“VI. LA UBICACIÓN DEL PUESTO DEL ACTOR A POLICÍA DE TRÁNSITO 1, SE REALIZÓ CONFORME A DERECHO Y A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LOS CASOS DE REORGANIZACIONES O REESTRUCTURACIONES ADMINISTRATIVAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES: Estima este
Tribunal que el oficio número DRH-MOPT-COSEVI-0289, mediante el cual se le comunicó al accionante la ubicación de su puesto en propiedad número 108151, en la clase de Policía de Tránsito 1 a partir del 1° de diciembre del 2009, así como lo resuelto por la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y el Ministro de dicha cartera, en los recursos de revocatoria y apelación resueltos por esas dependencias, son conductas administrativas dictadas conforme a derecho y a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional con respecto a los casos de reorganizaciones o reestructuraciones administrativas, por lo que no existen vicios de nulidad de ninguno de estos actos. Lo anterior obedece a las siguientes razones:
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Apartado 1
La Sala Constitucional ha venido perfilando a la largo de varios años, una serie de reglas que las administraciones públicas tienen que seguir al momento de trasladar o reubicar a funcionarios públicos dentro del contexto de una reorganización o reestructuración administrativa. En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado:"La reestructuración y la reorganización administrativa constituyen procedimientos tendientes a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que ésta presta y reducir el gasto público; basados en los principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como el de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad. Aunado a lo anterior, el de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las dependencias que la componen con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación. Tales procedimientos forman parte de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, conforme la cual corresponde al jerarca determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir. Ahora bien, en el ejercicio de la potestad de reorganización, la Administración puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, ya sea suprimiendo o transformando las plazas existentes. De lo anterior se colige que debe existir un estudio técnico justificativo de la reestructuración, el cual debe sujetarse a ciertos requisitos mínimos: debe realizar un diagnóstico del problema y sugerir su solución. Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Finalmente, el acto que determine la reorganización debe ser debidamente motivado, no puede constituir un uso abusivo del ius variandi, ni puede disfrazar una discriminación y debe comunicársele previamente al interesado." (voto Nº 2011004206; SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las diecisiete horas y cincuenta minutos del veintinueve de marzo del dos mil once).Véase, que la primera regla que ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, consiste en que las administraciones públicas tienen la potestad de autoorganización, pero para llevar a la práctica esa facultada, deben previamente elaborar un estudio técnico que justifique el por qué de la reorganización o reestructuración administrativas, así como debe ser aprobado el estudio técnico por los órganos competentes. La segunda regla, es que una vez elaborado y aprobado el estudio técnico respectivo, al momento que la reestructuración o reorganización administrativa se implemente, no puede presentarse un ius variandi abusivo, es decir, debe respetarse los derechos básicos del funcionario público, como salarios y remuneraciones, entre otros. Asimismo, la tercera regla, consiste en que se debe respetar el debido proceso del servidor público, comunicándole previamente la resignación de su puesto y otorgándole la oportunidad de presentar los recursos que considera pertinentes. Ahora bien, también nuestro Tribunal Constitucional, ha determinado cuando no se presenta un ius variando abusivo dentro del contexto de una reorganización o reestructuración administrativa, al señalar:"El Estado en aras de lograr una mejor organización de sus dependencias administrativas y en beneficio del servicio y el interés público, está facultado, incluso por la misma Constitución, a llevar a cabo procesos de reestructuración, de los cuales obviamente van a resultar ciertos cambios que afectarán directamente a ciertos funcionarios. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Del atento análisis de los elementos probatorios constantes en autos, esta Sala arriba a la conclusión de que al amparado no se le está ocasionando una lesión a sus derechos fundamentales con los hechos que acusa, ya que del informe rendido en el expediente –el que se tiene por dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, se desprende que la modificación en las condiciones de trabajo del petente, se dio en atención a necesidades de interés institucional y con pleno respeto de su plaza, de su categoría e inclusive de su salario y que si bien es cierto ya no es el Director del Área al que pertenece, ello resulta obvio, ante la imposibilidad de que existan dos jefes en una misma dependencia. De esta suerte, si el funcionario no se encuentra conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida ante la jurisdicción ordinaria. Estima además la Sala que en este caso la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta, de modo que al no observarse que haya incurrido en transgresión alguna del orden constitucional ya que tampoco se observa que en el caso concreto se haya dado la asignación de funciones sustancialmente diferentes a las que el petente venía desarrollando desde el cargo de Director, se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone." (voto 2005-03064; SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las nueve horas con treinta y un minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco).Nótese, que no existe un ius variandi abusivo en el contexto de una reorganización o reestructuración administrativas, cuando la administración-patrono, cumple con lo siguiente:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
La modificación del puesto se da fundamentada en criterios técnicos y necesidades institucionales;
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Al funcionario público se le debe respetar su plaza, categoría, salario, asignación de funciones;
TERCERO
Apartado TERCERO
Si el servidor público no está de acuerdo, se le debe dar la oportunidad de oponerse a los cambios sufridos a su plaza por medio de la presentación de las impugnaciones que el ordenamiento jurídico administrativo le otorga […].”