De la Aplicación de la Inasistencia Inmediata al centro educativo como Medida Precautoria. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de este Reglamento, en III Ciclo y en Educación Diversificada, y en casos excepcionales en los que la presencia del estudiante en la institución altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro la integridad física de algún miembro de la comunidad escolar, el Director de la Institución podrá, como medida precautoria, ordenar la inasistencia inmediata del estudiante al centro educativo hasta por diez días naturales, en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de defensa del estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos 84 y 85 anteriores". De lo anterior, se colige con claridad, que el disponer la inasistencia de un estudiante a título de cautela, corresponde con una potestad del Director institucional, que se encuentra autorizado a instrumentalizar respecto de los estudiantes que cursan el III ciclo y educación diversificada, así como en casos de excepción a otros, siempre y cuando como presupuesto medie la circunstancia de que la presencia del menor se encuentre o pueda encontrarse generando en forma grave alteraciones del orden o peligro para la integridad física de cualquiera otro miembro de la comunidad estudiantil. Llámese la atención en el hecho de que la medida cautelar de inasistencia en aplicación de este numeral no es, ni hace las veces de una medida correctiva o si se quiere sancionatoria, ni tiene esa naturaleza jurídica. Esos casos de excepción, calificados y reforzados por mediar alteraciones graves del orden o peligro para la integridad física de terceros, no sólo se extrae conforme el unívoco sentido del texto de la norma, sino además por razones de lógica, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se extienden a cualquier estudiante del sistema educativo y no sólo a los alumnos que cursen los referidos III ciclo, educación diversificada. El norte o razón de ser de la medida en estos casos, no sólo se encuentra en la protección del estudiante a quien se aplica, sino la de sus compañeros, titulares de los mismos e idénticos derechos como menores de edad que son y que deben observarse en todo momento en equilibrio, tanto como terceras personas vinculadas con el centro educativo como el personal de la institución. La tutela cautelar cuando se trata de los menores, se encuentra recogida y reforzada además, en la ya citada atrás, Ley de la República número 7739, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Código de la Niñez y la Adolescencia, norma de rango, potencia y resistencia superior a la anteriormente analizada, en su artículo 66 y en lo conducente indica: “Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente: a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario , o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos . (...)”. (El resaltado no es del original). Seguidamente, en numeral 67 reza: “Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva”. (El resaltado no es del original). Correlacionadas las normas dichas, nada se expresa en ellas que suponga por principio racional y finalista, que aunque no mediase denuncia, de resultar los hechos constitutivos de la conducta a corregir o sancionar evidentes, manifiestos o notorios, no se pueda o deba adoptar una medida cautelar de forma inmediata en tanto se investigan. Sin perjuicio del calificado interés que trae consigo la protección de grupos que tradicionalmente se han estimado como vulnerables , como lo es el caso de los menores de edad, el mecanismo se reitera, se encuentra previsto para prevenir y proteger no sólo al victimario, sino a las víctimas de estas conductas, tratándose de una materia vinculada con altos y muy relevantes principios constitucionales además, tan importantes como el derecho mismo a la vida, a la libertad, la igualdad ante la ley y para el caso de los menores de edad vinculados con los procesos que se despliegan en los centros de enseñanza, el derecho a la educación. Por lo demás, aunque no estuviese ello previsto en el ordenamiento jurídico, dispuesta la medida cautelar con causa en su naturaleza jurídica, habrá de desplegar todos sus efectos de forma inmediata, resultando lo contrario, irracional. Salvando lo anterior, de toda suerte lleva razón la representación estatal cuando invoca la Ley General de la Administración Pública, en lo que norma sobre los eventuales efectos suspensivos del acto administrativo en general, y que indica en su artículo 148 que: "Artículo 148.-Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación", en tanto que respecto de los procedimientos administrativos, incluso para el caso del previsto en el numeral 86 del Reglamento de Evaluación de Aprendizajes que es norma de inferior jerarquía, resulta aplicable lo previsto en el artículo 219 también de la Ley General de la Administración Pública en lo que dispone así: "1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de los trámites de audiencia y comparecencia señalados por los artículos 217 y 218, únicamente cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a las personas o de imposible reparación en las cosas. /