"VI.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO [...] CRITERIO DEL
TRIBUNAL [...] En ese sentido, considera esta Cámara de Juzgadores que el del Código Civil -que invoca el curador no se aplica al caso concreto-, es la norma que sustenta legalmente la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto sí existió por parte del Condominio, una falta al deber de escogencia o de vigilancia de personal idóneo que verificara el estado de los árboles dentro de la propiedad del Condominio y con ello evitar un daño por la caída de uno de ellos y por ello sí existe infracción al régimen de la responsabilidad civil extracontractual. En ese mismo sentido, no es aceptable el que se trate de atribuir la culpa a la Compañía por no podar las ramas de los árboles que pongan en peligro o invadan su propiedad o bienes públicos. Se ha demostrado que el árbol estaba dentro de la propiedad del Condominio, que cayó hacía la calle y que por su tamaño cayó en el tendido eléctrico que pasaba al frente de la baranda del Condominio y que por la fuerza y el peso del árbol produzco un "jalón" que quebró el poste en que confluían los tendidos eléctricos de diversos postes [...]
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Apartado 6
Procedencia de la responsabilidad civil que se atribuye a la parte demandada. La parte demandada señaló que, no eran aplicables los del Código Civil en contra del Condominio porque ningún árbol ni ramas que pudiera haber en el Condominio invade ni invadió propiedades ajenas. Añade, que de haber sido así la actora debió cortar las ramas que invadieran el tendido eléctrico o notificado de tal situación a su representada y nunca lo hizo, por eso el Condominio no es responsable de ningún daño ni perjuicio de los que reclama la actora amén de que no hay prueba de que los hechos de la demanda sean ciertos.
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Como ya se ha dicho supra, la prueba en su conjunto permite tener por cierto, una omisión atribuible al Condominio al no verificar el estado de los árboles dentro de su propiedad y que uno de ellos cayera hacia la acera y por su tamaño golpeara el tendido eléctrico, logrando con ello un efecto de tirón que daño un poste propiedad de la Compañía, lo cual provocó un daño económico a la empresa que solo es atribuible al Condominio por ser un árbol ubicado dentro de su propiedad, sin que se haya demostrado en el caso concreto, que opere alguna eximente de responsabilidad. Por ello, es procedente tener por ciertos los hechos de la demanda y corresponde según las pretensiones, condenar al Condominio demandado al pago de los daños ocasionados a la Compañía en la suma de ¢2.059,051.55 (DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN COLONES CON 55/100). Se le condena asimismo a pagar los intereses sobre esa suma desde la firmeza de esta sentencia y hasta el día de su pago efectivo, lo cual se fijará en ejecución de sentencia. [...]".