Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01551-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01551-2011
- Fecha
- 17 de noviembre de 2011
- Expediente
- 05-000462-0609-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
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“
III.-
La demanda es parcialmente admisible.
En lo que respecta al segundo
alegato, se rechaza el reclamo por falta de ponderación de prueba que fue
producida durante un juicio previo que fue anulado, por manifiestamente infundada
a tenor de lo que se ha señalado a nivel jurisprudencial, en los siguientes
términos: "Conviene reiterar y ampliar aquí el criterio que
desarrolló este despacho en la resolución N° 378 de
las 10:30 horas del 8 de mayo de 2003, en el sentido de que el artículo 411 del
Código Procesal Penal señala que el
Tribunal de Casación debe declarar de
oficio la inadmisibilidad de la demanda de revisión
que, entre otros casos, "resultara manifiestamente infundada", lo que
se trata realmente de una improcedencia sustancial manifiesta que se da cuando
el recurso cumple con los requisitos formales de admisibilidad (procedencia
formal), pero en cuanto al fondo o sustancia de las cuestiones que se plantean
es evidente, patente o indubitable que debe ser declarado sin lugar de acuerdo
a sus propios precedentes. También se conoce como "rechazamiento por
manifiesta falta de fundamento" el caso de evidente ausencia de cualquier
elementos de justificación de la instancia de revisión (cfr.
LEONE, Giovanni: Tratado de Derecho Procesal Penal, volumen III,
Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires,
1963, págs. 48, 227, 228 y 281) y en nuestra legislación tiene como antecedente
inmediato el párrafo tercero del artículo 458 del anterior Código de
Procedimientos Penales de 1973 (que al regular la inadmisibilidad
y rechazo de los recursos disponía que el tribunal de alzada "También
podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente").
Con este tipo de previsiones se tratan de evitar las maniobras tendientes a dilatar
el procedimiento o a postergar la ejecución de la sentencia injustificadamente,
para impedir un innecesario desgaste de energía jurisdiccional o exceso de
trabajo por medio de un eficaz examen de admisibilidad. Sobre este punto
hay amplitud de comentarios doctrinales, de los cuales reseñamos
algunos:"Examen de las condiciones de forma y fondo.
El Tribunal
de casación debe examinar las condiciones de forma y fondo del recurso (Art.
458 Cpp, que se aplica analógicamente). Si la demanda
no llena los requisitos de forma, el recurso será declarado inadmisible y
termina la fase 'rescidens' y el proceso de revisión,
pero el recurrente puede presentar posteriormente revisión por los mismos
motivos cuando las condiciones de forma hayan sido llenadas. Si las condiciones
que faltan son de fondo, y permiten un rechazo del recurso por ser
manifiestamente infundado, también termina la fase rescidens
y el proceso de revisión, con la consecuencia de que el recurrente no puede
presentar revisión por los mismos motivos (Art. 499 Cpp)..."
(CASTILLO GONZALEZ, Francisco: El recurso de revisión
en materia penal, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1980, pág. 206). "El
recurso en este caso cumple con los requisitos de admisibilidad, aunque en
cuanto al fondo del mismo, es patente, indudable, que debe ser declarado sin
lugar. Se trata de evitar con el rechazo las maniobras tendientes a dilatar el
proceso y postergar la ejecución [...] Un recurso es manifiestamente
improcedente por ejemplo cuando hay falta de interés para impugnar. El
rechazo del recurso debe llevarse a cabo con base en el análisis en cuanto al
fondo del mismo y no sobre la admisibilidad, no puede hacerlo el tribunal a
quo, sino sólo el ad quem" (LLOBET,
Javier: Código de procedimientos Penales anotado y comentado, Editorial Juricentro, 1991, págs. 547 a 548).
"...vamos a precisar qué debe entenderse por recurso 'manifiestamente
improcedente'. No es posible indicar apriorísticamente cuándo el recurso es
manifiestamente improcedente. Los casos que pueden presentarse en la práctica
judicial son numerosos y es imposible enumerarlos a todos, quedando ello
reservado al examen que, en el caso singular, deberá hacer el Tribunal. En
términos generales, se puede afirmar que el recurso es manifiestamente
improcedente, cuando la falta de fundamentos del mismo sea evidente, cierta,
patente. En otras palabras, cuando la falta de fundamentos del recurso
aparezca de un modo seguro, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión;
cuando la simple enunciación del motivo que sustenta el recurso sea suficiente
para demostrar que es infundado." Pero además, se debe tener siempre
presente que la falta de fundamento del recurso, debe aparecer de un modo
rápido, ictu oculi (al
primer golpe de vista), porque si no hay rapidez de aprehensión no puede haber
evidencia. El requisito de la rapidez de aprehensión constituye la nota
diferencial de la evidencia." "En suma, creemos que el recurso será
manifiestamente improcedente, cuando su falta de fundamentos resulte patente,
evidente, de modo que el juicio sobre este defecto sea absolutamente unívoco y
sobre él no surja la posibilidad de duda" (AYAN,
Manuel: Recursos en materia penal Principios generales, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L.,
1985, págs. 148 a 149).
"El rechazo no se funda en la forma defectuosa de la interposición del
recurso, sino en que en su fondo o sustancia es manifiestamente improcedente,
es decir, su improcedencia sustancial es patente, indudable" (NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal de la Provincia
de Córdoba, Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1986, pág. 450). "Un criterio para deslindar
las esferas de competencias respectivas sobre inadmisibilidad
y rechazo está dada porque en la instancia a quo la admisibilidad será por
improcedencia formal y nunca por improcedencia sustancial (respecto al fondo),
aunque esta última sea notoria y evidente." "En cambio el
rechazo del recurso incumbe de manera más amplia al Tribunal de Alzada, quien
puede hacerlo cuando la improcedencia sustancial es indudable de acuerdo a los
propios precedentes, sin necesidad de desencadenar el trámite impugnativo. Con
ello se impide un innecesario desgaste de energía jurisdiccional merced a un
preventivo y eficaz juicio de admisibilidad." "Como lo precisara con
acierto Alfredo Vélez Mariconde, de esa manera
"se evita toda maniobra destinada a dilatar el proceso y a postergar la
ejecución. No pocas veces (sobre todo en la jurisdicción civil), el
tribunal se convierte en cómplice legalmente obligado de maniobras dilatorias.
La ley no debe consentirlas sino evitarlas". "[...] la Alzada podrá
asimismo rechazar el recurso que, conforme a reiterada y constante
jurisprudencia propia, es patente e indudablemente improcedente en lo
sustancial, porque, por ejemplo, se invocan motivos inveteradamente rechazados
[...] o que no están incluídos como causales habilitantes [...] no siendo menester para comprobarlo
concretar todo el trámite del juicio impugnativo. La inadmisibilidad
devendrá entonces al ser manifiestamente improcedente en lo sustancial al
carecer de motivación legítima, sin justificarse la prolongación y agotamiento
de la vía" (CHIARA DÍAZ, Carlos y otros: Código
procesal Penal de La Nación Ley
23.984, Argentina, Rubinzal-Culzoni
Editores, 1991, págs. 109 a 110). Y
así se ha entendido y aplicado el artículo 411 en la jurisprudencia de la Sala Tercera
de la Corte Suprema
de Justicia (como ilustraciones véanse, por ejemplo, las resoluciones N° 985 de 8:30 horas del 16 de octubre de 1998; N° 14 de las 15:05 horas del 7 de enero de 1999; N° 1568 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 1999; N° 630 de las 8:45 horas del 16 de junio de 2000; N° 1115 de las 8:35 horas del 23 de noviembre de 2001; Nº
1061 de las 16:30 horas del 17 de setiembre de 2007;
Nº 1267 de las 10:13 horas del 31 de octubre de 2007; Nº 1311 de las 1535 horas
del 31 de 2007). Por todo lo expuesto es que se declara inadmisible, por
manifiestamente infundada, la demanda de revisión interpuesta." (TCP, Nº
870 de las 14:30 horas del 10 de agosto de 2009)." (Tribunal de Casación Penal,
Segundo Circuito Judicial de San José, número 2011-0437, de las 13:45 horas,
del 12 de abril de 2011). Así las cosas, la pretensión de incluir y valorar
prueba que fue producida en un juicio que fue anulado, resulta clara y evidentemente
ilegítima y en tal sentido la gestión resulta inadmisible por infundada. Por
otra parte, una de las reglas que prevé la legislación procesal penal para
admitir un procedimiento de revisión, es que el aspecto esgrimido no se haya
discutido, ni resuelto en casación o en un procedimiento de revisión anterior
(artículos 411 y 421 del Código Procesal Penal), y en el caso en concreto sin
que se presenten razones diversas, se reprocha la falta de valoración del
dictamen médico realizado a la ofendida, y al respecto, esta Cámara con una
integración diversa, ya se pronunció en la resolución número 2008-0712 de las
11:00 horas, del 31 de julio de 2008, oportunidad en la que se indicó: "...Contrario
a lo expuesto por el imputado, en el fallo los juzgadores si analizaron el
dictamen médico, así como lo manifestado por el perito Rodán
Retana, conforme se aprecia a folios 205, 208 a 211.
Concluye el Tribunal en el sentido de que dicha prueba no descarta una
penetración parcial, a la cual hizo referencia la víctima, quien indicó que
había sangrado cuando el imputado le introdujo el pene y que por ello él
desistió de sus pretensiones. Además, el Tribunal tomó en cuenta la doctrina
sobre la cual se ha pronunciado el perito (folio 209), en el sentido de que
pueden darse penetraciones parciales que no dejan mayor secuela. De tal forma
que sí hubo un pronunciamiento sobre la prueba, concluyendo el Tribunal con
otorgar crédito al relato de la afecta, quien refirió la existencia de sangrado
cuando el acusado le introdujo el pene en su vagina.
Asimismo, el vejamen también se sustenta en el relato de la madre de la
afectada, quien dio cuenta del relato de la joven y de las razones que tuvo
para no imponerla de lo sucedido diez años atrás. También, se incluye las
razones para restar crédito a los testigos aportados por el imputado, con los
cuales pretendía establecer que no había cometido el hecho. En la valoración de
todos los elementos probatorios se ha observado las reglas de la sana crítica,
sin que resulte atendible el vicio que se invoca. El que la parte no esté de
acuerdo con las conclusiones del Tribunal, no implica que este haya dejado de
cumplir con su labor de pronunciarse sobre todos los aspectos esenciales
sometidos a su conocimiento, especialmente, en lo que interesa, el valor de la
prueba pericial. Con fundamento en lo expuesto se rechaza el motivo."
(Cfr. folio 255). Lo que impone también el rechazo
por inadmisible de este extremo del procedimiento.
En relación con el tercer alegato,
en el que se reprocha la violación al debido proceso por no haber sido
examinado el fallo por un tribunal de apelación, basta indicar que como ya ha
señalado esta Cámara con una integración parcialmente diferente que: "...en
cuanto al incumplimiento de la doble instancia pues, en su criterio, ni el
recurso de casación anterior ni la vía de revisión son adecuadas para
garantizarlo, se trata de una apreciación subjetiva del gestionante,
sin que llegue a mencionar, ni menos demostrar, en qué aspectos específico de
este asunto sólo una apelación podría garantizarle su derecho de recurrir (y no
a la doble instancia que son diferentes) que es lo que garantiza el artículo
8.2.h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Además, Corte Plena, en
sesión 19-10 celebrada el 28 de junio de 2010, artículo XVIII
aprobó el informe rendido por la Sala Tercera
y se indicó que "Toda la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como los informes de
seguimiento al respecto, han dicho hasta la saciedad que no importa cómo se
llame el recurso. El derecho al recurso se puede llamar apelación, revisión,
casación, lo que interesa es que sustancialmente garantice un reexamen integral de lo resuelto por un tribunal a quo o
por un tribunal inferior respecto de un superior" (el destacado es
suplido) de modo que el reproche que se hace resulta, también, manifiestamente
improcedente..." (Voto N° 2010-1199, de las
9:58 horas, del 13 de octubre de 2010). En consecuencia, el alegato debe
declararse inadmisible al ser manifiestamente improcedente.”