Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01479-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01479-2011
- Fecha
- 3 de noviembre de 2011
- Expediente
- 99-027416-0042-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
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“II.- […] El principio de imparcialidad se
compromete cuando un juez o jueza que ya se ha pronunciado, sobre el fondo del
asunto, vuelve a conocer un mismo caso. Mientras no haya vertido criterio, o
valorado el mérito de la prueba, no tiene por qué separarse del conocimiento de un asunto, menos aun, se
podría aceptar que se hubiese comprometido el principio de imparcialidad.
Distinta es la situación de la jueza Zúñiga Morales quien, por razones que no
es necesario entrar a investigar y sin que sea pertinente admitir la prueba que
ofreció el Ministerio Público a folio 490, sí es cierto que ya había conocido
de los hechos que son objeto de este procedimiento de revisión. La prueba que
ofrece el Fiscal de Casación, para que se establezca si ya no era posible
integrar este
Tribunal de Casación con otros jueces, resulta inconducente
porque aun cuando no hubiesen otros jueces, lo cierto del caso es que no se
hizo ninguna resolución oportuna para justificar la participación de una jueza
que ya había resuelto, de modo que esto, no se podría pretender subsanar luego.
Es probable que el problema de integración se pudo haber presentado, porque
este caso tuvo dos sentencia condenatorias: en la primera de estas el
sentenciado fue juzgado el 12 de abril de 2007, sentencia 327-2007 (ver folio
121). Precisamente, fue contra esta sentencia condenatoria que se interpuso un
primer
recurso de casación, el que fue resuelto en el pronunciamiento número
2007-869 de las 14:40 horas del
10 de agosto de 2007 (ver folios 185 a 201), voto
que suscribió la mencionada jueza. En esta oportunidad, se ordenó un juicio de
reenvío, que produjo la sentencia número 1141-2008 de las 15:00 horas del 3 de setiembre de
2008. Contra esta sentencia no solo se presentó otro recurso de casación, sino
que también, se han presentado varios procedimientos de revisión. Es así como a folio 375, aparece el voto número 2011-0110
de las 13:32 horas del
31 de enero de 2011, suscrito por la cojueza Zúñiga Morales. Es cierto que se
trató ya de otra sentencia, sin embargo, no se puede obviar que son los mismos
hechos, y aunque también, en este procedimiento de revisión se conoció un único
tema, relativo a la fundamentación de la pena impuesta en la sentencia
1141-2008, tampoco se puede ignorar, que el objeto del proceso era el mismo y
que, para garantizar el principio de imparcialidad del juzgador no es posible
que un juez que ya ha resuelto el fondo de un asunto vuelva a conocerlo, salvo,
si se procede conforme lo permite el artículo 29 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que resuelve un problema administrativo, para cuando las
causales de excusa cubren también a todos los jueces o juezas suplentes de un
tribunal. Situación que no fue la que se presentó en este caso. Es así que,
entonces, la solución es declarar con lugar esta parte del reclamo y, en
consecuencia, se procede a anular el voto 2011-0110 aludido y, en su lugar, se
conforma este tribunal para resolver lo que fue objeto de ese procedimiento de
revisión en el cual, el sentenciado J reclamó la insuficiente fundamentación de
la pena que se le impuso en la sentencia 1141-2008, en relación con el delito
de corrupción y, se declara sin lugar el motivo. Esto debe ser así,
porque el sentenciado ni siquiera toma en cuenta que la pena de prisión que, en
definitiva, debe descontar no es de veinticinco años de prisión, sino
únicamente, de dieciséis años de prisión. Asimismo, que esta pena representa
menos del
mínimo que debería resultar por la condena de dos violaciones y una corrupción,
aun con los extremos mínimos para cada uno de estos delitos. Si así fuera, la
pena habría tenido que ser de veintitrés años de prisión, porque la pena mínima
que preve el artículo 167 del Código Penal es de tres años y la violación, del
artículo 156 del igual Código es de diez años de prisión. Pero como
bien lo indica la sentencia, (ver folio 269 frente) esto no era posible porque
el juicio de reenvió fue producto de un recurso de casación interpuesto en
favor del
acusado y la pena de prisión anterior había sido de dieciséis años. Es más, al
delito de corrupción, en la sentencia que fue anulada por este tribunal, con
una integración diversa, se le había sancionado con el extremo mínimo de tres
años (ver folio 151). Entonces, no sólo no se le ha ocasionado ningún perjuicio
al sentenciado, por el contrario, resultó favorecido con una pena inferior a la
que le hubiese correspondido, según la nueva calificación legal que se le
dieron a los hechos. En consecuencia, no existe ningún vicio que decretar y lo
que procede es declarar sin lugar el procedimiento de revisión presentado por
escrito del
06 de abril de 2010 (ver folio 348).”