente uno de los representantes de la municipalidad, además de que sometía su nombre para una reelección, tanto es así que los testigos ofrecidos por él como querellante categóricamente afirmaron que esa era su intención y que además este día efectivamente se postuló para tal puesto, pero perdió. Así las cosas [Nombre3] no podía ignorar la posibilidad de que en su función quienes le habían elegido pudieran en el ejercicio de su derecho realizar críticas o cuestionar su labor, tal cual es permitido en cualquier sociedad demócratica. No oculta el Tribunal con esta conclusión que el Sr. querellado A, según su escrito de folio 19 y la manifestación de [Nombre5] se presentó como un candidato de oposición (obteniendo también un resultado negativo) y su CED1 se enmarca claramente en un acto de propaganda, hecho que per se no puede ser valorado de manera negativa por el Tribunal en tanto este se ubica dentro de los derechos de quien en su condición de candidato exalta sus virtudes y hace crítica al contrario, acto no solo es permitido por el ordenamiento jurídico, sino necesario en una sociedad democrática como la costarricense. De ninguna manera con esta conclusión se puede entender que el Tribunal admita que bajo la penumbra de la publicidad electoral sea posible enmansillar el honor de alguno de los candidatos, más tampoco puede admitirse que quien realice una labor de representación no admita la crítica, que quien somete su nombre ante una elección no permita se valoren no solo sus cualidades, sino sus defectos o limitaciones para el ejercicio del puesto, esto por cuanto es realmente difícil admitir que dentro de una sociedad plural la totalidad en este caso de inquilinos del mercado estuviera de acuerdo con la labor de [Nombre3]. Precisamente, al valorar el escrito de folio 19 el Tribunal no encuentra más que una crítica fuerte a la labor del querellante sin que pueda admitirse su tesis subjetiva de que el documento es ofensivo de su honor y es que para el Tribunal ha quedado claro que la interpretación lingüística del documento de folio 19 que realiza el querellante tiene la problematica [sic] de incluir como hechos verdaderos, aquellos que no se mencionan en el mismo o que no pueden ser extraídos de aquel como pretende el demandante y es que la valoración objetiva del contenido del mismo no puede ser sustituído [sic] por el sentimiento de autoestima del querellante, o este mismo sentimiento respecto de los testigos que fueron ofrecidos en su favor, ello es así por cuanto [Nombre5] y [Nombre6], como ellos mismos afirman eran afines a [Nombre3], e incluso en el proceso de votación que se realizó este 20 de julio del año 2009, ambos afirmaron haber votado por el mismo, precisamente por esta razón a ambos les pareció que el contenido de la circular era ofensivo e innecesario; D manifestó "...A nos mando a todos los inquilinos, una circular, por unas inconformidades, que decía de don [Nombre3], y por eso se molestó, se le muestra el folio 19, al testigo, manifiesta que es el documento, el testigo manifiesta que no trae los lentes y tiene dificultad para leer, el tribunal incorpora mediante lectura el folio 19, manifiesta el testigo que esa era la circular y le llegó a eso de medio día, alguien allegado a él, se encargo de entregar el documento, yo di lectura, yo lo sentí grosero, me acerque a MI y le dije ya le dieron la circular me dice que no, y no le gusto tampoco lo que decía, MI es [Nombre3], varios estábamos inquietos, pero el que más se molestó fue [Nombre3], ese día se daba la reunión de inquilinos y se nombraba a dos personas para la representación...". Por su parte [Nombre5] manifestó "...ese fue el documento que se circuló, indica que no tenía esa firma con lapicero, la reacción, no son bonitas, uno se reúne con los compañeros, y mi reacción no fue la mas bonita, nosotros no queríamos provocar esto, y lo que se pretendía era estar agradecidas con ellos, el propósito de esa reunión era la elección de los miembros, de los representantes del Mercado contra la Municipalidad, eso se realiza cada quinquenio, nunca se acostumbra circular material, como ese, solo aveces se pasa volante Vote por mí, la gente me dice que apoye, yo no tengo mucha escolaridad, por eso apoyamos a los que han sido candidatos, a mis manos nunca llegó el documentó así...". El querellante ha pretendido resaltar la visión de los testigos respecto del documento y si ellos consideran era ofensivo, no obstante para el tribunal esta solicitud no es procedente, esto por cuanto esta es una labor que responde al ámbito jurisdiccional, amén de que como se ha dicho no compartiendo los testigos dichos el contenido del documento, con facilidad pueden coincidir con las aprecicaciones [sic] del querellante; es obvio que si entrevistaramos a quienes no eran afines a [Nombre3] el contenido del documento no sería valorado de la misma manera en que lo hacen [Nombre5] y [Nombre6], prueba de ello son la confección del propio documento que es una crítica abierta a su labor por parte de A [sic] quien en ese momento era uno de los inquilinos inconformes con la representación del querellante; es también muestra de ello la propia declaración de la testigo y regidora [Nombre4] a quien le pareció que con la circular "...nunca se ofendió ni perjudicó, a nadie, ni con las preferencias o favoritismos del señor [Nombre3], para mi concepto, no fue nada espontáneo...". En conclusión, no es posible que el Tribunal tome como ciertas apreciaciones de los testigos que carecen de un valor objetivo, máxime que no son los testigos quienes deben juzgar la comisión o no de un hecho delictivo, además por más que a [Nombre5] o a [Nombre6] les haya parecido incorrecto el tono, fuera de lugar, innecesario, o por más que esta fuera la primera vez que recibieran un volante en una votación del mercado, estos argumentos no son compartidos por el Tribunal, el cual no deriva de las manifestaciones hechas en la citada circular la existencia de una conducta típica de algún delito contra el honor.»«El querellado A en ejercicio de su defensa, manifestó que la realizar el escrito no tuvo la intención de ofender, pues como ha admitido el Tribunal el documento fue confeccionado como una crítica a las labores que se realizaban en la comisión en favor de los inquilinos del mercado, ello por cuanto se iba a realizar la elección para un nuevo quinquenio. A partir de esta versión que merece credibilidad en tanto no solo es afirmada por el imputado, sino que es reconocida por todos los testigos, el Tribunal ha determinadó [sic] efectivamente que el contenido del documento no se aleja de la realidad que mencionó el imputado y que permite establecer que su intención en ejercicio de un derecho era mostrar la inconformidad a la representación que había ejercicido [sic] [Nombre3] y no ofenderlo, tanto es así que en el citado documento observa el Tribunal las críticas realizadas son en función de su representación y nunca adquieren un matiz personal, lo que acentúa la admisión de la versión del imputado. Si se analiza la circular realizada por el querellado en un todo, no es posible observarlá [sic] con ojos diferentes a los que ya han sido señalados. El querellante en su argumentación ha intentado hacer ver al Tribunal que las frases dichas en el mismo son ofensivas al honor, así en su querella y en conclusiones a tratado de entresacar de cada palabra escrita por el querellado una agresión en su honor, lo que no es admisible por el Tribunal en tanto como se ha dicho la intención del querellado no tenía un animús injuriandi, más aún realizando el ejercicio hecho por el querellante no llega al Tribunal a sus mismas conclusiones.» […] Conforme a lo anterior, considera esta cámara que la sentencia sí fue debidamente motivada por el juzgador, con observancia de las reglas de la sana crítica racional, y que el hecho así tenido por acreditado no constituye ninguno de los delitos contra el honor que acusó el actor penal, por lo que se debe declarar sin lugar este reclamo.”