"VI. [...] CRITERIO DE ESTE
TRIBUNAL: Al respecto debe iniciarse con retomar los antecedentes de la reforma legal en comentario que fueron expuestos de forma muy sucinta en párrafos anteriores. Como se manifestó cuando se emitió la Ley N° 9859 inicialmente se estableció la prohibición expresa de deducir de los ingresos de las personas por debajo del salario mínimo legal, norma que fue incluida en el proyecto de forma novedosa durante su discusión en el plenario legislativo. Esto conllevo a una serie de dudas y de inquietudes en el sector, especialmente con relación a los efectos que conllevaría a las operaciones que habían sido formalizadas de forma previa bajo otras condiciones. Ello condujo a que en el seno del Congreso se propusiera una reforma adicional, mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, a través de la cual, no sólo se ajustó la redacción primigenia del artículo 44 ter de la Ley N° 7472 para prever entre otras cosas que "Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador", y el párrafo primero mantuvo como regla general los criterios de la necesidad de que exista una venia del trabajador para la deducción y que ésta no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Sino que también, en esta Ley se adicionó un transitorio a dicho numeral 44 ter de la Ley N° 7472 que literalmente estipula: "TRANSITORIO. Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los Artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia." Precisamente respecto a la redacción de este numeral es que se infiere por este Tribunal que gira la controversia expuesta en este argumento. En lo concerniente a este punto, la Sala Constitucional en la Resolución N° 11996-2021 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a este transitorio, aclarando los efectos que conllevaría, por lo que se procede a extraer su pronunciamiento, el cual resulta aplicable al caso en concreto, no sin antes indicar que, interpretó de éste una excepción con mayor amplitud en cuanto al aspecto subjetivo regulado en el párrafo segundo del ordinal 44 ter de la Ley N° 7472, (todas las entidades públicas que ofrecen crédito y no sólo las de origen cooperativo sin fines de lucro y con intereses afines) pero limitando a un periodo de tiempo operaciones de crédito formalizadas antes de la entrada en rigor de Ley N°9859 (20 de junio de 2020) [...]".