Tribunal coincide con la interpretación transcrita y estimamos que la acción anulatoria dispuesta en el ordinal 21 inciso 2) de la LRJCA es en relación a actos concretos de la Administración, que pese a no haber sido recurridos en tiempo y forma (supuesto previsto en el art. 21.1 de la misma LRJCA), fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos, pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. Así, no resulta aplicable a las disposiciones de alcance general (como el decreto aquí impugnado) pues las reglas de impugnación directa en estos casos, se encuentran expresamente dispuestas tanto en el ordinal 20 incisos 1) y 2), como en el artículo 37, todos de la LRJCA. Y conforme a estas normas, , plazos que deben computarse a partir del día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial. Si la disposición de alcance general aquí cuestionada fue publicada el 29 de octubre de 1985 (hecho probado 2), independientemente de que se alegara la nulidad relativa o absoluta, resulta evidente que al interponerse la demanda objeto de este proceso hasta el 31 de enero del 2011 (hecho probado 14), los plazos de caducidad mencionados transcurrieron sobradamente, lo que confirma la caducidad de la acción alegada por el Estado y el SINAC. [...]"