es a partir del momento que opera el cese de pagos, que la actora se encuentra en la potestad-deber de iniciar el
proceso de cobro administrativo y judicial correspondiente. Desde esa perspectiva, tenemos que es el d
ía 1 de febrero del 2016, la fecha que inicia el cómputo de la prescripción, no obedeciendo a una liberalidad del acreedor tener por operado el mismo, como incorrectamente lo afirma la representación del Fondo actor, por cuanto existe norma de orden público que prevé, el inicio del instituto de la prescripción ante la constitución en mora del deudor, razón por la cual, también es incorrecto afirmar, que el plazo previsto de finalización contractual es el punto de partida, ya que la norma contractual no puede hacer nugatorio lo dispuesto en una norma legal. En efecto, el artículo 420 del Código de Comercio regula lo concerniente a las obligaciones contractuales pagaderas en tractos, como el caso que nos ocupa, y esta disposición normativa señala que: Tal y como se desprende del contrato que sustenta la obligación en estudio, no se estipuló un beneficio expreso para el deudor, respecto a un plazo de gracia o condiciones que permitieran no tener por vencida la obligación ante la falta de pago un tracto o cuota. Por el contrario, la cláusula sexta señala que: "El incumplimiento del presente contrato y de dicha normativa o de cualquier compromiso contraído, dará derecho a FAESUTP, para considerar vencido el plazo de deuda e iniciar inmediatamente la recuperación de ésta, por la vía que mejor le convenga".
Ahora bien, teniendo claro lo anterior, resta definir cuál es la norma legal aplicable en el caso concreto, toda vez que las partes difieren en torno al texto normativo atinente a esta relación jurídica contractual y en ese entendido es claro que, según se determine que la obligación sea civil o mercantil, ello incidirá en el plazo prescriptivo -diez o cuatro años-, abordaje que se realiza de seguido, atendiendo a las particularidades fácticas del caso. No omitimos señalar que es del conocimiento de este Tribunal que el tema no es pacífico y existen posturas disímiles en los jueces que deben resolver estos asuntos. Mas hemos de iniciar señalando que la representación de la parte actora, afirma que al tratarse de un contrato suscrito con un ente público no estatal, el cual tiene un fin público claramente involucrado, al perseguir facilitar los estudios de ciudadanos puntarenenses, debe aplicarse la legislación común. Por su parte, quienes defienden el instituto de la prescripción, afirman que el contrato es de naturaleza mercantil, conforme lo dispone el artículo 495 del Código de Comercio, el cual dispone que: "El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado a tí
tulo oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes"
Analizado este aspecto, debe indicar esta Cámara que lleva razón la representación del Fondo actor, en afirmar que éste fue creado con un fin público, ya que a la letra de su ley constitutiva, la ley número 7667, del 09 de abril del año 1997, se dispone que su objetivo es administrar recursos que por esa ley se le asignan para financiar a la población puntarenense, mediante becas y programas, estudios universitarios, técnicos y de posgrado, contribuyendo de esa manera a mejorar los índices de empleo y pobreza en general de las comunidades de la provincia. En efecto, los estudiantes que podían ser beneficiados del Fondo, son aquellos que residan en forma permanente en Puntarenas y los graduados en un centro de enseñanza de esa provincia, que demuestren conducta y rendimiento académico buenos, así como escasez de recursos económicos, de conformidad con los términos establecidos en el reglamento de esa ley. Este perfil descrito del acreedor del contrato en estudio, sin duda difiere de aquellos contratos mercantiles en los cuales el fin de lucro es el objetivo, ya que a la luz de lo transcrito, queda claro que el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica Puntarenense lejos de ejercer una actividad lucrativa, tiene como finalidad primordial conceder préstamos para estudios basados en el mérito personal y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, con el fin de facilitar a la población puntarenense el acceso a diversas opciones de estudio. En razón de lo expuesto, estima este Colegio de Juezas que no puede entenderse que la relación jurídica entre las partes sea de naturaleza mercantil, al intervenir el Estado con un objetivo que no es de lucro, pese que en efecto, se generan intereses, más es evidente y demostrado al texto de su ley constitutiva, que el objetivo de los mismos no es el enriquecimiento del acreedor con su intervención, sino, el fin público de obtener recursos para el mantenimiento de esa entidad y sus objetivos de orden social. Bajo ese entendido, estima este Tribunal que no le alcanza la definición mercantil que expone el artículo 495 del Código de Comercio al señalar que: . Lo anterior, por cuanto la interpretación teleológica de la norma de derecho privado, está sustentada en un fin de lucro perseguido por aquel sujeto que se constituye en acreedor aunque no sean calificable como comerciante y no está orientada a regular los supuestos en que los réditos respondan a un fin público como el explicado líneas atrás, por lo que si bien es cierto, puede ser aplicada cuando el acreedor es un entidad financiera pública, ello lo será bajo el entendido que celebra contratos de crédito en el ejercicio de su actividad comercial y no en razó