Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01366-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01366-2011
- Fecha
- 13 de octubre de 2011
- Expediente
- 09-800198-0472-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- […] En efecto, al tenor del respaldo digital del pronunciamiento impugnado (minutos 5:48:00 a 11:25:00), se tiene que la juzgadora de mérito dicta el sobreseimiento definitivo de las menores de edad imputadas basada, únicamente, en que se señaló en dos ocasiones para la audiencia oral y privada, a las que no acudió, según expone, la ofendida por no ser localizable, por lo que estimó, según fue planteado por la defensa y con la anuencia de la representación del Ministerio Público de la localidad, que no había prueba para resolver el asunto, además del desinterés de la afectada. En sustento de lo resuelto utilizó los artículos 77 inciso b) y 88, ambos de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Sin embargo, tal decisión como lo reclama la quejosa, no tiene ningún asidero legal y resulta viciada, aunque en ella estuvieran de acuerdo las partes, incluso, la representación del Ministerio Público local. El numeral 77 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala expresamente en qué condiciones procede el sobreseimiento definitivo, cuando: "a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio", presupuestos que no son aplicables a la especie, pues, sin más, la causa ya estaba en la etapa oral y privada. Ni tampoco, resulta de aplicación el numeral 88 de ese cuerpo normativo, que al señalar que: "El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal", nos remite a los numerales 30 y 311 del Código Procesal Penal, que determinan, sin más, que ninguno de ellos contempla, tampoco, que la ausencia de la ofendida o de la prueba testimonial, incluso, de las imputadas, sea causal para el dictado del sobreseimiento. Tal y como consta en el sumario, no solo la primera convocatoria de debate no se realizó por la ausencia de la ofendida y de las propias imputadas (cfr. constancia de folio 13), sino que en la siguiente oportunidad, la situación no fue distinta, pues tampoco acudió ninguna de esas jóvenes. Lo anterior evidencia, que no es que no haya prueba como señaló la juzgadora, sino que no se ha realizado el menor esfuerzo por presentar tanto a las imputadas como a la ofendida y los testigos que ofreció. Nótese que incluso, en la última oportunidad las imputadas no fueron citadas para el juicio (cfr. folios 69 y 70), pero sí fue citada la hermana de la ofendida (cfr. folio 71 en relación con el folio 5), lo que pone de manifiesto, no el desinterés de la ofendida, sino de las partes procesales para ubicarlas y presentarlas al proceso. De lo anterior se denota, tanto que la sentencia de mérito resulta infundada como que carece de sustento legal, lo que sin más, la hace ineficaz. En consecuencia, se anula la sentencia de sobreseimiento dictada, y se ordena el reenvío para que la autoridad judicial continúe con el procedimiento conforme a Derecho.”