“II.- En el único motivo de casación, el Licenciado [Nombre1] , Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, reclama el vicio de falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica. En la sentencia se tuvo por demostrado que el encartado tenía en sus manos un arma de fabricación casera, tipo pistola, calibre 0.25 y que la accionó en un lugar poblado. Sin embargo, en la valoración de la prueba el
Tribunal le da plena credibilidad a la versión del imputado en el sentido de que de que no tenía bala, punta o plomo, porque le había quitado el plomo y para que no se esparciera la pólvora le había colocado un cartón. Aduce el Fiscal, que ello implica que el juzgador reconoció que había accionado el arma, pero que la misma no produciría daño alguno. El oficial [Nombre2]. indicó que el imputado accionó el arma, casi a la altura de la cabeza, aunque no observó que saliera una bala, pero las reglas de la experiencia señalan que nadie observa el momento en que sale la munición. En el análisis de la antijuridicidad, el Tribunal sostiene que con dicha arma no se pone en peligro el bien jurídico tutelado, lo que es contradictorio, toda vez que se trata de un delito de peligro. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia y el debate y se ordene el reenvío para la nueva sustanciación. Con lugar el motivo. Sobre esta misma temática, esta Sección del Tribunal de Casación Penal se ha pronunciado en varias oportunidades, así en el Voto [Telf1], de las 10:10 horas, del 14 de enero del año en curso, en lo que interesa señaló, " el delito que se investiga es uno de los llamados de peligro, donde no es necesario la existencia de un resultado material. Si bien ha existido algún cuestionamiento sobre su constitucionalidad, en Costa Rica la Sala Constitucional (mediante jurisprudencia vinculante erga omnes: artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) ha señalado su consonancia con el Derecho de la Constitución (Sala Constitucional, voto Nº 2006-00218 de las 15:56 hrs., del 18 de enero de 2006). En segundo lugar, se trata de una persona que tiene en su poder un arma de fuego, que no tiene permiso de portación, que no se sabe si tiene las habilidades físicas y la aptitud psicológica para manejar armas. La tesis del Juzgador de que por no tener municiones no se pone en peligro el bien jurídico, resulta a todas luces inaceptable. Como ya se dijo, se trata de un delito de peligro, donde no requiere la existencia de un resultado específico. Pero además, la sola tenencia del arma constituye de por sí un peligro para la seguridad común. Veáse que incluso el tenedor puede llevar el arma descargada y tener las municiones en otro lugar, ya sea entre sus ropas o en otro sitio que le resulte de fácil acceso, de manera que cuando lo necesite o requiera, pueda hacer uso de ella. Incluso, las municiones podrían ser suministrada por un tercero, con lo que existe por lo menos un peligro potencial. La misma situación se presenta cuando el portador le quita el cargador u otro dispositivo, pues con ello no se desnaturaliza el instrumento, dado que en cualquier momento se puede rearmar y continúa poniendo en peligro el bien jurídico tutelado. Incluso se podría (como en efecto ha ocurrido) cometer un delito con un arma descargada, puesto que la misma no pierde su carácter intimidante y no es un aspecto que usualmente la víctima estaría dispuesta a comprobar empíricamente. En cuanto al hecho de que se trata de un arma "casera", ello más bien incrementa el peligro al bien jurídico. En efecto, las armas de fabricación industrial están sujetas a diversos controles de calidad. Deben realizarse con ciertos materiales, cumplir con determinados estándares y contar con dispositivos de seguridad. Nada de eso ocurre con las armas "hechizas" o "caseras", las que se hacen de manera rudimentaria, no tienen mecanismos de seguridad y por consiguiente son la causa de frecuentes accidentes. Aparte de ello, la ley no hace distinción entre armas de fuego tipo "casera" y las industriales. Sobre el particular el artículo 20 hace un listado de la armas permitidas dentro de las cuales el inciso c contempla las "c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm)". Por su parte el numeral 88 de la misma ley sanciona a quien tenga en su poder armas permitidas que no se encuentren inscritas en el Departamento correspondiente. De allí que no puede diferenciarse donde la ley no distingue. De todas maneras, resultaría un absurdo jurídico sancionar a quien posea un arma de fuego industrial sin permiso y no a quienes tengan un arma "casera", cuando la segunda es mucho más peligrosa y nociva que la primera. Según el punto 3 del artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados por Arma de Fuego, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico costarricense mediante ley 8042, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de noviembre de 2000, por arma de fuego debe entenderse “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o, b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.” De conformidad con la definición anterior, la clasificación como arma de fuego radica en el propósito del arma o del objeto, es decir que pueda descargarse una bala o proyectil, y por lo tanto como arma de fuego puede catalogarse desde una pistola de fabricación industrial hasta un arma hechiza o de fabricación casera, ya que ambas poseen cañón por el cual puede descargarse una bala o proyectil. Aparte de ello debe ponderarse que que las armas hechizas producen los mismos efectos que las armas de fabricación industrial, igualmente hieren, amedrentan o matan y por lo tanto deben catalogarse como armas de fuego". En el presente caso la policía se apersona al lugar, específicamente en el centro de la ciudad capital porque se presentó una denuncia de que el imputado estaba amenazando con un arma de fuego a los transeúntes y al ser abordado por la policía hace una detonación muy cerca de los oficiales, lo cual alertó no sólo a los policías, sino que también a los peatones. Dicha arma fue decomisada y se describe en el acta de folio 3 y al ser examinada por la sección de pericias físicas, se determinó que efectivamente "el arma logró percutir los casquillos" (folio 23), con lo cual la tesis del juzgador, respecto a no puesta en peligro del bien jurídico tutelado, queda sin fundamento. Por lo expuesto y al existir el vicio reclamado, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal. Se anula la sentencia y el debate que la originó, disponiéndose el reenvío para la nueva sustanciación.”