“IV Sobre la Declaratoria de Emergencia. El numeral 180 de nuestra Constitución Política establece que: "El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa. a sesiones extraordinarias para su conocimiento." Por su parte, la Le y Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488, dictada el 22 de noviembre de 2006, establece como su objeto: "La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción" (artículo 1), como finalidad:" Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia." (artículo 2), define como "Estado de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política. (...)" y como "Emergencia: Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación (...). (artículo 4). Para la aplicación de tal cuerpo normativo se impone la consideración de principios tales como "Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal (...) (artículo 3). El ordinal 29 establece la declaración de estado de emergencia en los siguientes términos "El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico." En ese sentido, se dispone que "La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal (artículo 31), se impone además que "El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto." (artículo 32), des te modo se podrán imponer restricciones temporales y "Bajo estado de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales. Corresponde a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la suspensión de los derechos fundamentales previstos en el inciso 7) del de la Constitución Política (artículo 34), así como la "Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o restricción . Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las obras que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la Comisión. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente necesarios, que debe corresponder a la fase contemplada en el inciso a) del artículo 30 de esta Ley. Deberá procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial” (artículo 36). De las citas constitucionales y legales realizadas, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico le otorga la Potestad a la Administración Pública, en determinadas condiciones, de dictar decretos de emergencia nacional, proveerlos de contenido económico y disponer durante el término de atención de dicha emergencia de las propiedades, predios o bienes que necesiten para la tal efecto. Sobre el Decreto de emergencia Nacional, allegamos la palabras del maestro Eduardo Ortiz Ortiz, que en su obra denominada "Tesis de derecho Administrativo I", San José, Editorial Stradtmann, 1998, páginas 51 y 52; respecto del tema de "Legalidad y urgencia administrativa" expresa: "La urgencia es una circunstancia excepcional que hace imposible la satisfacción de los intereses públicos a través del ordenamiento jurídico existente. La autoridad que afronta tal situación tiene que optar entre la aplicación del orden escrito y la total insatisfacción de la necesidad pública, o la creación de un orden nuevo para lograr en un grado mínimo el fin perseguido. Es pues esencial al acto de urgencia, el ser derogatorio del orden y el estar adaptado a una específica necesidad pública dentro de una circunstancia anormal. Aquí, a la inversa de lo ocurrido con el acto de gobierno, la finalidad tiene que estar siempre determinada. Pero esa determinación proviene de la realidad y no del orden escrito. El acto de urgencia, como el de gobierno, tiene también rango de ley y puede derogarla para el caso concreto o en forma general. En razón de ello su tratamiento científico se suele hacer conjuntamente..." y agrega: "...la necesidad es fuente de derecho porque es la raíz misma del ordenamiento como un todo. Se trata del atemperamiento más importante al principio de legalidad. El acto de urgencia es el que está implícitamente autorizado, aunque no esté regulado ninguno de sus elementos, siempre que esté justificado por la necesidad en que tuvo lugar...". En relación a este mismo tema La
Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "VII- Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia. Desde esta perspectiva y a manera de conclusión, resulta válida la afirmación de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la sola existencia del párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política, bastaría como norma de previsión suficiente que no requiere desarrollo legislativo especial para que la Administración enfrente un "estado de necesidad y urgencia", sin presentar problema alguno frente al principio de legalidad. Sin perjuicio, como de lógica se infiere, que la ley y los reglamentos, puedan desarrollar el tema, pero dentro del sentido unívoco y los límites dispuestos por la norma constitucional." Voto No. 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.V- Sobre el FondoEste proceso tiene como objeto se determine la responsabilidad de la Administración Pública, por las obras que realizó en la finca propiedad de la actora, que en criterio de ésta destruyeron la finca y la dejaron sin salida a la calle pública, y en consecuencia se anule la resolución mediante la cual se rechaza su reclamo administrativo y se le indemnice por el valor total del predio. -Sobre el ingreso de la propiedad de la actora por parte del CONAVI posterior al terremoto. La representación de la accionante, afirma que ingresaron a su propiedad realizaron obras en ellas sin ninguna autorización, y aún cuando conoce de la existencia del decreto de emergencia, el mismo no faculta a la Administración para destruir su propiedad, y expropiar de hecho su terreno. Sobre tal alegato esencial es fundamental señalar que debido a la ocurrencia del terremoto del 8 de enero de 2009, el gobierno mediante el decreto ejecutivo N° 34993-MP del 12 de enero de 2009, declaró en estado de emergencia varios cantones de las provincias de Alajuela y Heredia, entre estos el de Heredia, donde se encuentra ubicada la propiedad de la señora Nombre40461 , en el cual se establece que con la finalidad de atender la emergencia ocasionada por el terremoto, los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica que comprende el estado de emergencia deben soportar las servidumbres legales necesarias para ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención de la emergencia. Decreto Ejecutivo que efectivamente estableció no solo el objetivo sino la motivación de forma acertada respecto a la atención de la emergencia, es así como el Consejo Nacional de Vialidad amparado a tal acto administrativo procede de forma célere a realizar las contrataciones necesarias con la finalidad de atender las necesidades de las comunidad respecto a la habilitación de las vías, por lo que el ingreso a la propiedad de la señora Nombre40461 , no constituye actividad arbitraria de la Administración. La señora Nombre40461 cuestiona las actuaciones del Conavi no solo por el ingreso a su propiedad, sino por las obras que se realizaron, lo cual carece de sustento, en razón de que tales actuaciones fueron realizadas en fundamento al decreto ejecutivo dictada en fecha 12 de enero de 2009. La señora Mónica Bolaños Sánchez, Ingeniera del Organismo de Inspección de las Obras realizadas en la zona, es clara al manifestar que las obras realizadas siempre tuvieron como objetivo primordial estabilizar y habilitar las vías públicas, y fue esa la razón por la que se ingresó a la propiedad de la actora, y se realizaron las obras necesarias para ello, e inclusive no solo se le proporcionó estabilidad a la vía sino al terreno de la actora. Tal acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo fue motivado por la emergencia nacional, dirigido a atender las zonas afectadas, entre estas donde se encuentra ubicada la propiedad de la actora, así como autoriza en propiedad privada realizar las obras necesarias para la atención, respuesta, rehabilitación y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones, la agricultura y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura de la emergencia. Aún cuando la actora manifieste su inconformidad con el ingreso de la maquinaria a su propiedad, así como de las obras realizadas, el ordenamiento jurídico establece de forma clara y contundente, que ante eventos de tal naturaleza a fin de garantizar no solo posibilidad de realizar las obras necesarias en la habilitación de los servicios, y en consecuencia el bienestar de las personas, tal actuación se funda en un interés público superior al interés privado respecto a las propiedades que se encuentren en la zona afectada. Al respecto, en el juicio oral y público y los informes rendidos en forma escrita, la señora Mónica Bolaños Sánchez, parte del Organismo de Fiscalización de las obras, siendo clara, en correspondencia con lo establecido en el decreto de estado de emergencia, que las actuaciones del CONAVI siempre tuvieron como objetivo el restablecimiento de la vía pública, así como la seguridad en su utilización, la Administración se encuentra autorizada para el ingreso a la propiedad, y la realización de los trabajos que considere necesario para satisfacer el interés público, el bien común, en el caso concreto el restablecimiento de la ruta nacional, en consecuencia el argumento de la parte actora carece de mérito, por lo que se rechaza, pues quedando demostrado en el proceso, que la entrada a la propiedad de la actora y las obras realizadas, fueron con el objetivo claro, ya establecido en el decreto de emergencia, y no se evidencia de las actuaciones de la Administración Pública que éstas haya desbordado lo autorizado en el decreto de emergencia, situación diferente radica en que tales actuaciones hayan causado daño, que es el punto que se analizará de seguido.-Sobre la Condición de la propiedad previo al terremoto, utilidad, actividad productiva y económica de la finca. A fin de realizar el análisis sobre la condición de la propiedad, debe señalarse que la misma actora en su demanda, hecho segundo, señala que fue consecuencia del terremoto que perdió su actividad de producción de fresas y chancera, y que la casa quedó totalmente destruida. En concreto, respecto a tal afirmación la actora aportó prueba testimonial y las fotografías que en su criterio demuestran la condición de la propiedad previa al terremoto. En el juicio oral y pública escuchamos el testimonio del señor Nombre40462 , quien dijo ser primo de la actora doña Nombre40461, vecino del lugar desde pequeño y conocedor de la finca, relata que en ella sembraban fresas, y que era parte del aserradero, que observó que realizaron obras en la finca luego del terremoto, cortaron la tierra e hicieron un banqueo y colocaron grandes piedras, luego echaron lastre para llegar a la carretera, indica además que con el terremoto la vegetación de la propiedad se deslizó, y aún cuando se dio en la finca un deslizamiento tipo talud como de un 20%, la tierra se encontraba bien antes de entrar la maquinaria. Relata además que en la zona el suelo es arcilloso, muy suave desde siempre no por el terremoto, y que inclusive hace poco hubo deslizamientos en la zona, y que cuando se realizaban las obras, dos vagonetas por lo suave del terreno se volcaron, conoce que se ingresa a la propiedad de doña Nombre40461 por una callecita. El testigo Nombre53769 vecino de la zona declaró que la topografía del terreno es quebrada, conoce que doña Nombre40461 tenía sembrado fresa, un invernadero y una chanchera en su propiedad, pero que con el terremoto la topografía del terreno cambio, se deslizó un poco, luego a la finca entraron tractores, vagonetas, y que hacia la calle quedó un paredón alto y que no fue del terremoto, sino por las obras y que las maquinarias hicieron desastres. Nombre40461 hermano de la actora declara que conocía la propiedad de su hermana previo al terremoto, que la misma tenía una inclinación y el acceso era por la finca “de la par“ que es de su propiedad, no por el frente, nunca se le hizo a la finca entrada por la calle del frente, esto para aprovechar más el terreno en la siembra de fresas que se realizaba, donde también había un vivero de plantas madre de fresa, un galerón para criar chanchos y terneros, que luego de ocurrido el terremoto la propiedad no sufrió mucho daño, se desarmaron las eras de las fresas, y luego entró la maquinaria sin pedir permiso, hubo cortes en la propiedad, un corte muy alto, y que la tierra ya no es apta para sembrar, no es fértil, quedó muy profunda. Menciona que la propiedad tiene un declive de un 30% aproximadamente, la finca antes del terremoto tenía pasto, estaba sembrada, que llegó al lugar a los 8 días del terremoto y la propiedad de su hermana estaba normal, solo las eras de fresas desarmadas, y la casa de sus padres se destruyó, cuando hicieron las obras echaron tierra, afectaron casi toda la propiedad, hicieron cortes, un talud, y que ahora el terreno no es apto en esas condiciones para sembrar, es inestable por la tierra que “echaron”. Conoce que en la finca de su hermana, iban a realizar otras obras, como un relleno con sacos, pero se acabo el presupuesto y no lo hicieron. Sobre las fotografías aportadas como prueba, la representación de la parte actora señala que rolan 1 a 8 del expediente judicial y muestran cómo era la propiedad sembrada de fresas antes del terremoto, luego del mismo y de las obras ordenadas por el Conavi. De lo anteriormente citado, quedó tal y como lo afirmó la actora en su demanda, que en su finca previo al terremoto se sembraban fresas, se encontraba instalada una chancera, y que estas actividades, como la casa de sus padres quedaron destruidas consecuencia del movimiento telúrico. De importancia es resaltar además, que los testigos son coincidentes en afirmar que la propiedad de la actora presenta una inclinación, lo cual pudo corroborar este Tribunal, en la etapa de reconocimiento judicial, en la que se observó que la propiedad de la actora como las colindantes tienen una depresión hacia el fondo de las mismas, por donde discurre una quebrada, y que tal característica se encuentra presente en la zona, la mayoría de las propiedades, presentan depresiones importantes, lo cual se aprecia a simple vista. Aunado a lo anterior el testigo Nombre40462 quien ha vivido en la zona desde pequeño informa que en la zona los terrenos siempre han sido suaves y la tierra arcillosa.-Sobre la condición de la propiedad posterior al terremoto. Respecto a tal condición, ha de citarse lo informado por el Gerente de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al informar en fecha 26 de julio de 2011 (folio 57 del expediente administrativo tomo I) que el epicentro del terremoto estuvo localizado a 34.5 kilómetros de profundidad, ubicado a 9,7 kilómetros al oeste del Volcán Poás y al menos de 23,35 kilómetros aproximadamente de la propiedad de la señora Nombre40461, siendo que un sismo de 6.2 en la escala sismológica de Nombre53770, posee energía suficiente para alterar drásticamente la topografía del sitio. La testigo Mónica Bolaños Sánchez en su condición de supervisora de las obras ordenadas por el CONAVI en la zona, tanto en su informe 0072-2014 como en su deposición ante el Tribunal menciona que la finca sufrió severos daños presentando planos de falla en el talud y material suelto, en concreto en su parte frontal sufrió un fuerte deslizamiento hacia el fondo de la propiedad y que gracias las obras realizadas por el Conavi se le dio estabilidad tanto a la vía pública como al terreno, por su parte el testigo Nombre40462 en su declaración afirmó que en la propiedad de la actora consecuencia del terremoto se dio un deslizamiento. De lo anterior citado, se puede acreditar que efectivamente el lote de la señora Nombre40461 como consecuencia del terremoto se vio afectado y sufrió daños, lo cual se reafirma con su manifestación plasmada en el hecho 2 de la demanda al informar que tanto el sembradío de fresas, la chanchera y la casa quedaron destruidas consecuencia del tal evento. -Sobre las obras realizadas por el CONAVI y la condición posterior de la finca. Reclama la parte actora que las obras realizadas por el Conavi en su propiedad, la destruyeron y la dejaron sin utilidad alguna. Se encuentra acreditado que el CONAVI por medio de empresas que contrató para tal labor, en el caso concreto la empresa Nombre5544, realizó obras en la propiedad de la actora. Como primer elemento ha de señalarse que de la prueba aportada al proceso, se acreditó que efectivamente la propiedad de la actora fue afectada por el terremoto, presentó un deslizamiento desde su parte frontal hacia el fondo, planos de falla del talud y quedó material suelto, así como en la carretera nacional que colinda con la parte frontal de la propiedad se dieron agrietamientos, se eliminó parte de uno de los carriles y en su totalidad el espaldón de la carretera. Ante tal situación por orden del CONAVI se realizaron en el lote de la señora Nombre40461 obras tales como un plan de mitigación, eliminación del material suelto del talud, eliminación de planos de falla, se colocaron drenajes y un geotextil en el talud para evitar erosión y una colchoneta de gaviones para el encausamiento de la filtración de agua en el talud, dando estabilidad tanto al terreno como a la vía pública, tanto en los informes rendidos de forma escrita, como en su deposición en el juicio oral y público, la señora Mónica Bolaños Sánchez ha sido conteste y firme en indicar que las obras que se realizaron por el Conavi fueron con el objetivo primordial de dar estabilidad a la vía pública, por su competencia, no obstante la obras que se realizaron en el terreno de la señora Nombre40461 dieron tanto estabilidad a la vía como al terreno, pues de lo contrario la propiedad de la señora Nombre40461 se hubiere continuado deslizando. En el juicio oral y público acepta que efectivamente el talud que se encuentra en la propiedad fue realizado por orden del CONAVI, y que se ingresó por un costado a la propiedad de doña Nombre40461 con maquinaria, la que se utilizó para eliminar el material suelto, hasta llegar a tierra firme, para dar la estabilidad requerida a la obra, pues de lo contrario se podría deslizar el terreno, empero que tales obras debieron realizarse por la afectación que sufrió la vía pública y el terreno consecuencia del terremoto. Adjunto al informe 99-2014 de fecha 14 de julio de 2014 se evidencia de las fotografías que se observan en la hoja 4/4 la condición de terreno posterior al terremoto y mientras realizan las obras, de las cuales se desprende un importante deslizamiento en la parte frontal de la propiedad, y como la pared del terreno se encuentra socavada, como se muestra en la resaltada en un círculo rojo. La actora afirma reiteradamente que fueron tales obras las que destruyeron su propiedad, no obstante la única prueba técnica que se aportó al proceso, fue el criterio de la señora Mónica Bolaños Sánchez profesional que supervisó las obras y estuvo presente en el lugar, sin que haya allegado al proceso la accionante prueba técnica que combata la posición técnica emitida, ni ningún otro elemento probatorio que determine a este Colegio de Jueces a concluir que las obras del CONAVI, fueron mal realizadas, excesivas, o bien que éstas lejos de ayudar a corregir las afectaciones sufridas por el terremoto, causaron en el predio de la actora una afectación o daños, y que ésta tenga como consecuencia que la propiedad haya sido destruida, e inútil para las actividades que se realizaban en la propiedad previo al terremoto. De relevancia es indicar que la parte accionante afirma en primer orden, que su propiedad está destruida e inútil para las actividades de siembra y cosecha de fresas, así como para la chancera, y que tal condición es consecuencia de las obras realizadas por la Administración Pública. Ante tales afirmaciones le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, (artículo 317 del Código Procesal Civil) que permita tener por acreditado el cuadro fáctico que sustenta la demanda, empero de la revisión detallada de la prueba allegada al proceso, no se evidencia probanza técnica, que determine respecto a la propiedad cuál era la condición previa al terremoto; posterior al terremoto, y que las obras realizadas en el terreno, lejos de dar estabilidad al mismo, causaron un daño que provoca la destrucción de la finca y que haya perdido su utilidad, tanto para la siembra de fresas, actividad de chanchera o cualquiera otra actividad para la cual haya sido apta previo a las obras realizadas por la Administración.-Sobre la salida a calle pública de la finca. Reclama como primera argumento en su demandada, que las obras del Conavi dejaron su finca sin salida a la calle pública. De la prueba aportada al proceso, en concreto del plano catastrado 4-1131813-2007 correspondiente al lote de la señora Nombre40461 , se desprende que la finca tiene en su lindero sur una servidumbre de paso por la cual tiene el ingreso la propiedad, lo anterior cobra respaldo de la certificación registral de la propiedad visible a folio 128 y 129 del expediente judicial, donde se establece dentro de las anotaciones de la finca, una inscripción de servidumbre trasladada, y se consigna la afectación de la finca 4-00103680-000, así como el levantamiento topográfico que realiza el funcionario del Conavi topógrafo Ingeniero Miguel Angol Molina Cruz, quien muestra que el ingreso de la propiedad es por una calle- servidumbre de paso- por el lindero sur, lo cual ratificó en su declaración rendida en el juicio oral y público donde afirma que su levantamiento topográfico se baso en el plano catastrado de la propiedad, así como información recopilada de familiares de la señora Nombre40461 , lo cual encuentra sustento en las declaraciones recibidas en el juicio oral y público de Nombre40462 y Nombre40461 , quienes manifestaron que la finca de Nombre40461 siempre tuvo acceso por una calle ubicada en el lindero sur, servidumbre de paso que se encuentra debidamente establecida e identificada en la certificación registral, y el plano de catastro que corresponde la propiedad y que fue inscrito desde el año de 2007 previo inclusive al terremoto. El señor Nombre40461 hermano de la actora a viva voz dijo al Tribunal en la etapa de juicio, que el ingreso de la finca de Nombre40461 siempre lo fue por la servidumbre que está en la finca de la par, su propiedad, y que nunca se le abrió ingreso a la propiedad de Nombre40461 por la calle, -la parte frontal-, para aprovechar más el terreno en la siembra de las fresas. Tanto en su demanda como en el reclamo administrativo, la denuncia de la actora ha sido primordialmente que dejaron su finca sin acceso a la calle, al haber realizado un corte en la parte frontal de la propiedad. Si bien se acreditó en el proceso que el CONAVI realizó obras en la parte frontal de la propiedad, en el talud, y como se pudo observar en el reconocimiento judicial realizado por los miembros de este Tribunal por la gran altura del talud, en relación al piso del terreno de doña Nombre40461, no es posible el acceso por la parte frontal de la propiedad, también quedó acreditado que la finca nunca contó un acceso abierto por su parte frontal, lado oeste, por el contrario el acceso a su finca siempre fue por la servidumbre de paso existente, la cual pudo apreciar también este Tribunal el día del reconocimiento judicial, la cual se encuentra no solo inscrita, sino debidamente representada en el plano catastrado del predio de doña Nombre40461 . Ante tal elenco probatorio, no lleva razón la actora en sus alegatos, ya que lo acreditado en este proceso fue que por el contrario a lo afirmado, ella no tenía acceso a su finca por la parte frontal.-Criterio final del Tribunal. Conforme lo expuesto y la prueba señalada en los acápites anteriores, ésta Cámara de Jueces concluye que no lleva razón en sus afirmaciones, y en consecuencia en sus pretensiones indemnizatorias. En el proceso quedó acreditado que efectivamente el CONAVI por medio de una empresa contratada realizó obras en la propiedad de la actora, pero no se demostró por la accionante en el proceso, hechos y condiciones técnicas esenciales para sustentar sus demanda. Afirma que la propiedad quedó destruida e inútil para la siembra de fresas y las actividades que se realizaban en la finca previo al terremoto, sobre este punto, debe indicarse de la prueba testimonial se acreditó que la finca tenía sembradas de fresas y existía una chanchera, pero no se aportó elemento alguno que pruebe que dichas actividades constituían una fuente de ingreso para la actora, que implicará una actividad económica que le representará el sustento de su economía, y que ésta fuera su actividad principal, o en qué proporción de la finca se realizaban y su regularidad, o por el contrario, eran actividades para el consumo de la familia, o cual era el resultado económico de tal siembra, si era para venta o solamente para consumo. Respecto a la actividad de chancera, fueron dos de los testigos, entre éstos su hermano que indicó que tenía cerdos en la finca, sin embargo no se hizo llegar al proceso, prueba que indique la dinámica y resultado económico de dicha actividad, tampoco prueba técnica que demuestre efectivamente que el terreno era apto para la siembra y para qué tipo de cosechas, y que contaba con las condiciones estructurales, sanitarias requeridas y autorizadas, como de espacio para desarrollar la actividad de una granja porcina. Es de importancia para este Tribunal señalar que aún cuando se dijo por parte de los testigos de la actora, que en la propiedad se sembraban fresas y tenían chanchos, no significa que con tales manifestaciones se acredite que una actividad económica empresarial, productiva que constituyera fuente de ingresos y de rentabilidad para la economía de la actora, pues no se allegó a los autos, ni prueba técnica ni documental, tales como declaraciones de renta, contratos, recibos o facturas por los gastos que debía cubrirse. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la actora afirma que existía una casa construida en la propiedad, y que ésta al igual que las eras de fresa y la chancera fueron destruidos por el terremoto, lo cual evidencia que efectivamente en el predio de la actora, hubo una fuerte afectación y deslizamiento a causa del terremoto con la fuerza e intensidad para destruir tales actividades y una vivienda instalada, lo cual acredita que la propiedad tuvo una afectación de importancia consecuencia del terremoto. No demostró con prueba técnica cual era la actividad, la aptitud de los suelos, las condiciones topográficas que permitían determinar la utilidad que refiere la actora en su demanda. Respecto a la condición del predio de la señora Nombre40461 , quedó acreditado que se dio un deslizamiento, el cual de acuerdo a palabras de la misma actora tuvo la fuerza para destruir la actividad productiva en el terreno y una vivienda. Los testigos de la parte actora, informaron al Tribunal que hubo un deslizamiento en la propiedad pero sin mayor afectación, lo cual no se traduce necesariamente en una información equivocada. La Ingeniera Bolaños Sánchez, profesional en ingeniería declaró y fue conteste con los informes rendidos en sede administrativa, que la propiedad se vio afectada de forma importante, lo anterior, porque en la parte frontal de la misma que colinda con la vía pública, se dio una deslizamiento, quedó socavada, falseada, lo que obligó a eliminar con maquinaria todo el material suelto en esa parte de la propiedad, a fin de dar estabilidad tanto a la carretera como al terreno, y acepta que el talud fue hecho por orden del CONAVI, que se ingresó maquinaria para ello, eliminando todo el material suelto hasta llegar a suelo firme, se colocaron drenajes en el talud, a fin de evitar que las filtraciones de agua falsearan el mismo. Se eliminaron además planos de falla, que según su criterio experto son grietas en la tierra, que deben ser eliminadas para dar estabilidad, de lo contrario puede darse un deslizamiento de tierra, y que la finalidad era realizar un muro de contención y terrazas en la propiedad para dar estabilidad a la vía, lo cual no se realizó por falta de presupuesto, no obstante si se colocaron alrededor del talud gaviones que son canastas de piedras de río en el piso firme para dar estabilidad, lo cual se logró porque hasta ahora el terreno se encuentra estable. La actora realiza afirmaciones de que la propiedad ya no se encuentra apta para la siembra, lo cual pretende sustentar con la prueba testimonial, no obstante ninguno de los deponentes que se hizo llegar al juicio oral y público ostenta la condición profesional para verter un criterio experto que permita tener por cierto para este Tribunal que la finca en la actualidad se encuentra destruida y que no puede ser utilizada para la siembra u otras actividades y que tal condición tiene su causa técnica en las obras realizadas por la Administración Pública. Del reconocimiento Judicial realizado por los miembros de este Tribunal, se pudo observar efectivamente un talud de altura importante en la parte frontal, y el resto del terreno con una topografía irregular, con depresiones, hacia el fondo de la propiedad (al este) que conducen a una quebrada, misma característica que presentan la mayoría de las propiedades vecinas a la de la actora. En conclusión no se allegó prueba técnica al proceso, que efectivamente permita a este Tribunal tener por cierto que la propiedad de la parte actora se encuentra destruida y que tal condición tenga su causa exclusivamente por las actuaciones realizadas por el CONAVI, y no a secuelas del terremoto, o a consecuencia de ambas circunstancias, prueba técnica que considera este Tribunal esencial y que es carga exclusiva de la parte accionante. Respecto a la salida a la calle pública que según criterio de la actora le fue eliminada con las obras, por el contrario quedó demostrado, tanto con la prueba testimonial, como técnica, y registral- catastral que previo al terremoto el acceso a la propiedad de la actora nunca lo fue por su parte frontal, por la vía pública dañada, sino por la servidumbre existente en su lindero sur, que colinda con la propiedad de su hermano Nombre40461 . En relación a las afirmaciones realizadas por la parte actora, en el compromiso adquirido por funcionarios del CONAVI a resarcir los daños en las propiedades de la zona, provocados por las obras realizadas, tal circunstancia no quedó acreditada, aún cuando los testigos de la parte actora informaron que hubo reuniones con personeros del CONAVI, no obstante, bajo la misma tesis de la actora, el solo compromiso del CONAVI no es motivo suficiente para acreditar que la Administración Pública deba asumir el pago de una indemnización por daños que no se demostraron ni en sede administrativa ni en ese judicial, no puede obviarse que la utilización de fondos públicos como los que administra el CONAVI, debe siempre corresponder a una motivación legal, técnica y patrimonial, lo cual quedó acreditado en ese proceso.-Sobre el acto administrativo cuestionado. Se solicitó se deje sin efecto la resolución 09-0008-2012 del Consejo Nacional de Vialidad- Consejo de Administración de las ocho horas del veintisiete de marzo de dos mil doce, mediante el cual se rechaza el recurso formulado por la señora Nombre40461 , y se confirma el acto administrativo denegatorio del reclamo administrativo, y se le indemnice. El acto denegatorio se encuentra motivado en que no se aportó en sede administrativa prueba que demostrará cual era la condición del terreno previo a la realización de la obras en la ruta nacional, y que fue la maquinaria la que daño su propiedad. De lo expuesto en los acápites anteriores, este Órgano Colegiado llegó a la conclusión que la parte actora no aportó prueba que permita arribar a la conclusión de que fueran las obras realizadas por el CONAVI y la presencia de la maquinaria en el terreno la que provocó en criterio de la actora la destrucción total de la propiedad (hecho que tampoco fue probado en el proceso), en consecuencia el acto administrativo cuestionado, no contiene vicios en su motivación que permitan su cuestionamiento, por el contrario se comparte el rechazo del reclamo, en razón de que en ésta sede tampoco se aportó la prueba necesaria para sustentar los hechos en que la actora funda su demanda.VI- Sobre el eximente de responsabilidad, Fuerza Mayor.Tanto la representación del Consejo Nacional de Vialidad como del Estado oponen como eximente de responsabilidad la fuerza mayor, alegando que si la propiedad sufrió daños fue a causa del terremoto, y no de las obras realizadas por orden del CONAVI. Tal eximente debe ser rechazada. De los hechos tenidos por acreditados, se desprende que efectivamente el terremoto causó una afectación a la propiedad de la actora, provocando deslizamientos que inclusive dañaron las siembras de fresa, la chanchera y la casa en la propiedad de la actora, y que presentó planos de falla y material suelto, no obstante no se acreditó que la propiedad se encuentre destruida, y que tan condición se deba exclusivamente a las consecuencias del sismo ocurrido el 8 de enero de 2009. De lo expuesto en el considerando anterior, el Tribunal concluyó que la señora Nombre40461 no aportó la prueba necesaria para tener por acreditado que la propiedad está destruida, y que tal condición se deba exclusivamente a las obras del CONAVI, empero de igual forma, los demandados aún cuando presentaron prueba sobre los efectos del terremoto sobre la propiedad, no se ha determinado en este proceso, la condición de la propiedad, tan solo que la misma se encuentra estable, y que las afectaciones que pudiere tener, se deban exclusivamente a los efectos del terremoto. Debe ser claro el Tribunal en indicar que se acreditó que la propiedad de la parte actora fue afectada por el terremoto, y que se realizaron obras para dar estabilidad a la carretera y en consecuencia al terreno de la actora, por su ubicación con respecto a la vía pública, pero tampoco se acreditó en el proceso que las obras realizadas por la Administración no causaran algún efecto negativo en la propiedad. En consecuencia, el eximente alegado debe ser rechazado. Respecto al eximente de culpa de la víctima opuesta por la representante del Estado, al no realizar dicha representación señalamiento o análisis alguno sobre el mismo, se limita el Tribunal a indicar que de lo acreditado en el proceso, no se desprende que la señora actora realizará obra, o actuación que provocará en la propiedad afectación alguna, por lo que se rechaza […].”