"IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE
TRIBUNAL: En la especie, tal y como puede apreciarse a partir de una simple lectura de los argumentos esbozados por las partes, así como del elenco de pretensiones, ambas se vincularon tanto en una relación de empleo público como en dos de tipo contractual, con ocasión de dos becas otorgadas a quien demanda. Siendo sobre la segunda de tales becas, concedida para la obtención por parte de la accionante del grado académico de Doctorado, sobre la que versará el análisis que se realizará en el presente Fallo, en tanto es respecto del Contrato suscrito con ocasión de la misma, que posteriormente se genera la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. Tal y como se ha tenido por acreditado, la Universidad de Costa Rica le otorgó a la actora la segunda beca a efecto de que la misma obtuviera el título y grado académico de Doctora en Trabajo Social con Especialización en Trabajo Social en la Universidad de Kansas, Estados Unidos de América, firmándose con ocasión de ello entre las partes, un “Contrato de Adjudicación de Beca”, que fue prorrogado mediante cuatro Adendas [...]
Conforme con el contenido del inciso 9) de la Cláusula Quinta, la obligación asumida por la actora de laborar 3 años por cada año de beca, constituye a juicio de esta Cámara, un compromiso contractual razonable y proporcionado a la significativa inversión de casi ciento veinte mil dólares estadounidenses realizados con fondos públicos por la Universidad de Costa Rica al otorgar la beca a la actora y al objetivo de interés público e institucional - de la Ley General de la Administración Pública- consistente como bien lo indica la representación legal de la Universidad, en que la docente transmita a los educandos todos los conocimientos por ella adquiridos con ocasión de la obtención de su doctorado. Luego, llama la atención de esta Cámara que la actora no tuvo reparo alguno en disfrutar de la beca para obtener su grado académico de Doctorado, pese a que sabía cuáles eran las condiciones o compromisos previamente asumidos. Si no que es después de haber disfrutado el beneficio -beca- y luego de obtenido el grado académico pretendido, que la misma viene a cuestionar la Cláusula Quinta en su inciso 9), procurando sustraerse de las obligaciones contractuales asumidas. Lo que por supuesto dista mucho de la buena fe contractual esperada en general y más aún en particular de quien se encontraba vinculada en el marco de una relación de empleo público con dicho Centro de Educación Superior [...] Como bien lo indica el ente universitario, el artículo 34 del Reglamento del Régimen de Beneficios para el Mejoramiento Académico en el Exterior para el Personal Docente y Administrativo en Servicio, establece en lo de interés:
“34.- La persona ex becaria firmará un contrato con la Rectoría, por medio del cual se le asignará una remuneración temporal de acuerdo con el grado académico obtenido; esto, con el objetivo de mejorar su ingreso al reincorporarse a la Institución, hasta tanto ascienda en régimen académico o alcance la categoría que se tomó de referencia para dicha remuneración. Este contrato será improrrogable por un período máximo de cinco años si el título obtenido es de doctorado (...)"
Así las cosas, no aprecia esta Cámara que la Universidad de Costa Rica violentara los derechos laborales -en particular el derecho al salario- de la demandante o irrespetara las cláusulas de la relación contractual que los vincula. Contrario a ello, su proceder se encuentra ajustado a los compromisos contractuales asumidos por las partes y a las disposiciones reglamentarias atinentes. En cuanto a la afirmación de la actora consistente en que se le obliga a laborar para la UCR bajo la amenaza de cobrar lo invertido, baste señalar que coincide este Tribunal como lo manifestado por la entidad universitaria, en el sentido que “ante el incumplimiento de una obligación se genera una responsabilidad de la parte que incumple; en este caso en el contrato se pactó la devolución de lo invertido por la UCR en la beca más el 25% por concepto de cláusula penal.” Y lo así pactado, debe obligatoriamente cumplirse, no siendo en consecuencia una amenaza, sino una obligación derivada del Contrato suscrito entre las partes. En síntesis, hace suyo este Tribunal lo indicado por la representación legal de la Universidad demandada, en el sentido que la Cláusula Quinta inciso 9, no es abusiva o leonina [...]".