Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01287-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01287-2011
- Fecha
- 30 de septiembre de 2011
- Expediente
- 10-001018-1092-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“I.- […] El juez de mérito explica que no es indispensable que la acreditación del funcionamiento del arma deba corroborarse exclusivamente con prueba pericial pues, conforme al principio de libertad probatoria, se puede establecer que el revólver funciona por otros medios legítimos, como sucede en este caso, porque durante el debate el oficial de policía [Nombre1] declaró que estando en la delegación policial, él revisó el arma para corroborar si estaba descargada, notó que estaba completa y procedió a accionar su mecanismo, jaló del gatillo y observó que el martillo percutió, que el tambor giró, por lo que de acuerdo al conocimiento y experiencia de ese oficial -sostiene el juzgador-, se puede considerar que el revolver sí funcionaba y que, a pesar de que no portaba la correspondiente munición, sí se materializó el peligro que la ley pretende contener, por lo que si puede considerar que el injusto se completó por la antijuridicidad formal y material de la conducta típica (véase el registro audiovisual de la sentencia en el DVD adjunto al expediente, concretamente en los archivos c0000110102153450.vgz y c0000110102160000.vgz, desde 15:21:10 hasta 15:32:16). II. […] El hecho investigado y que se tuvo por acreditado fue el siguiente: «Que el día nueve de octubre del dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete y once horas en San José, en el sector de La Carpio, por la terminal de buses de la comunidad, el imputado [Nombre2]. portaba a la altura de su abdomen un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Ranger, CED1 , sin proyectiles, lo anterior a sabiendas de que no contaba con los permisos expedidos por el Departamento de Control de Armas y Explosivos. Que en ese momento oficiales de la Fuerza Pública, quienes se encontraban en un recorrido de rutina, observaron al imputado [Nombre3] que llevaba un bulto en su abdomen y al notar la presencia policial se puso bastante nervioso y trató de ocultarlo con sus manos dicho bulto, que originaba el arma de fuego. En razón de lo anterior los oficiales de Fuerza Pública procedieron a identificarlo y al realizarle un cacheo superficial logran encontrar el arma de fuego antes descrita y, en razón de lo anterior, le solicitaron al encartado los permisos de portación de armas, manifestando el mismo que no contaba con dichos permisos. En virtud de lo anterior procedieron a aprehender en el sitio al encartado y se le decomisó el arma de fuego» (registro audiovisual de la sentencia en DVD adjunto al expediente, archivos c0000110102153450.vgz y c0000110102160000.vgz, desde 14:39:39 hasta 14:41:06). Estos hechos se derivan directamente de la declaración testimonial de los oficiales de la Fuerza Publica V (cfr. 14:45:29 a 14:45:28) y [Nombre1] (cfr. 14:48:39), siendo que el primero explicó que al observar el abultamiento de la ropa a la altura de la cintura del imputado supuso que era un arma y lo primero que hizo fue tratar de quitársela. Esta cámara coincide con el tribunal de juicio en que, dada la situación descrita por estos oficiales procedía actuar con mucha rapidez y cautela (no sólo por la propia seguridad de los oficiales sino también por la de terceros); que realizar la inspección superficial para determinar si bajo sus ropas llevaba un arma no fue un acto arbitrario, antojadizo o excesivo de la policía administrativa, sino una intervención oportuna, necesaria y proporcionada al peligro que puede representar a la seguridad común que una persona sospechosa (dado que al notar la presencia de los oficiales actúa nerviosamente ocultando el bulto con sus manos) lleve oculta una arma de fuego. La policía puede -según el del Código Procesal Penal- realizar la requisa personal en este tipo de situación, porque hay motivos suficientes para presumir que el sujeto lleva oculta un arma entre sus ropas (el abultamiento de la ropa a la altura de la cintura, que trató de ocultar con sus manos), pero no se le puede reprochar a estos oficiales -dadas las circunstancias particulares del caso- el que no pudieran procurarse la presencia de un testigo de actuación ajeno a la policía para que presenciara tanto las advertencias que prescribe la ley como la inspección, y que luego firmara el «Acta de decomiso, secuestro o hallazgo» N° 0073-2010 visible a folio 1 del expediente. Considera esta cámara que la formalidad del testigo que no tenga vinculación con la policía, prevista en el artículo 189 de Código Procesal Penal, se debe procurar cumplir siempre que sea posible y no represente un peligro para la persona que colabora así con la policía y la Administración de Justicia, lo que cabe apreciar en cada caso a la hora de evaluar si es justificable o no la ausencia de ese testigo de actuación y la incidencia que esto puede tener en el acto. Téngase presente que en ocasiones es imposible conseguir un testigo, ya sea porque no se encuentre ninguna otra persona o porque habiéndola se niega a colaborar como testigo del acto (así [Nombre4] [Nombre5]: Proceso Penal Comentado, 4ª edición, pág. 329).”