"V.- [...] viii) Corolario [...] Para analizar la responsabilidad de los codemandados Solano Salas y López Chaverri, debe llevarse a cabo la valoración, a la luz de los postulados de responsabilidad subjetiva de los cánones 199 y 211 de la Ley General de la Administración Pública, que regulan la responsabilidad subjetiva del servidor público ante terceros. Dicho cuerpo normativo incorporó este ámbito de responsabilidad, derivado de la actividad psico-física de los servidores de la Administración, los criterios de imputación aplicables serían los del dolo o la culpa grave. El profesor Eduardo Ortiz, en la Comisión Legislativa que discutió dicho cuerpo normativo, explicaba lo siguiente en relación con el artículo 199: "...Esto tiende a lo siguiente: En Costa Rica prácticamente no ha existido un régimen de la responsabilidad personal del servidor público, por los encuentros o agravios que comenten en la función. Esta ha sido toda una elaboración muy vieja por el miedo de que al responsabilizar personalmente al funcionario pueda paralizarlo, por temor a las consecuencias de su actuación. Entonces idearon una serie de descripciones muy sutiles entre lo que se llama de la falta personal y la falta de servicio. Se decía que la falta personal es aquella que obedece a la mala fe o al desapego del funcionario respecto al ordenamiento que se rige en su conducta como funcionario. En cambio, la falta del servicio es aquella explicable aún con buenas intenciones de cumplir con la ley por la fiabilidad humana. Son errores excusables. Posteriormente la jurisprudencia evolucionó en Francia en un sentido cada vez más práctico en la siguiente forma, se constató que en la práctica era muy difícil establecer ese juego de distinciones. Se tendió cada vez más a hacer al funcionario más responsable por lo que fuera su conducta en el desempeño de las funciones en daño para el
TERCERO
Apartado TERCERO
En Francia se ha llegado a la conclusión de que casi todas las faltas originan una acumulación de responsabilidades. El funcionario que va a responder ante la Administración y va a responder al particular. Nosotros hemos querido coger de toda esa evolución lo que consideramos es sano. En principio, sano consiste en que el funcionario sepa que no obstante es funcionario, debe tener el mismo deber de prudencia y diligencia y respeto a los derechos ajenos que (sic) el ciudadano común. No hay razón para que se castigue con responsabilidad al ciudadano común que le causa un daño a otro, y no se castigue con igual responsabilidad a un empleado público que imprudentemente, negligentemente, le cause un daño a un particular. Todavía es más punible, nos parece, este último porque se supone que por su posición a tener no sólo una conducta más ejemplar sino más controlada. El término tal es que el que viola gravemente su deberes del cargo, en realidad comete una negligencia punible. Sin embargo, hemos optado por emplear dos términos que en Costa Rica se han empleado siempre en el Código Civil y en muchos ordenamientos jurídicos nuestros. El dolo o la culpa grave, que significa efectivamente una culpa que ya está muy definida por los Tribunales. Dependiendo de cada caso, en donde o intencionalmente o corriéndose un riesgo, o con obvia conciencia de que se está violando reglas elementales se causó un daño, en esos casos nosotros consideramos que es moral y además conveniente para el buen andamiento de la Administración, desde el punto de vista y que crea cuidado y responsabilidad en un funcionario y que este sea responsable personalmente ante el particular por el daño que le causa. Aparte de la responsabilidad disciplinaria que pueda tener, este señor le va a responder en primer término al ofendido por el daño que le causó. En segundo término le va a responder a la Administración si la Administración tiene que pagarle al particular. En un freno para el descuido la negligencia grave de la Administración, en el desempeño de sus funciones. Por eso hablamos de dolo o culpa grave. Lo que se podría llamar culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en un funcionario, esos no se sancionan. Pero lo que es descuido grave, un olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, eso es sancionado por la responsabilidad frente al administrado ofendido y frene a la Administración como veremos en el capítulo que sigue..." (Expediente legislativo n.° A23E5452, Acta n.° 104, folios 393 al 404, citado en artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, Concordada y anotada con el debate legislativo, por Roberto Quirós Coronado, pág. 300). Precisamente, el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, que se ubica en el capítulo segundo, titulado: "De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros", que en su Sección Primera lleva el título: "De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros", dispone lo siguiente: ".-1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
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Apartado 2
Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.
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Apartado 3
Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.
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Apartado 4
La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." De conformidad con las citas anteriores, para que exista responsabilidad subjetiva por parte del servidor, se requiere, en primer término, la concurrencia de un daño o lesión. Por otro lado, el dolo o culpa grave, por parte del autor del hecho dañoso, como criterios de imputación y, la relación de causalidad entre la conducta generadora del daño y el menoscabo como tal; teniendo en cuenta que éste último debe ser demostrado, real, efectivo, evaluable e individualizable. En razón de lo indicado, es fundamental para la atribución de la responsabilidad subjetiva, la determinación del dolo o la culpa grave del o de los servidores, así como la relación de causalidad entre la conducta o actuación y el daño, esto es que éste surja como consecuencia de esa actuación del funcionario [...]".