“IV- SOBRE EL FONDOEn concreto la parte actora, pretende la responsabilidad de la Administración al haber ejecutado un acto administrativo, estando pendiente de resolución el
recurso de apelación interpuesto, que posteriormente fue declarado con lugar. Debe señalarse que entre las características que acompañan a los actos administrativos se ha señalado su ejecutividad y ejecutoriedad. La primera de esas cualidades consiste en la capacidad que tiene la Administración en ejercicio de su Potestad de imperio otorgada por Constitución y la Ley, de obligar unilateralmente a un tercero, ya sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas subjetivas, atribuyéndole al contenido de tal relación el carácter de exigibilidad. La ejecutividad se traduce que una vez comunicado el acto administrativo surte efectos. Por su parte, la ejecutoriedad es la potestad de la Administración, de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, incluso por la fuerza. De acuerdo con ello, la ejecutoriedad consiste en la prerrogativa otorgada a la Administración por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual puede ejecutar por sí misma, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, sin necesidad de recurrir a los Tribunales, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, por su parte el 146 LGAP, dispone: “La Administración tendrá la potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar. (… )” lo cual constituye una prerrogativa de la Administración Pública otorgada por el ordenamiento jurídico, para ejecutar por sí misma los actos administrativos. En ejercicio de la potestad la Administración puede, a través de sus órganos, emplear el mecanismo de ejecución forzosa para vencer la resistencia de los particulares, dispensa a la Administración de acudir a un proceso judicial, inclusive para su ejecución en contra de la voluntad del obligado, lo resuelto en un acto administrativo. El tema a determinar es si en caso de que la Administración ejecute un acto administrativo que posteriormente en propia sede administrativa es dejado sin efecto por el superior, surge la obligación de la Administración de asumir su responsabilidad y en consecuencia de los daños si se hubieren causado en la ejecución del acto. Tal y como se cito supra el LGAP, expresa que la Administración tiene la potestad de ejecutar por sí misma los actos administrativos eficaces, válidos o incluso anulables, pero sujeta a la responsabilidad en que pudiera resultar. Debe puntualizarse que el objeto de este proceso, no es la legalidad o cuestionamiento y consecuente revisión del procedimiento o el acto administrativo adoptado y luego anulado por el Jerarca Impropio, sino lo que se pretende es que declare la responsabilidad de la Administración Municipal al haber ejecutado un acto administrativo mediante el cual se le cambio de categoría para su actividad y luego en conocimiento de recurso de apelación, la actuación formal fue anulada por el Jerarca impropio, dejándola sin efecto, dejando sin sustento jurídico el acto administrativo adoptado por el ente Municipal. Ante tal circunstancia éste Colegio de Jueces considera conforme a la normativa expuesta que efectivamente la Administración debe asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios causados consecuencia de su actuar en este caso ilegítimo al haberse declarado la nulidad de la conducta adoptada que impuso el cambio de categoría en la actividad realizada por la empresa actora. No obstante lo anterior, ha de advertirse que aún cuando la Administración Municipal deba asumir la responsabilidad por sus actuaciones ilegítimas, los daños y perjuicios reclamados deben de tener el necesario nexo de causalidad para su procedencia, que es de seguido lo que entra a valorar este Tribunal […].”