V.-[...] d) Sobre la omisión de la Administración en aplicar reglas más favorables, en relación con un tratamiento en el IAFA. [...] El tema de la dependencia al alcohol como una enfermedad en el ámbito laboral, bajo la óptica de los Derechos Humanos, no es ajena para la Sección Quinta de este
Tribunal, pues ya se ha referido al Tema en sentencia 226-2011-V de las 11 horas 10 minutos del 19 de octubre de 2011. Por otro lado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a partir del voto 2010-1664 abordó este tema al considerar el alcoholismo como una enfermedad, así como la posibilidad al trabajador de rehabilitarse. Asimismo, en este sentido, entre otros, podemos mencionar el voto 08617-2011 de 5:59 horas de 28 de junio de 2011 de la misma Sala. Atendiendo el planteamiento que hace el actor, para el Tribunal, es de mucha relevancia el hecho de que la justificación planteada por el servidor afectado por alcoholismo debe ser oportuna y por medio idóneo, excepto que por motivos de su enfermedad se encuentre impedido. De igual modo, debe acreditarse con certeza que la persona padece de la enfermedad de adicción al alcohol.[...] En el orden cronológico que se ha tenido a la vista de todo lo acontecido, no es sino hasta tres meses después de que ocurrieron los hechos por los que fue despedido, en diciembre del año dos mil dieciséis, es que el demandante, se inscribió en un proceso ambulatorio en el IAFA. Así las cosas, con anterioridad a los hechos objeto de esta causa, el demandante nunca había puesto en conocimiento del patrono la que padecía de una adicción al alcohol, para que se le diera el seguimiento correspondiente a su enfermedad, se tomaran las medidas correspondientes a su tratamiento y evolución, ligada con su relación de empleo. Es de hacer notar también, como es visible en el oficio mencionado del IAFA, en tres ocasiones el accionante no se presentó a las citas programadas y no aparece ninguna justificación, lo que denota que no ha sido constante en ese tratamiento que empezó después de los hechos del diez de diciembre del dos mil dieciséis.[...] Lo anterior evidencia aún más, que el tema fue introducido en esta ocasión, con motivo de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. Al analizar estas pruebas (las constancias de asistencia), a la luz de la sana crítica racional y el onus probandi, resultan muy escuetas, pues solamente indica la inserción del accionante a un "proceso ambulatorio", no obstante, no indica detalles amplios de los alcances de su padecimiento, persistiendo la duda en esta sede jurisdiccional que tuvo la Administración, si en realidad el accionante padecía de la enfermedad de adicción al alcohol. A los autos no fue aportada prueba que permitiera tener un panorama más amplio y claro sobre estos detalles, pues el único dato con el que se cuenta es que el actor asistió a algunas citas de un "proceso ambulatorio". La misma prueba aportada da cuenta de que el accionante no ha sido constante y ha faltado a algunas de éstas. No se allegaron a los autos, por ejemplo, manifestaciones de los profesionales en medicina y psicología que se mencionan en las constancias, que pudieran ampliar y explicar la situación del actor y si en realidad padece o no de dicha enfermedad. A esta carencia probatoria, se debe hacer mención a otro elemento que tuvo en cuenta la Administración, para motivar su conducta, que consiste en el oficio DSO BSL 448-2017, del veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, emitida por parte del Coordinador de Bienestar Socio Laboral del Departamento de Saludo Ocupacional, mediante el cual hacía constar que no se registraba ninguna atención al actor por adicción al alcohol hasta ese entonces, cuando se encontraba en trámite el procedimiento disciplinario y habían transcurrido ocho meses después del suceso que origina esta causa, de hecho, como consta en los autos, la prueba fue solicitada de oficio por el órgano director, de frente al oficio del IAFA que aportó el accionante en el que se hacía constar de la existencia de un procedimiento ambulatorio al que se había sometido el actor a partir del mes de marzo del año dos mil diecisiete (hecho probado n.°9). La forma tan ligera, carente de formalidad y prudencia, en la que el actor ha introducido este tema, por tratarse de un padecimiento tan serio, que si bien se encuentra debidamente tutelado y reconocido en el ordenamiento jurídico, genera muchas dudas sobre su buena fe. Existe un vacío probatorio que impide tener claridad del panorama en su totalidad, en la línea del motivo por el cual el accionante no puso en conocimiento de algo tan delicado a su patrono desde antes de que ocurrieran los hechos de diciembre del dos mil dieciséis, cuando existían procedimientos y canales para tutelar su enfermedad en el marco de su relación de empleo público. Incluso, se debe indicar, que en esta sede jurisdiccional el actor no ha aportado prueba de cargo, encaminada a disipar todas las dudas expuestas por la Administración, en las resoluciones mencionadas, con respecto a esta situación. Planteadas así las cosas, al no estar acreditadas las razones por las cuales no fue informada toda esta situación oportunamente al patrono, ni de forma idónea, por los canales que existía en la organización (Departamento de Salud Ocupacional), así como sobre la verdadera existencia de enfermedad de adicción al alcohol, en lo que está de por medio la buena fe de la relación de empleo, impiden al Tribunal considerar que la Administración utilizara de forma errónea las disposiciones de la Ley de Policía. Pues los supuestos que el accionante alega basado en los del Código de Trabajo no resultan de aplicación al caso concreto, ni las reglas que menciona. Por lo expuesto, no se encuentran motivos suficientes para declarar la nulidad de la conducta administrativa."