“III.- En cuanto a la condena en costas, en el único extremo por el fondo se reclama la violación al principio de legalidad, porque se dictó sin aplicar lo dispuesto en el Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios Nº 20307-J, que establece una suma diversa; mientras que en el cuarto reproche por la forma se cuestiona la omisión de análisis la existencia de una razón plausible para litigar n relación con los dos hechos que se imputaron. Los alegatos resultan atendibles, por lo que se dirá. En el presente asunto, el juzgador dispuso condenar a la querellante [Nombre1]., al pago de las costas personales de la querella y de la acción civil resarcitoria; sin embargo, esa decisión pasó por desconocer que este
Tribunal, con una integración diversa a la actual (ver folios 241 y 242), mediante resolución número [Telf1], de las 14:20 horas, del 21 de julio de 2009, declaró con lugar el
recurso de casación presentado, exclusivamente, por la querellante [Nombre1]., y anuló la sentencia de sobreseimiento número 355-2008, de las 10:15 horas, del 2 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, resolución en la que en lo conducente se dispuso: "Se resuelve el caso sin especial condena en costas" (Cfr. folio 204). Así las cosas, independientemente de que esta Cámara, en la oportunidad antes citada, no haya indicado expresamente que en el juicio de reenvió se debía respetar el principio de no reforma en perjuicio, ello no podía ser obviado por el juzgador, por lo que deviene manifiestamente improcedente la condena que se dispuso en cuanto a las costas de la querella, así como de la acción civil resarcitoria, pues como ha expuesto este Tribunal, criterio que se comparte: "...Desde vieja data, pese a la discusión doctrinal que se presenta respecto a si la no reforma en perjuicio en el juicio de reenvío opera también en relación con la demanda civil resarcitoria ( véase LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, Proceso Penal Comentado, San José, Editorial Jurídica Continental, 4ª edición, 2009, p. 466 ), tanto los precedentes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal de Casación Penal, con distintas integraciones, lo han admitido. En ese sentido pueden verse los votos de la Sala Tercera Nº 252-F-1993 de las 10:45 horas del 7 de junio de 1993 y [Telf2] de las 9:45 horas del 23 de abril de 2004, como el Nº [Telf3] de las 10:24 horas del 13 de marzo de 2003, de este Tribunal, con distinta integración. Así se ha señalado que: "... la no reforma en perjuicio (non reformatio in peius), que comprende también a la acción civil resarcitoria, en el sentido de que la ley dispone que «Cuando la sala conociere sólo por recurso de una de las partes, no podrá agravarse la situación de ésta, fijada en la sentencia recurrida» (artículo 610 in fine del Código Procesal Civil). Sobre este último punto dice la jurisprudencia de la Sala Tercera que: «En el tercer motivo la abogada defensora acusa la violación a los artículos 459 del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, porque la sentencia dictada de nuevo por el juzgador es más gravosa, en lo que a la acción civil resarcitoria se refiere, que la anterior que había sido anulada ante un recurso de la defensa, estimándose como una infracción a la prohibición de la reforma en perjuicio. Como puede apreciarse el reclamo se reduce a una variación muy evidente pero de las consecuencias civiles del hecho. En principio es cierto que la prohibición de la reformatio in peius está referida, en materia penal, a dos extremos muy concretos y básicos. El párrafo final del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales dispone que ante un recurso del imputado la resolución de alzada "...no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados", con lo cual reduce la prohibición a dos extremos solamente. Sobre este principio la Sala Constitucional ha señalado que "... nuestra normativa tiene alcances muy reducidos, sólo relacionados con la especie o cantidad de la pena impuesta y los beneficios acordados..." (Sala Constitucional, Sentencia Nº 59-91 de 14:10 hrs. del 11 de enero de 1991; y en igual sentido la Nº 2117-91 de 10 hrs. del 18 de octubre de 1991).- Lo anterior podría conducirnos a afirmar que la reforma en perjuicio es posible hacerla, entonces, en lo que se refiere a las consecuencias civiles del hecho punible. Sin embargo conviene indicar ahora que si bien la normativa penal se refiere a aquellos dos aspectos únicamente (especie o cantidad de pena y beneficios acordados), es lo cierto que esas causales deben entenderse ampliadas en materia penal por lo que al respecto dispongan las leyes civiles sobre el reclamo de intereses pecuniarios. En tal sentido deben citarse los artículos 565 y 610 in fine del Código Procesal Civil, que disponen en forma clara y directa que al conocerse un asunto por un recurso sólo de una de las partes, no puede agravarse la situación de ésta fijada en la sentencia recurrida. Si ello es así en materia civil, conforme se dijo debe ampliarse a la materia penal cuando se trate de la acción civil resarcitoria, pues implicaría un absurdo que si el reclamo de los intereses pecuniarios se realiza ante la jurisdicción civil se prohíba reformar la resolución en perjuicio del recurrente, pero si el reclamo se hace en sede penal, sí se autorice la reforma en perjuicio por tratarse de aspectos civiles no mencionados en la norma penal. Ahora bien, aclarado que la prohibición de la reformatio in peius comprende también a la acción civil resarcitoria, debe agregarse que este principio también vale para el juicio de reenvío..» (el subrayado es suplido, Sala Tercera, V-252-F de las 10:45 horas del 7 de junio de 1993).En efecto, la no reforma en perjuicio es un principio negativo que implica la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del único recurrente, como sucede en este caso respecto a la acción civil resarcitoria, como consecuencia de ciertas normas generales de los recursos, como lo explica [Nombre2]: «Así, conducen hacia esa prohibición los principios del nemo judex sine actore, expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohibe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a (...) no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum appellatum» ([Nombre3] : Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 367 a 368). "( Tribunal de Casación Penal, Nº [Telf3] de las 10:24 horas del 13 de marzo de 2003 )." (Tribunal de Casación Penal, Nº [Telf4], de las 16:25 horas, del 5 de agosto de 2010, la negrita es suplida). Así las cosas, tomando en consideración que los querellantes y demandados civiles no se opusieron a que se resolviera el caso sin especial condenatoria en costas, y tomando en cuenta que el juicio de reenvió fue dispuesto, exclusivamente, en razón de la impugnación planteada por la parte querellante, resulta evidente que el juez del reenvió se excedió en sus competencias al condenar a [Nombre1]. al pago de las costas personales de la querella y de la acción civil resarcitoria. En razón de lo expuesto, procede declarar con lugar estos extremos de la impugnación, y revocar el fallo únicamente en cuanto condenó a pagar las costas personales de la querella y de la acción civil resarcitoria, y en su lugar se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia.”