"V.- ANÁLISIS SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO [...] En el caso concreto y según lo resuelto en sentencia, se tiene que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, no resolvió en tiempo la gestion se planteó por parte de la actora de este proceso, por lo cual, se vio en la necesidad de acudir al
proceso de amparo de legalidad y obtener una sentencia que ordenaba a la Administración atender la solicitud hecha. Es precisamente de esa tardanza indebida que este
Tribunal, tuvo por vulnerado el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, esto es, el derecho de que las gestiones de los administrados sean atendidas dentro del plazo de ley, otorgando la respuesta según corresponda a cada caso, conclusión esta que llevó subsecuentemente a la condena del Estado al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados con la conducta omisiva. Teniendo en consideración lo anterior, no puede perderse de vista que , a saber, continuidad, eficiencia, adaptación a cambios legales y sociales, igualdad, celeridad, economia y simplicidad. Es por esto que la tardanza en la emisión de conductas formales por parte de un sujeto de derecho público, se traduce necesariamente en una carga que el administrado no está en deber de soportar. Los sentimiento de decepción, enojo, frustración, molestia, entre otros, son una consecuencia natural humana del proceder público tardío y se convierten en un daño emocional suceptible de ser resarcido. No se trata solamente de resolver, sino, que se haga en el tiempo establecido en la norma para ese efecto y evitar de esa manera un retraso injustificado en la aplicación de la justicia administrativa. Dado lo anterior, es claro concluir que el cumplimiento fuera de plazos de la administración guarda un nexo causal con las afectaciones anímicas que aduce haber padecido el ejecutante y en consecuencia le corresponde indemnizar. No obstante lo anterior, es necesario hacer ver que el monto que se ordene a pagar por concepto de daño moral subjetivo debe encontrarse permeado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando de esa manera otorgar indemnizaciones desproporcionadas en perjuicio de hacienda pública. Dicho de otra manera, no se trata en el particular de enriquecer injustificadamente al administrado con los dineros públicos, sino, mas bien, de reparar una afectación emocional que mantiene conexidad con la conducta que se alega como omitida. En el caso en concreto, al amparo precisamente de los principios citados, considera el suscrito juez que el monto de CINCUENTA MIL COLONES resulta proporcional y razonable respecto de la lesion acontecida. Nótese que solamente se sometió a una espera indebida para que se resolviera su gestión, sin embargo no hay prueba alguna, ni argumentos concisos, que acrediten mayores acciones administrativas que reflejen un grave detrimento de la situacion emocional, la afectacion consistió solamente en esperar, sin que se evidencie que durante ese tiempo de espera se presentansen situaciones capaces de afectar gravemente la estabilidad emocional del promovente. Es por lo anterior que en efecto se considera que el tiempo de espera para se resuelva una gestión, mas alla de lo estipulado en el ordenamiento juridico, conlleva una afectación emocional, pero esta es mímina y en esa misma proporción debe ser la indemnización otorgada. En cuanto al monto de la indemnización y de acuerdo con los parámetros que se derivan de los principios de justicia, proporcionalidad y razonabilidad, se estima la indemnización por ese daño moral en la suma de CINCUENTA MIL COLONES (¢50.000,00), monto prudencialmente razonable y acorde con las circunstancias particulares del caso [...]".