Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01547-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01547-2011
- Fecha
- 17 de noviembre de 2011
- Expediente
- 08-800187-0219-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“ ÚNICO.- La licenciada [Nombre1] , fiscal auxiliar Penal Juvenil de Pérez Zeledón, interpuso el
recurso de casación. Alega, como único motivo, que el
Juzgado Penal Juvenil consideró que al haberse cumplido el plazo de suspensión del proceso a prueba la acción penal prescribe, y por ello dictó el sobreseimiento definitivo del imputado [Nombre2]., cuando esto no es así, por cuanto el numeral 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dispone que solo cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso procede el sobreseimiento. En su opinión, antes de dictar esa resolución el juez debe comprobar, aun de oficio, que el menor de edad cumplió con las obligaciones que se le fijaron, y solo, de haber cumplido, puede dictar la resolución final. Reclama que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas por lo que desde las 16:00 horas del 31 de marzo de 2011, el Juzgado revocó la suspensión del procedimiento a prueba a su favor. Reitera que el solo cumplimiento del plazo no puede catalogarse como una casual de extinción de la acción penal. En amparo de su propuesta cita el voto 164-03 de este mismo Tribunal. Adicionalmente, reprocha que , pero la misma ya había sido revocada por el mismo Juzgado, sin que interese que esa resolución no estuviera firme en razón del recurso presentado por la defensa y lo que fue resuelto por el Tribunal Penal Juvenil, pues lo requerido es la revocatoria de la suspensión. El motivo resulta procedente por lo que se dirá . Apreciándose que, e l tema que propone la impugnante en su recurso, esto es si con el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba se extingue la acción penal , con independencia de si ha habido cumplimiento efectivo por parte del menor de edad acusado, ya ha sido resuelto por esta Cámara de casación, entre otros, los votos números 2010- 0 574 , de las 15:50 horas, del 24 de mayo de 2010 (juezas [Nombre3] y [Nombre4], y juez [Nombre5]) , [Telf1], de las 14:40 horas, del 24 de setiembre de 2010 (jueza [Nombre3] y jueces [Nombre6] y [Nombre7]), CED1, de las 9:20 horas, del 20 de octubre de 2011, CED2, de las 9:22 horas, del 20 de octubre de 2011 (los dos anteriores con esta misma integración), se señaló en el último voto citado que: "Es conveniente hacer ver que lo que aquí se ha detectado, no es igual a otras situaciones en que esta Cámara de Casación también ha tenido oportunidad de conocer y en las que transcurrió el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que nunca se hiciera una valoración oportuna respecto al cumplimiento o no, de las condiciones. En ese sentido, basta citar el pronunciamiento número CED1 de las 09:20 horas del 20 de octubre, en el que este mismo Tribunal indicó lo siguiente: " En el presente caso efectivamente se dictó una suspensión del proceso a prueba por seis meses , a vencer el 9 de marzo de 201 1 , tiempo dentro del cual el encartado debía realizar 160 horas de trabajo comunal a favor de la Escuela La Inmaculada de Quepos, mantener el domicilio actualizado y no cometer delito (ver folios 68 a 70). El 18 de marzo de 20 11 el Juzgado Penal Juvenil de Aguirre y Parrita d ictó la resolución que aquí se recurre (ver folio s 101 a 103 ) , resultando que en ese lapso únicamente se tuvo noticia de que el imputado realizaba un trabajo satisfactorio en el centro educativo, que para el 11 de febrero de 2011 sumaba 71 horas (cfr. folio 95) por lo que el Juzgado previno al menor de edad acerca del cumplimiento (cfr. folio 96), luego de lo cual la defensa gestionó el sobreseimiento (cfr. folio100). De la secuencia anterior se observa que la Fiscalía nunca solicitó, de previo al vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, que se decretara el incumplimiento y, entonces, es lo cierto que esa omisión del ente fiscal no se le puede trasladar al acusado , por lo que habiendo vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que, dentro de este, se revocara dicha medida, el sobreseimiento fue dictado conforme a Derecho, y por ello, debe rechazarse el recurso que ha sido interpuesto por el representante del Ministerio Público", lo que es de aplicación e n el presente caso , pues pese a que, en efecto, transcurrió el plazo de seis meses de la suspensión del proceso a prueba , no resultaba factible aun aplicarlo en favor del joven imputado [Nombre2]., como lo consideró el Juzgador a quo. Esto es así, porque antes del vencimiento del plazo de suspensión del proceso, el Ministerio Público, en fecha 2 de marzo de 2011, informó del incumplimiento de una de las condiciones impuestas (ver folio 272), gestión que, si bien, inicialmente fue acogida por el Juzgado, mediante resolución de las 16:30 horas del 31 de marzo de 2011 (ver folios 300 a 303), esta pendiente de resolver por cuanto fue anulada por el Tribunal Penal Juvenil, mediante voto número 78-2011 de las 9:30 horas del 16 de mayo de 2011 (ver folios 326 y 327), que ordenó el reenvió para nueva fundamentación, lo que aun no se ha hecho. Es decir, el Juzgador ignoró que esa solicitud del Ministerio Público no se ha resuelto y, por consiguiente, no es posible dictar el sobreseimiento definitivo como lo hizo. En razón de lo anterior, procede acoger el recurso que ha sido interpuesto por la representación fiscal.”