Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01284-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01284-2011
- Fecha
- 30 de septiembre de 2011
- Expediente
- 10-000094-0622-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- […] Dos son las razones por las que no es de recibo lo alegado por las promoventes. Pero antes de exponerlas, debemos hacer una precisión: no es correcto indicar que la sentencia viola la cadena de custodia. Señalan las impugnantes que: "Con lo anterior se refleja que la sentencia de marras presenta una violación a la cadena de custodia, pues que de acuerdo a los hechos probados, supuestamente se decomisa a la imputada en el allanamiento en su vivienda, la droga que llega a los laboratorios de Ciencisa Forenses, lo que no resulta correcto porque existen (sic) prueba material que no apareció y que no coincide con las actas y decomisos realizados en la diligencia de allanamiento. Evidentemente, no se puede afirmar de manera certera que la supuesta droga decomisada el día de los hechos, sea la misma que se hace llegar al Departamento de Ciencias Forenses, con lo cual se realizaron los dos últimos que el Juzgador tomó como prueba para condenar a mi representada" (folio 146). La cadena de custodia en realidad consiste en una serie de procedimientos con los que se recopila e incorpora la evidencia del hecho al proceso, garantizando la identidad del objeto recopilado y aquél que ingresa al juicio. De manera que una sentencia no puede violar la cadena de custodia como lo afirman las promoventes de este procedimiento de revisión; lo que puede ocurrir es que en una sentencia no se aprecia correctamente la cadena de custodia siendo en consecuencia, un problema de idoneidad de la prueba y de aplicación de la sana crítica en la consideración de su peso probatorio, por tratarse de evidencia que ha sido mal manejada o de resultados periciales que se originan en prueba con un defectuoso manejo. El defecto es en realidad en la ponderación, en el razonamiento de los Juzgadores al apoyarse en prueba de esa naturaleza. Hecha esa precisión, es claro que para hablar de violación en la cadena de custodia, se debe analizar si hubo un mal manejo o falla en el procedimiento de recolección, embalaje, custodia y entrega de la droga decomisada, que demuestre -o al menos deje serias dudas- sobre la identidad del elemento de prueba que fue recolectado y el que fue incorporado al proceso como prueba. En el caso de mérito, la queja no precisa qué aspecto del procedimiento en mención fue mal atendido por las personas que llevaron a cabo el decomiso, el traslado y la entrega de la droga al laboratorio, que demuestre que la marihuana que recibió el laboratorio y que examinó el perito, no es la que se decomisó en la vivienda de la imputada. Simplemente se limitan a exponer en su reclamo, que existió un "quebranto" en la cadena de custodia de la droga, por cuanto no existe identidad en la supuesta droga decomisada en el allanamiento en la casa de la imputada y la que se hace llegar a los laboratorios. Esa falta de identidad que se señala en el reclamo, la desprenden las quejosas de la existencia de una diferencia cuantitativa, en el tanto en las actas de decomiso se hace constar que se decomisaron 54 matas de aparente marihuana mientras que en el laboratorio se indica que se recibieron 49 matas; ese faltante proviene -según explica- de que en las actas de allanamiento se describe como evidencia número seis, 4 matas de aparente marihuana entre 56 y 300 centímetros; como evidencia número siete, 47 matas de marihuana de entre 25 y 160 centímetros; como evidencia ocho se describe como decomisado una bolsa con restos vegetales, que se componen de un 3 matas de esa misma droga y como evidencia cuatro un tarro plástico de pastigel conteniendo picadura de marihuana con 11 capullos de tamaño variado. Pero en la prueba que recibe el perito al describir esas evidencias, indica que la evidencia seis contiene 3 plantas de cannavis sativa; en la evidencia siete, se describen solo 45 plantas de cannabis sativa; en la evidencia ocho se describe una planta de 35 cms y varias semillas de cannabis sativa y como evidencia cuatro, dos ramas en estado de descomposición de cannabis sativa, con un peso de 37,55 gramos. La primera razón por la que no es de recibo la queja, es por cuanto si examinamos el procedimiento seguido en este caso para la recolección, embalaje, custodia y entrega de las evidencias encontradas en la casa de la imputada, no se observa que se haya seguido un procedimiento erróneo o descuidado o con algún defecto que diera lugar a dudar de la identidad de la droga decomisada y de la analizada en el laboratorio que le sirvió como prueba fundamental en la sentencia. Por el contrario, cada evidencia que se encontró en la casa de la imputada, fue debidamente descrita en detalle en las actas de allanamiento de folios 17 a 20 levantadas por el Juez Penal a cargo de la diligencia, así como las actas de decomiso de folios 21 a
Toda la diligencia de allanamiento, registro y secuestro se hizo en presencia de la imputada como consta a folio
Consta además que cada una de las evidencias descritas en tales actas, fue registrada fotográficamente, cuyas imágenes constan a folios 48 a
Por otra parte, de acuerdo con las constancias que obran en los envíos de esas evidencias a los laboratorios forenses, solicitando las pericias respectivas, se puede constatar que cada evidencia fue embalada por separado y con su respectiva etiqueta de control de evidencia (folio 42 y 58), las cuales fueron recibidas en los laboratorios sin que los embalajes presentaran algún signo o muestra de haber sido abierto o violentado de alguna manera. Por el contrario, el perito al recibir las evidencias, deja constancia clara de que cada bolsa está debidamente cerrada con una etiqueta adhesiva de control de evidencia, rotulada con los datos del caso y con una boleta donde se aporta un registro de cadena de custodia (folios 56 vuelto, 59 a 65). Si examinamos lo que indica el perito que recibe la droga, en el momento de abrir los paquetes embalados y sellados de cada una de las evidencias cuestionadas por las gestionantes, veremos que no existe ninguna situación especialmente importante que haga suponer que se violentó la cadena de custodia de forma que pudiera afectar a la imputada, es decir, de forma que le causara agravio alguno, como sería el que en su casa se hubiese decomisado una cosa y que al laboratorio hubiese llegado otra cosa diferente. A este respecto es pertinente citar el voto 161-2001 de las de este Tribunal de Casación: "El error de la juzgadora recae en conceptualizar la cadena de custodia como una medida protectora de la cantidad y de la calidad de la evidencia, lo cual no es cierto. Cantidad y calidad de cosa genérica implica la posibilidad de modificar aumentando o disminuyendo la cuantía o las cualidades de la cosa, o sustituyendo la cosa misma. La cadena de custodia no protege, se subraya, la cantidad y la calidad de la evidencia sino la identidad de ella, pues la decomisada debe ser la misma que llega al perito y al debate". En el dictamen pericial de folios 55 a 57, donde se analizan las evidencias 6, 7 y 8, puede verse que respecto de la evidencia 6, la cual corresponde al punto número 4 de ese dictamen, se indica que la bolsa contiene 3 plantas de cannabis sativa, si consultamos el acta de allanamiento donde se describe esa evidencia se indica a folio 20, "se procede a fijar las matas sembradio y se arrancan las mismas para un total de cuatro", en el acta de secuestro de folio 22 se describen cuatro matas como evidencia número 6, indicando que una mide 56 cms, otra 132 cms, otra 220 cms y la cuarta 300 cms; pero si observamos las fotos de esa evidencia de folios 49 y 50, se nota que como evidencia 6 se fotografiaron tres matas de diferentes tamaños, incluso las denominan 6a, 6b y 6c, siendo que en la primera fotografía se ven dos ramillas pequeñas, que bien pudieron haber sido contabilizadas en el laboratorio como una sola planta. En lo que respecta a la evidencia 7, tenemos que el perito al abrir la bolsa indica que son 45 plantas de cannabis sativa y no 47 como decía el documento con el que fue entregado el paquete, como lo indica el acta de allanamiento y el acta de secuestro. De la misma manera en la evidencia número 8 se describe que van 4 matas de marihuana, y el perito indica que la bolsa contiene 3 plantas. Respecto de la evidencia 4, que es la que fue recibida y analizada en el dictamen de folio 62, el perito reitera la existencia de las etiquetas adhesivas de cadena de custodia con las que se encuentra sellada la bolsa que contiene la evidencia, sin anotar ninguna anomalía que sugiera abertura o rompimiento del embalaje. Respecto de esa evidencia, expone que recibió una bolsa que dice contener 11 capullos de aparente marihuana que corresponde a ramas en estado de descomposición; y al analizarlas el perito reafirma que se trata de ramas en descomposición de cannabis sativa. A folio 49 se observa la fotografía de lo que se señaló como evidencia número 4, donde se aprecian varias ramillas, matas o capullos. No se describe por parte del perito, que esa evidencia fueran en un tarro plástico de plastigel, a pesar de que en ese recipiente fueron encontrados, según acta de folio 22, pues al parecer el envase no fue embalado, lo que no es ninguna falta o anomalía, pues lo que interesaba como evidencia eran las matillas o capullos, no el envase donde estaban escondidas o almacenadas. Ahora bien, asumiendo que efectivamente se trata de un mal conteo o un faltante, a lo sumo lo que podríamos deducir es que al laboratorio no llegaron algunas de las plantas decomisadas, pero de esa situación no se puede inferir, que lo que sí llegó no provenga del decomiso realizado en la casa de la imputada, toda vez que como se indicó anteriormente, las diligencias se hicieron llevando a cabo todos los pasos respectivos para garantizar la pureza de la evidencia, se embaló, se selló y se trasladó con su respectiva boleta de custodia de evidencia, se siguió una cadena de custodia que se documentó en la respectiva boleta, y el perito del laboratorio no anotó que existiera algún sello roto o que algún embalaje estuviera abierto. La inconsistencia cuantitativa de algunas de las evidencias examinadas en el laboratorio, no son significativas y bien podrían deberse a un error material en el conteo, ni son reveladoras de que pudo haberse dado alguna alteración o sustitución de la evidencia que causara algún gravamen a la imputada. Recordemos como bien lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Tercera en votos de vieja data que: "Es necesario indicar, tal y como señala el artículo 424 del Código Procesal Penal, cuál afectación se ha producido en el caso concreto y con respecto a determinado imputado, como por ejemplo, que los bienes secuestrados hayan estado al alcance de terceras personas, o que alguien haya sustituido la evidencia por cualquier objeto diferente al decomisado" Sala Tercera voto 935-2003 , de las 9:35 horas del 24 de octubre de 2003). En igual sentido se ha dicho: "Como ya es opinión común en el foro nacional, la cadena de custodia pretende garantizar que la prueba no se altere en sus propiedades o en su fiabilidad. Si el procedimiento no es idóneo en su manipulación, pero no hay motivo para pensar que se ha alterado o ha perdido su fiabilidad, no se habrá roto esa cadena de custodia. Razonando en sentido contrario, se recurriría a una presunción impermisible en materia jurídica; a saber, que cualquier irregularidad conlleva de suyo la consecuencia más severa, aunque esta no se haya demostrado. Para que se pueda estimar que ello es así, no basta que haya una irregularidad y, a partir de ella presumir o suponer que la prueba ya no es fiel, sino que se precisa acreditar (cosa que omite el a quo), que esa anomalía desembocó en una alteración o pérdida de fiabilidad en la prueba" (Sala Tercera, voto 567-06 de las 14:00 horas del 19 de junio de 2006). En el caso en examen, la defensora no ha indicado cuál es la afectación concreta sufrida por su representada por el hecho de que -supuestamente- el laboratorio recibiera cinco matas menos de marihuana de las que fueron decomisadas, ni señala agravio o afectación alguna que merezca repararse en esta instancia.”