Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.// Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. //Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.// Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. //Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)". Concretamente, el último párrafo de esta Norma Constitucional reconoce el derecho de los consumidores y usuarios, a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; derecho que ha sido catalogado como un Derecho Humano de tercera generación; es decir aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterminadas y a diversos grupos sociales que se refieren a ámbitos como el consumo, ambiente, etc y que requieren una protección efectiva toda vez que al estar en una situación de desventaja requieren tutela de la Administración y de diversos grupos en su defensa. Pues bien, en nuestro país, contamos con una normativa especial a efecto de proteger entre otros los derechos de los consumidores. Así, la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, denominada: "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" (LPCDEC); -normativa vigente al tiempo de los hechos conforme al SINALEVI- desde su artículo primero se establece el objetivo y fines de la misma al indicarse, lo siguiente: "Artículo 1°- Objetivo y fines.// El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.". Es claro para este Tribunal, que con esta normativa se implementan institutos jurídicos y herramientas sustantivas y procedimentales para la tutela de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, pregonados en la norma constitucional señalada con anterioridad y como se desprenderá a continuación esta normativa desarrolla la facultades de la Comisión Nacional del Consumidor. En concreto, se determina por parte de esta Cámara, que la Comisión para Promover la Competencia de la Comisión Nacional del Consumidor, y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio cuenta con potestades para solicitarle a los comerciantes, documentos e información con carácter de declaración jurada, informes y documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. (Art. 67, LPCDEC) [...]
VII) CONTINUACIÓN: DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR: La Ley N° 7472 (LPCDEC), dispone la Creación de la Comisión Nacional del Consumidor, como un órgano de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al que le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI, de esta ley; y demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para Promover la Competencia. Tal y como se indicó supra, el art. 67 de la LPCDEC, determina la posibilidad de requerir información y como en este caso al considerar que hubo incumplimiento formuló la denuncia ante esta Comisión Nacional del Consumidor para lo correspondiente. Así, el artículo 56 de la LPCDEC establece que la Unidad Técnica de Apoyo debe realizar la instrucción del asunto y luego trasladarlo ante la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución, la cual conforme las potestades atribuidas en el art. 53 LPCDEC, tiene entre otras conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V, y en particular tutelar los derechos de los consumidores. Cabe indicar que el capítulo V, denominado "Defensa Efectiva del Consumidor", regula y tutela todo lo relativo a este, indicando que los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, quedando los productores, los comerciantes obligados al cumplimiento correspondiente. (art. 31 LPCDEC) [...]".