“VII. INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº004-2012, ASÍ COMO EN EL CESE DE LAS FUNCIONES DE LA ACTORA EN EL PUESTO INTERINO Nº 103644: Estima este
Tribunal que en el presente caso no existen los vicios de nulidad alegados por la accionante, tanto en lo que respecta al procedimiento de selección o concurso Nº004-2012, en el cual no fue seleccionada para ocupar la plaza vacante Nº103644, así como en su cese como funcionaria interina en el Poder Judicial, en ese mismo puesto. Lo anterior por los siguientes motivos:
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Apartado 1
La Sala Constitucional ha mantenido jurisprudencia reiterada respecto a las garantías de fondo y procesales que las administraciones públicas están obligadas a respetar en casos de cese de nombramientos de funcionarios públicos interinos. Un ejemplo de los precedentes dictados por nuestro Tribunal Constitucional, en este tema, es el siguiente:"En cuanto al tema del “cese de nombramientos interinos”, esta Sala ha indicado en diversos pronunciamientos, que si bien estos funcionarios no gozan de la estabilidad que otorga el de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, producto de la cual, pueden ser removidos de su puesto, entre otras razones, cuando se sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un
proceso de reestructuración o la aplicación del régimen disciplinario por faltas cometidas, previo debido proceso al efecto. (...)" (Voto 00819-2010; Sala Constitucional; quince horas y treinta y siete minutos del diecinueve de enero del dos mil diez).En sentido similar se pueden consultar las resoluciones de la Sala Constitucional, números 15167-2007 del 19 de octubre del 2007 y 4629-2011 del 8 de abril del 2011, entre otras. Ahora bien, del voto citado, así como de los reiterados pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional, se extraen los presupuestos de fondo y procesales que la administración pública-patrono, debe cumplir para poder cesar a un servidor público nombrado de forma interina en un puesto. Así en cuanto a los aspectos de fondo, se tiene que sí existe una diferencia entre la estabilidad de un servidor público interino con uno en propiedad. Mientras el propietario de una plaza en el sector público, tiene la protección plena de las relaciones estatuarias, el interino no está en la misma condición, en cuanto a estabilidad y protección. Justamente, el Tribunal Constitucional ha indicado que el funcionario interino posee una estabilidad impropia. Esto se traduce a que los servidores interinos pueden ser removidos en los siguientes supuestos: a) Cuando el interino suple por tiempo determinado al propietario, y éste regresa a ocupar su puesto; b) Cuando el propietario de la plaza no cumple con éxito su período de prueba en otro cargo en ascenso, y debe regresar nuevamente a su puesto; c) En casos de plazas vacantes, cuando el interino que ocupa la misma, no logra ganar el concurso y le es asignada a otro funcionario; d) En casos de reestructuraciones administrativas, siguiendo una serie de pautas específicas; e) Aplicación del régimen disciplinario por faltas cometidas por el funcionario interino, que establezcan la falta de idoneidad de éste para desempeñarse en sus labores. Precisamente, la diferencia entre la estabilidad propia de un funcionario propietario y la estabilidad impropia de un servidor interino, tiene una incidencia directa en cuanto al procedimiento administrativo que se le debe seguir a un propietario y a un interino, para efectos de su destitución en el cargo. En el caso del servidor propietario la administración-patrono debe seguir el procedimiento administrativo de conocimiento plenario (procedimiento administrativo ordinario). Por otro lado, el funcionario interino, debido a la precariedad de su nombramiento, así como por encontrarse en diversos supuestos que pueden provocar el cese de sus funciones, únicamente se exige a la administración-patrono que su cese no sea intempestivo o arbitrario, es decir, tiene derecho el servidor interino a que se cumpla con los elementos mínimos del debido proceso. Justamente nuestro Tribunal Constitucional, señala que esos elementos mínimos son:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Comunicación previa de que va a ser cesado de sus funciones;
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
La administración le debe indicar los motivos por los cuales no se le seguirá nombrando interinamente;
TERCERO
Apartado TERCERO
Darle al funcionario interino la posibilidad de segunda instancia, por medio de la utilización de los recursos de revocatoria y apelación;
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Apartado 2
Ahora bien, en este caso se tiene por demostrado que la actora, Nombre53741 , ocupó de manera interina la plaza vacante número 103644 de Profesional 1 en Salud Ocupacional, por un período continuo no menor a un año, antes de la apertura del Concurso Nº 004-2012, convocado por el Departamento de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad diversos puestos vacantes, en los que se incluía la plaza vacante número 103644, denominado Profesional 1 en Salud Ocupacional, ubicada en el Despacho, Unidad de Salud Ocupacional e Higiene Ocupacional. Nótese, que por una parte, la actora cumple con la condición de ser funcionaria interina, y por otra, la plaza vacante que ocupaba fue objeto de un procedimiento de concurso. Estas dos condiciones establecen la situación jurídica de la demandante, la cual se traduce en los siguientes aspectos:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Tenía derecho a participar en el procedimiento de concurso (sí cumplía todos los requisitos exigidos para ese procedimiento concursal), para poder optar en igualdad de condiciones con otros oferentes por la propiedad de la plaza que ocupó de forma interina;
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
En caso de no resultar seleccionada, tenía derecho a que la administración, de manera previa, le indicara las razones del porqué no fue escogida, así como advertirle que a partir de una determinada fecha, el nuevo propietario de la plaza entraría en funciones, a efectos de que tomará las previsiones necesarias para buscar un nuevo puesto;
TERCERO
Apartado TERCERO
Darle la oportunidad de interponer las impugnaciones que considerara necesarias ante los órganos decisores (garantía de segunda instancia). Cabe aquí hacerle una aclaración a la actora, ella no estuvo en la condición de una servidora interina que se le cesara del cargo por razones disciplinarias. Véase que el supuesto en este caso es otro. Es el cese de una funcionaria interina que se presenta dentro de un procedimiento concursal, no disciplinario. Por ello, el alegato insistente de la accionante, de que ella no tuvo causas disciplinarias es improcedente en esta situación, debido a que en los procesos concursales se valora la idoneidad comprobada de los oferentes (artículo 192 de la Constitución Política), es decir, quién de los concursantes cumple con las condiciones de idoneidad que busca la administración-patronal. Mientras que en los procesos disciplinarios contra un servidor interino, se debe determinar si cometió o no una falta disciplinaria para cesarlo de su puesto. Entonces debe quedar claro que en un procedimiento concursal como el que se presentó en este asunto, el funcionario interino puede ser cesado por causa de no haber sido seleccionado por no considerar la administración que cumple con el nivel requerido de idoneidad que se busca. Por otro lado, el cese de un funcionario interino por una causa disciplinaria, se va a dar por la comisión de la falta disciplinaria comprobada. Es evidente que son causas distintas de cese de funcionarios interinos. Sin embargo, en este proceso la parte actora ha venido confundiendo ambas causas, y es evidente que a la demandante no se le cesó por una causa disciplinaria, sino por no ser la mejor oferente, entre otros, para ocupar el puesto, según el criterio discrecional de la administración demandada;
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Apartado 3
En ese mismo orden de ideas, se tiene por demostrado que el Concurso Nº 004-2012, inició el 13 de marzo del 2012 y finalizó el 23 de marzo del 2012. Asimismo, se exigió el cumplimiento de los siguientes requisitos para concursar en el puesto de Profesional 1 (Profesional en Salud Ocupacional), los cuales fueron los siguientes: Bachiller en Educación Media; Bachiller universitario en Salud Ocupacional o Bachiller universitario en Seguridad e Higiene Ambiental; Incorporado al Colegio respectivo, cuando exista esta entidad para la correspondiente área profesional; Requiere un mínimo de un año de experiencia en el área de Salud Ocupacional; Manejo de los ambientes computarizados y los demás sistemas de información existentes en el área de trabajo. Ahora bien, tanto la actora como el codemandado, Nombre53742 , cumplieron con esos requisitos mínimos de ingreso al procedimiento concursal. Lo anterior se afirma debido a que se tiene por acreditado que el 21 de noviembre del 2011, el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, confeccionó la nómina de oferentes para nombramiento en propiedad Nº 0305-2012, correspondiente al Concurso 004-2012, para los puestos de Profesionales 1 en Salud Ocupacional de la Unidad de Salud e Higiene Ocupacional, que incluía los siguientes números de puestos: 350037, 352592, 103624, 103629, 103639, 103644, 350055, 350089, 352580, Placa7344 y 55537. Dentro de esta nómina de oferentes se incluyó a la actora y al codemandado Nombre53742 , en igualdad de condiciones con otros oferentes, para un total de 55 participantes. Nótese que a la accionante se le respetó su derecho de participar en el concurso para optar por la propiedad de la plaza que ocupaba de manera interina. Esto obedeció a que cumplió con los señalados requisitos mínimos del concurso, no porque simplemente ocupara una de las plazas objeto del concurso de manera interina por muchos años. Debe hacerse énfasis en que el hecho de ocupar la plaza por más de 6 años, no le daba ningún derecho a la accionante a que fuera nombrada en propiedad en la misma, ni obligaba a la administración demandada a favorecer a la actora sobre los otros oferentes. Si la administración accionada hubiese dado prioridad a la demandante sobre otros oferentes, por el simple hecho de ocupar la plaza interinamente, hubiese incurrido en una violación al principio de igualdad que impera en los procedimientos concursales. En consecuencia, con sólo que la accionante participara en igualdad de condiciones con otros oferentes, se le garantizaron sus derechos constitucionales y legales, sin que éxista ninguna violación al debido proceso o vicio de nulidad que invalide el procedimiento concursal Nº 004-2012;
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Apartado 4
Ahora bien, como parte del procedimiento concursal, el 6 de diciembre del 2012, el MBA. Mauricio Quirós Álvarez, realizó la proposición de nombramiento en propiedad, dentro de la nómina Nº 0305-2012, del puesto número 103644 de Profesional 1 en Salud Ocupacional, Provincia de Limón, correspondiente a la Unidad de Salud e Higiene Ocupacional. Se propuso al codemandado, Nombre53742 , para ocupar ese puesto en propiedad a partir del 17 de diciembre del 2012, debido a que cumplió con todos los requisitos exigidos para el puesto. Asimismo, en este mismo documento, se indicaron las razones por las cuales no se nombró en esa plaza vacante a la actora que venía ocupando de manera interina la misma, señalando textualmente lo siguiente: "No se nombra a la señora Nombre53741 de acuerdo con la valoración integral, objetiva e imparcial que se ha realizado de todas las y los candidatos incluidos en la nómina de nombramientos que al efecto se ha valorado. Asimismo se ha evaluado los perfiles de los oferentes en este proceso que más se ajustan a los requerimientos necesarios para desarrollar la labor profesional en el campo de la Salud Ocupacional a nivel regional. Asimismo y con el fin (sic) ampliar la valoración de la señora Nombre53741 se han realizado las consultas necesarias con la Administración de la Provincia de Limón Maribel López Bérmudez sobre el alcance y desempeño de la señora Nombre53741 , en el cargo de Profesional en Salud Ocupacional." De este documento se hacen las siguientes consideraciones: Primera: Es una proposición que se remite por parte del Departamento de Gestión Humana al Consejo Superior. Esto significa que no es un acto administrativo, final o definitivo, sino de mero trámite sin efectos propios, mediante el cual se propone del total de oferentes del concurso, al profesional que según los criterios técnicos es el más idóneo para ocupar en propiedad la plaza objeto de concurso; Segunda: Se le pone en conocimiento al Consejo Superior, de las razones generales del porqué no se nombró a la persona que ocupaba la plaza de manera interina. Precisamente, es criterio de este Tribunal que esto se hace así únicamente para respetar la estabilidad impropia del funcionario interino, no se realiza ese reporte para justificar el nombramiento del profesional que se propone sea nombrado en propiedad, ya que esto implicaría el remitir un informe de todos lo oferentes no elegidos, lo cual sería un sin sentido y un actuar poco práctico;
TERCERO
Apartado TERCERO
Es el Consejo Superior el órgano que decide si admite o rechaza a la persona propuesta por el Departamento de Gestión Humana. Esto es de vital importancia en este caso, debido a que la proposición de nombramiento, se insiste, no es un acto final o definitivo, debido a que el Consejo Superior puede rechazar esa proposición de nombramiento, que como se verá más adelante, fue lo que ese órgano superior del Poder Judicial hizo al ver la impugnación de la accionante y de otros profesionales que no fueron propuestos en las plazas en propiedad objeto de ese concurso;
CUARTO
Apartado CUARTO
Se puede notar del extracto citado de esa proposición de nombramiento, que el Departamento de Gestión Humana, si explica las razones por las cuales a la actora no se le nombró en la plaza que ocupó de forma interina. Estas razones son generales, pero suficientes a criterio de este órgano jurisdiccional, ya que posteriormente, antes de tomar la decisión final de a quién se nombraría en propiedad, el Departamento de Gestión Humana, a petición del Consejo Superior, justifica por medio de un informe técnico detallado las razones que se tomaron en consideración para nombrar al codemandado, Nombre53742 y no a la actora. En resumen, el procedimiento de concurso no tiene vicios de nulidad […].”