SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA La parte actora alega en su escrito de demanda, que no puede darse el procedimiento administrativo, ya que le corresponde al juez penal determinar si se cometió un delito. Esta representación considera que la parte actora desconoce la diferencia entre el procedimiento administrativo y la jurisdicción penal. Obviando que nos encontramos ante un procedimiento que dispuso que ante su conducta impropia resulta clara la pérdida de idoneidad para el cargo y no que procede a condenarlo penalmente. La potestad sancionadora de la Administración aparece como una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyos alcances y específicas acciones son reguladas ordinariamente en un capítulo particular de leyes especiales o de intervención sectorial, en atención al interés público que para el Estado reviste una determinada materia; lo que a su vez legitima la acción represora o interviniente sobre la esfera de derechos del ciudadano. Así, el Estado puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en la especie, teniendo los particulares la obligación de someterse a tales regulaciones si quieren dedicarse al ejercicio de esa actividad. (cf.
Sala Constitucional, Sentencia N° 2000-8193 de las 15:05 horas del 13 de setiembre del 2000). Este principio general del Derecho se refiere a la prohibición de condenar dos veces por el mismo hecho. Se encuentra consagrado en el de la Constitución Política. La infracción a una norma administrativa será objeto de la respectiva sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, cuando ambas sean compatibles. De acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, el principio non bis in idem no es aplicable cuando se están frente a ámbitos diferentes de responsabilidad –ya sea administrativo o penal, por ejemplo-, esto como resultado de la declarada independencia del Derecho Administrativo en materia sancionatoria. Al respecto la Sala Constitucional ha indicado: “ya esta Sala ha establecido (…) que el patrono no puede quedar sujeto, para sancionar disciplinariamente, al resultado previo de una causa penal, pues estamos ante dos tipos de consecuencias distintas, para el acto de un trabajador”. En el mismo sentido, ha indicado que “un mismo hecho puede encuadrar en normas de distintas ramas del derecho y puede causar efectos diferentes e independientes en diversas vías, toda vez que -como ocurriría en la especie- se trata de sanciones correspondientes a dos esferas de responsabilidad totalmente diferentes e independientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico-la administrativa y la penal. El presente caso lo que analizó únicamente fue la idoneidad o no del actor para mantenerse en su puesto, ante la Relación Impropia que se denunciaba de parte del Patronato Nacional de la Infancia al Ministerio de Educación. El procedimiento que se le llevó al actor es meramente sancionador y bajo las potestades de la administración resulta claramente procedente que se realice la respectiva investigación y el cese del actor ante una conducta inapropiada que lo hace perder su idoneidad para el cargo.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS En el presente asunto, no puede considerarse que se dio un daño moral ni patrimonial debido a que las actuaciones del Estado fueron legítimas y razonables.” [...]".