TRIBUNAL: La demanda, es el acto procesal "de parte" en el que se expresa la declaración de voluntad de la persona física o jurídica con capacidad procesal y con legitimación "ad procesum", que tiene un interés jurídico o un derecho subjetivo reclamable y que lo ejerce ante el órgano jurisdiccional, solicitando se inicie el proceso en el que se discutirán las pretensiones de su interés en tutela de la situación jurídica pertinente. Entonces, ¿quién puede presentar ese acto denominado demanda? La respuesta en principio es simple, la puede presentar el que tiene la capacidad procesal y la legitimación "ad processum" que, en ese estadio inicial del proceso, impone que ese acto denominado "demanda" sea presentada por la persona que la ley considera idónea, en los términos jurídicos señalados; es decir refiere a un aspecto formal de admisibilidad de la demanda que incide en la validez y eficacia del proceso [...]
Sobre la figura del gestor procesal, regulada en el numeral 20.5 del CPC, es necesario hacer las siguientes consideraciones fundamentales. Dispone la norma:, el instituto alude a una representación atípica, precaria, temporal y condicionada de una persona física, para que posteriormente pueda actuar en nombre de otra persona física o jurídica -a quien solo representa, como se indicó de manera precaria y temporalmente- y, por medio de esa representación convalide su estado de precariedad hacia uno de representación legítima y con ello pueda presentar o contestar una demanda. La norma establece una serie de supuestos jurídicos que deben de ser examinados a la luz de los casos sometidos a conocimiento de los tribunales y estos son los siguientes: "1- La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.
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Apartado 2
Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o comunero, o que posea algún interés común que legitime esa actuación". El supuesto primero sería el que corresponde al caso en estudio, por tratarse de una persona jurídica con domicilio en el extranjero que por esa condición circunstancial de ausencia del país, un tercero puede comparecer en su nombre a presentar una gestión a su favor. Impone la norma de comentario otro supuesto de especial observancia: "El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su actuación y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de presentada". Como se indicó, el gestor procesal es una forma de representación procesal especial, transitoria y por ende precaria, que se permite en casos y supuestos específicos, cuya actuación dentro del proceso se limita a arrogarse bajo condición suspensiva, sin eficacia y sin efectos en la órbita procesal, la representación de un tercero que viene a tener eficacia hasta la materialización o instrumentación de la ratificación a su actuación, dado que por condiciones particulares no puede presentar por sí mismo la demanda; pero esa actuación realizada por encargo de quien no pudo hacerlo personalmente, está supeditada a que, en el plazo de un mes, sea ratificada por quien haya tenido el interés legítimo o derecho subjetivo propiamente y que en lo posterior será representado por el gestor procesal quién mutará a la condición de apoderado, si es que le ha sido conferido ese estatus por mandato pertinente [...]".