"VI. DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS QUE RIGEN EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS. En atención a la pretensión principal que se formula en este proceso contencioso se estima necesario tener claro el régimen de empleo público que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el cual difiere del régimen que regula las relaciones laborales en el sector privado. Se debe tener presente que existen dos tipos de servidores públicos en este régimen de empleo público, los nombrados en propiedad y los nombrados interinamente. Dicha diferencia ya fue desarrollada por este
Tribunal en la sentencia número 110-2016-VI de las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil dieciséis, en los siguientes términos: "...En lo que respecta al trabajador interino, dicho calificativo obedece a ciertas circunstancias excepcionales en su forma de contratación y en general, en la manera cómo se desarrolla y culmina la relación laboral. Así, el trabajador interino es aquel sujeto que participa de la relación laboral como consecuencia de una situación de urgencia o necesidad en la prestación del servicio, para cubrir u ocupar una plaza por un período determinado, lo que hace que tenga una fecha de inicio y otra de finalización, por circunstancias particulares, ya sea, vacaciones, incapacidades, permisos del titular o por estar vacante el puesto -por circunstancias diversas, ya sea, jubilación del propietario, muerte del trabajador, renuncia del titular, despido, y en general cualquier otra situación que haga necesaria la realización del concurso de oposición para llenar la plaza, como lo sería la creación de nuevas-. Este funcionario no adquiere derechos sobre la plaza que ocupa, dado el carácter excepcional de su nombramiento, rasgo que lo diferencia del servidor propietario -quien goza de estabilidad en el puesto, lo cual le otorga ciertos derechos de los que no disfruta el sustituto.(En tal sentido, puede consultarse la sentencia número 4845-99, de las dieciséis horas y veintiún minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional). No obstante lo anterior, el funcionario interino sí debe desempeñar el cargo con absoluta responsabilidad, requisitos y deberes del mismo. El trabajador interino realiza una tarea circunstancial y destinada a agotarse, que no admite la expectativa de su continuidad o permanencia. El objetivo de dicha sustitución u ocupaciones la de garantizar la eficiencia y continuidad en la prestación de servicios en la gestión administrativa. Ahora bien, sí debe de clarificarse la diferencia en grado entre la estabilidad de un servidor con nombramiento en propiedad de la estabilidad del servidor con nombramiento interino, dado que el primero sí tiene la protección plena de la relación estatuaria, en los términos del numeral 192 de la Carta Fundamental, en tanto sólo puede ser cesado o removido de su puesto "...por las causales despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios,..."En cambio, según se adelantó, el funcionario interino posee una estabilidad impropia, en tanto son causas legítimas de su remoción del puesto las siguientes: a.) cuando el interino suple por tiempo determinado al propietario, y éste regresa a ocupar su puesto; b.) cuando el propietario de la plaza no cumple con éxito su período de prueba en otro cargo en ascenso, y debe regresar nuevamente a su puesto; c.) en casos de plazas vacantes, cuando el interino que ocupa la misma, no logra ganar el concurso y le es asignada a otro funcionario; d.) en casos de reestructuraciones administrativas, siguiendo una serie de pautas específicas; e.) aplicación del régimen disciplinario por faltas cometidas por el funcionario interino; f.) que establezcan la falta de idoneidad de éste para desempeñarse en sus labores y g.) cuando el interino fue nombrado por inopia (interino sin requisitos) para nombrar a otro interino que sí reúna los requisitos [...]