El Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa dado que, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, así como lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587, las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración." (ver sentencia número 175-2011-VI, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo a las once horas con veinte minutos del dieciocho de agosto 2011, confirmada por voto número 01675-F-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil doce) Justamente, en este caso el MINAET señaló que la parcela 40 del Asentamiento Río Celeste, propiedad del IDA (INDER), es Patrimonio Natural del Estado, y tal como lo ha dicho la jurisprudencia citada, las zonas boscosas quedan inmediatamente afectadas al Patrimonio Natural del Estado, sin que sea necesaria una declaratoria de la Administración Pública. No obstante, en este caso consta que el MINAET si había acreditado que esa parcela constituía parte del Parque Nacional Volcán Tenorio. Además, como se indicó líneas atrás, los testigos que declararon en el juicio oral y público realizado ante este Tribunal, indicaron claramente que la parcela 40 del Asentamiento Río Celeste, tiene cobertura boscosa. Por ello para este órgano jurisdiccional no existe duda que ese terreno es Patrimonio Natural del Estado, y no podía ser ocupado de ninguna forma por el demandante, al ser un bien de dominio público, el cual tiene las condiciones de ser inembargable, imprescriptible e inalienable. Asimismo, tampoco procede la indemnización pretendida por el accionante por supuestas mejoras realizadas al terreno en cuestión, ya que sobre bienes públicos la posesión por particulares no dará derecho alguno a su favor; Segunda: Del oficio transcrito también se aprecia que por parte del MINAET, existió una denuncia penal en contra del actor. Ahora bien, el proceso penal en el cual el accionante resultó inocente, no tiene ningún efecto en este proceso contencioso administrativo, ya que en materia penal se trata de determinar la comisión de delitos y en este se solicita la nulidad de conductas administrativas. Por ello, bajo el principio de separación de vías, los resuelto en sede penal no tiene ninguna implicación en esta instancia contencioso administrativa; Tercera: Nótese que el informe transcrito es una recomendación que realiza la Dirección Regional Huetar Norte a la Junta Directiva del INDER, por ello este documento no es un acto final, sino preparatorio e interno, por lo que la institución demandada no tenía la obligación de notificárselo al accionante. Por esa razón son improcedentes las argumentaciones del demandante en cuanto a violación del debido proceso por no notificarle este oficio. Ahora bien, independientemente de la notificación del citado oficio, es claro para este Tribunal que lo resuelto en éste, no contiene nada nuevo de lo que ya el actor tenía conocimiento desde hace varios años, cuando la Dirección4947 y la Dirección Regional Huetar Norte del INDER, tramitaron el desalojo administrativo en contra del actor;