Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01555-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01555-2011
- Fecha
- 17 de noviembre de 2011
- Expediente
- 06-200001-0485-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- La gestión resulta inadmisible. Lo anterior, por varias razones. En primer lugar, el sentenciado ignora que ya hubo un pronunciamiento expreso de este
Tribunal, con una integración diferente a la actual, en el que se declaró sin lugar un procedimiento de revisión interpuesto en su favor. Es así como, el voto número [Telf1] de las 14:10 horas del 21 de setiembre de 2009 se resolvieron todos los reclamos que presentó el sentenciado, en los que proponía que la sentencia condenatoria dictada en su contra, carecía de fundamentación intelectiva, de razón suficiente, así como refutaba que se hubiesen tenido por acreditados los delitos de violación, corrupción y exhibición de pornografía. Todos estos aspectos fueron resueltos en el pronunciamiento aludido (ver folios 277 a 280). Aunque ahora se propone que la prueba de cargo no era suficiente para dictar una sentencia condenatoria, lo cierto del caso es que ya se conoció respecto a la validez de la sentencia de instancia. Al mismo tiempo, resulta que el sentenciado alude a dos testigos: [Nombre1]. y [Nombre2]., cuando ninguno de los dos rindieron declaración testimonial en el debate, lo que hace totalmente infundada esta parte de su alegato. Es así como, de manera puntual, el pronunciamiento de esta Cámara de Casación dijo: "No obstante, valga decir, que el tribunal sí hizo un análisis valorativo de toda la probanza, tanto de cargo como de descargo, y fundamentó adecuadamente por qué restaba mérito a los testigos propuestos por la defensa, sin que se observe algún vicio en su razonamiento". Por otra parte, la revisión también debe declararse inadmisible porque todos los argumentos que expone resultan manifiestamente infundados. En ese sentido, es evidente que la demanda de revisión se conforma con citar pronunciamientos de la Sala Constitucional, que no se aplican a este caso. Asimismo, en lo que se refiere a la violación al principio de proporcionalidad de la pena y la pretendida falta de fundamentación sobre este extremo, resulta, que el sentenciado ni siquiera toma en consideración cuál fue la pena que se le impuso y por qué hechos. Es decir, carece de todo fundamento reclamar que no se respetaron esos principios, más el de legalidad criminal, cuando al sentenciado se le impuso una sola pena de doce años de prisión por haber cometido los siguientes delitos: violación, difusión de pornografía y corrupción. Todos estos delitos los consideró, el Tribunal sentenciador, en concurso ideal y, bajo este parámetro, le aplicó una sola pena por el delito más grave, a saber la violación (ver folio 157). Este Tribunal, con diversas integraciones, pero con un criterio que aquí se comparte, se pronunció sobre los alcances de las declaratorias de inadmisibilidad por ser la petición manifiestamente infundada en los siguientes términos: "Conviene reiterar y ampliar aquí el criterio que desarrolló este despacho en la resolución N° 378 de las 10:30 horas del 8 de mayo de 2003, en el sentido de que el artículo 411 del Código Procesal Penal señala que el Tribunal de Casación debe declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda de revisión que, entre otros casos, "resultara manifiestamente infundada", lo que se trata realmente de una improcedencia sustancial manifiesta que se da cuando el recurso cumple con los requisitos formales de admisibilidad (procedencia formal), pero en cuanto al fondo o sustancia de las cuestiones que se plantean es evidente, patente o indubitable que debe ser declarado sin lugar de acuerdo a sus propios precedentes. También se conoce como "rechazamiento por manifiesta falta de fundamento" el caso de evidente ausencia de cualquier elementos de justificación de la instancia de revisión (cfr. [Nombre3] , : Tratado de Derecho Procesal Penal, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, 1963, págs. 48, 227, 228 y 281) y en nuestra legislación tiene como antecedente inmediato el párrafo tercero del artículo 458 del anterior Código de Procedimientos Penales de 1973 (que al regular la inadmisibilidad y rechazo de los recursos disponía que el tribunal de alzada "También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente"). Con este tipo de previsiones se tratan de evitar las maniobras tendientes a dilatar el procedimiento o a postergar la ejecución de la sentencia injustificadamente, para impedir un innecesario desgaste de energía jurisdiccional o exceso de trabajo por medio de un eficaz examen de admisibilidad. Sobre este punto hay amplitud de comentarios doctrinales, de los cuales reseñamos algunos: "Examen de las condiciones de forma y fondo.
El Tribunal de casación debe examinar las condiciones de forma y fondo del recurso (Art. 458 Cpp, que se aplica analógicamente). Si la demanda no llena los requisitos de forma, el recurso será declarado inadmisible y termina la fase 'rescidens' y el proceso de revisión, pero el recurrente puede presentar posteriormente revisión por los mismos motivos cuando las condiciones de forma hayan sido llenadas. Si las condiciones que faltan son de fondo, y permiten un rechazo del recurso por ser manifiestamente infundado, también termina la fase rescidens y el proceso de revisión, con la consecuencia de que el recurrente no puede presentar revisión por los mismos motivos (Art. 499 Cpp)..." (CASTILLO [Nombre4] : El recurso de revisión en materia penal, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1980, pág. 206). "El recurso en este caso cumple con los requisitos de admisibilidad, aunque en cuanto al fondo del mismo, es patente, indudable, que debe ser declarado sin lugar. Se trata de evitar con el rechazo las maniobras tendientes a dilatar el proceso y postergar la ejecución [...] Un recurso es manifiestamente improcedente por ejemplo cuando hay falta de interés para impugnar. El rechazo del recurso debe llevarse a cabo con base en el análisis en cuanto al fondo del mismo y no sobre la admisibilidad, no puede hacerlo el tribunal a quo, sino sólo el ad quem" ([Nombre5] : Código de procedimientos Penales anotado y comentado, Editorial Juricentro, 1991, págs. 547 a 548). "...vamos a precisar qué debe entenderse por recurso 'manifiestamente improcedente'. No es posible indicar apriorísticamente cuándo el recurso es manifiestamente improcedente. Los casos que pueden presentarse en la práctica judicial son numerosos y es imposible enumerarlos a todos, quedando ello reservado al examen que, en el caso singular, deberá hacer el Tribunal. En términos generales, se puede afirmar que el recurso es manifiestamente improcedente, cuando la falta de fundamentos del mismo sea evidente, cierta, patente. En otras palabras, cuando la falta de fundamentos del recurso aparezca de un modo seguro, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión; cuando la simple enunciación del motivo que sustenta el recurso sea suficiente para demostrar que es infundado." "Pero además, se debe tener siempre presente que la falta de fundamento del recurso, debe aparecer de un modo rápido, ictu oculi (al primer golpe de vista), porque si no hay rapidez de aprehensión no puede haber evidencia. El requisito de la rapidez de aprehensión constituye la nota diferencial de la evidencia." "En suma, creemos que el recurso será manifiestamente improcedente, cuando su falta de fundamentos resulte patente, evidente, de modo que el juicio sobre este defecto sea absolutamente unívoco y sobre él no surja la posibilidad de duda" ([Nombre6] : Recursos en materia penal Principios generales, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1985, págs. 148 a 149). "El rechazo no se funda en la forma defectuosa de la interposición del recurso, sino en que en su fondo o sustancia es manifiestamente improcedente, es decir, su improcedencia sustancial es patente, indudable" ([Nombre7] : Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1986, pág. 450). "Un criterio para deslindar las esferas de competencias respectivas sobre inadmisibilidad y rechazo está dada porque en la instancia a quo la admisibilidad será por improcedencia formal y nunca por improcedencia sustancial (respecto al fondo), aunque esta última sea notoria y evidente." "En cambio el rechazo del recurso incumbe de manera más amplia al Tribunal de Alzada, quien puede hacerlo cuando la improcedencia sustancial es indudable de acuerdo a los propios precedentes, sin necesidad de desencadenar el trámite impugnativo. Con ello se impide un innecesario desgaste de energía jurisdiccional merced a un preventivo y eficaz juicio de admisibilidad." "Como lo precisara con acierto [Nombre8] , de esa manera "se evita toda maniobra destinada a dilatar el proceso y a postergar la ejecución. No pocas veces (sobre todo en la jurisdicción civil), el tribunal se convierte en cómplice legalmente obligado de maniobras dilatorias. La ley no debe consentirlas sino evitarlas"."[...] la Alzada podrá asimismo rechazar el recurso que, conforme a reiterada y constante jurisprudencia propia, es patente e indudablemente improcedente en lo sustancial, porque, por ejemplo, se invocan motivos inveteradamente rechazados [...] o que no están incluídos como causales habilitantes [...] no siendo menester para comprobarlo concretar todo el trámite del juicio impugnativo. La inadmisibilidad devendrá entonces al ser manifiestamente improcedente en lo sustancial al carecer de motivación legítima, sin justificarse la prolongación y agotamiento de la vía" ([Nombre9] , [Nombre10] y otros: Código procesal Penal de La Nación Ley 23.984, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 1991, págs. 109 a 110). Y así se ha entendido y aplicado el artículo 411 en la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (como ilustraciones véanse, por ejemplo, las resoluciones N° 985 de 8:30 horas del 16 de octubre de 1998; N° 14 de las 15:05 horas del 7 de enero de 1999; N° 1568 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 1999; N° 630 de las 8:45 horas del 16 de junio de 2000; N° 1115 de las 8:35 horas del 23 de noviembre de 2001; Nº 1061 de las 16:30 horas del 17 de setiembre de 2007; Nº 1267 de las 10:13 horas del 31 de octubre de 2007; Nº 1311 de las 1535 horas del 31 de 2007)." Tribunal de Casación Penal de San José, voto 2009-870 de las 14:30 horas del 10 de agosto de 2009. Todo ello resulta aplicable en este caso pues no se necesita hacer un mayor análisis del caso concreto, para darse cuenta de que no tiene ningún fundamento decir que no se respetaron los principios de proporcionalidad, legalidad criminal o que hubo falta de fundamentación cuando, evidentemente, la pena resultó prácticamente la mínima posible, tratándose de tres delitos de índole sexual, en el que, solamente la violación, tiene prevista una pena mínima de prisión de diez años. En consecuencia de todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, ninguno de los temas se pueden admitir para darle curso a la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del sentenciado [Nombre11].”