"VII.- Sobre el reconocimiento de la propiedad indígena en el ordenamiento jurídico costarricense. Por el tema que se debate, el
Tribunal estima necesario esbozar unas breves consideraciones sobre la normativa que regula, en nuestro país, la propiedad indígena y la interpretación que, a juicio de este Tribunal, cabe darle a esos preceptos normativos, en especial, al artículo 5 de la Ley Indígena. De inicio y tal como señalamos en la sentencia No. 138-2013-VI dictada a las 10 horas del 19 de noviembre del 2013 (a la cual remitimos como parte de la motivación de esta resolución), tenemos que la primera disposición legislativa que reconoció expresamente el derecho de propiedad de las comunidades indígenas es la Ley Sobre Terrenos Baldíos, No. 13, del 10 de enero de 1939. Esa norma fue desarrollada por el Decreto Ejecutivo No. 45, del 3 de diciembre de 1945. Luego, la Constitución Política que actualmente nos rige, en su , reconoce y tutela el derecho a la propiedad. De ahí se desprende una protección del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, preexistentes a la Constitución, primero de la Colonia Española, después de las Provincias Unidas de Centroamérica y más tarde, de la República de Costa Rica como Estado Independiente. Posteriormente, mediante Ley No. 2330, de 9 de abril 1959, nuestro país aprobó el Convenio No. 107 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), denominado "Convenio Relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semitribales en los Países Independientes". En relación con lo que nos ocupa, el artículo 11 estableció que en los Estados vinculados: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas”. (El resaltado no es del original). Luego, la Ley de Tierras y Colonización No. 2825, del 14 de mayo de 1961 dispuso en su artículo 75 que, en ese entonces, el Instituto de Tierras y Colonización (en adelante ITCO) “(...) de acuerdo con los organismos pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se declarará que las extensas zonas donde estas comunidades viven aisladamente, pertenecen exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de reunir a todas estas comunidades, formando un solo centro agrario, en la zona que el Instituto considere adecuada y para lo cual se hará uso del área de terreno que sea necesaria”. Asimismo, el artículo 76 señala que "(...) A título gratuito y en propiedad, se entregarán a las familias indígenas parcelas que el Instituto señale como mínimo indispensable para satisfacer las necesidades de las mismas, y explotables por ese grupo, sin necesidad de trabajadores asalariados. (...)". Por otra parte, la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas No. 5251, del 11 de julio de 1973, establece en su artículo 4 inciso e) como uno de los objetivos de la CONAI, "(...) Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizar al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra eficiente; (…)". Tenemos, también, que la Ley Indígena, No. 6172 del 29 de noviembre de 1977 dispuso en su artículo 1 que son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad y declaró como reservas indígenas, entre otras, la establecida en el Decreto Ejecutivo No. 6036-G citado. Señaló, además, que los límites fijados a las reservas, en esos decretos, no podrían ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante otra ley expresa. El artículo 2 establece que las reservas indígenas son propiedad de esas comunidades y que se habrían de encontrar todas inscritas en el Registro Nacional a su nombre. Por su parte, el numeral 3 reitera que se trata de territorios inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivos de las comunidades indígenas que los habitan, no encontrándose permitido a los no indígenas, alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas, siendo todo traspaso o negociación de tierras o las mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, absolutamente nulo con las consecuencias legales del caso [...]
De la normativa citada podemos concluir, en lo relevante, que el derecho de propiedad reconocido a los pueblos indígenas comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal. Como bien señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172 "(...) los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad" (...)" . Así, se trata de un derecho colectivo que beneficia a estos pueblos, pero que existe sin perjuicio de los derechos sustantivos y de las acciones procedimentales a las que individualmente tienen derecho las personas miembros de estas colectividades en razón de su condición de habitantes de nuestro país. En ese sentido, cabe destacar que aunque los propietarios de dichos territorios, no cuentan con ningún régimen especial de autotutela de dichos territorios, el derecho patrio sí reconoce un deber de los entes públicos de brindar a dichos territorios una protección especial, concepto de contenido unívoco en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que rige esta materia. Por otra parte, debemos señalar que pese a que el artículo 3 de la Ley Indígena señala que los territorios indígenas, son inalienables, imprescriptibles e intransferibles; esas características no les confiere la calidad de bienes de dominio público, dado que éstos no satisfacen los elementos indispensables que caracterizan a los bienes dominicales. Así, los territorios indígenas reconocidos en Costa Rica, son bienes propiedad privada de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, cada uno con personalidad jurídica propia y absolutamente autónomos entre sí, en virtud de que cada uno es una unidad cultural, social, étnica e histórica [...]".
VIII
Apartado VIII
Sobre la expropiación de inmuebles en los territorios indígenas. A partir de lo expuesto, debemos señalar que el objeto de la demanda y reconvención aquí se formulan se dirige, básicamente, a determinar si la finca propiedad de la sociedad demandada reconventora debe o no ser sometidas a expropiación forzosa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Indígena, que establece el deber jurídico de la Administración Pública de proceder en ese sentido una vez satisfechos una serie de requisitos o presupuestos fijados por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, debemos indicar que este Tribunal ya abordó esta temática, entre otras, en la sentencia N° 15-2019-VI de las 8 horas 30 minutos del 13 de febrero del 2019, delimitando con claridad cuáles eran estos presupuestos que daban lugar a dicha expropiación. Ahí se indicó, en lo relevante, que la Ley Indígena establece un trámite de expropiación de los propietarios y ocupantes de buena fe de predios que se ubiquen dentro del área que constituye cada reserva indígena, lo que se sustenta en el deber asumido por el Estado de reintegrar a las comunidades indígenas los terrenos que originalmente constituían su área normal de desarrollo y existencia y que por diversas cuestiones les fueron despojadas. En ese sentido, el artículo 5 de la citada ley dispone: "(...) En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. / Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. / Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República. (...) [...]".