DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONSUMIDORES DE SEGUROS: A partir de la promulgación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653, que entró en vigencia a partir del siete de agosto del 2008, se consiga una serie de garantías para los consumidores, tal y como se desprende del artículo 1° de este cuerpo normativo, establece una serie de principios, reglas y normas al estilo de rieles sobre los cuales habrá de desarrollarse en lo sucesivo la actividad de seguros en un mercado abierto. Puede afirmarse que la norma contiene un perfil subjetivo relativo a los derechos y garantías de los consumidores de seguros, y otro objetivo referido a la actividad, sin dejar de señalar algunos órganos y fines que se persigue alcanzar. En cuanto a lo primero, expresamente se señala como uno de sus fines proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros; los artículos 4 y 5 albergan y desarrollan las garantías y derechos constitucionales de los asegurados; su derecho a la protección de sus intereses económicos, a un trato equitativo y a la libertad de elección entre aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad (artículo 46 de la Constitución Política). Desde la dimensión objetiva la ley crea y establece un marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, de inmediación de seguros y servicios auxiliares; moderniza y fortalece al INS, como institución autónoma aseguradora del Estado, para que pueda competir eficaz y eficientemente en un mercado abierto sin detrimento de su función social nacional. También procura asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio por parte del Cuerpo de Bomberos costarricense, y crea la Superintendencia General de Seguros como órgano encargado de velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, flexibiliza y amplía los mecanismos y procedimientos de contratación administrativa. El rol de la Superintendencia trasciende la actividad de seguros; se incardina dentro de los medios que garantizan al consumidor un servicio de calidad y eficiencia […] .VII. RESPONSABILIDAD DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA: La parte actora alega que existe responsabilidad objetiva del Banco como comercializador de seguros, ya que dejaron en descubierto las construcciones que se estimaban estaban protegidas por el seguro de incendios. Visto lo anterior es importante señalar que el Banco Nacional de Costa Rica, al formalizarse el crédito hipotecario, mediante la escritura pública número veintidós otorgada la Notaria Pública Annette Rojas Fernández, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil siete, se constituyó en Acreedor por la suma de doscientos cincuenta millones del Grupo Inversiones Rumbo al Sol S.A, garantizando el pago del capital otorgado mediante hipoteca de segundo grado sobre el inmueble matrícula número Placa7286 del Partido de Alajuela. Asimismo se consignó en dicha escritura, como parte de la garantía del Banco acreedor, la constitución y pago de seguros, en este caso seguro de construcciones, en el cual se estipula que la deudora de manera expresa e irrevocable se compromete a asegurar el inmueble dado en garantía de ese crédito durante el plazo convenido, por daño directo que cubra los riesgos usuales de su clase, con póliza extendida por el Instituto Nacional de Seguros, por la suma de doscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos treinta colones con ochenta y ocho céntimos, tal y como lo recomendaron los Ingenieros del Banco, señores Robert Laurent y William G. Solano Rivera, mediante el avalúo Placa7283 (208-244062-2007-U) con fecha 12 de octubre del 2007. Además se indica que en dicha póliza que la deudora designará al Banco Nacional de Costa Rica como Acreedor hipotecario, cesionario o beneficiario. Además se obliga a mantener vigente ese seguro hasta el vencimiento o pago total de esta obligación y se comprometen a mantener informado al Banco acreedor, por los medios idóneos, de las renovaciones periódicas que efectúen del seguro, siendo entendido que la no observancia de estas condiciones, daría derecho al Acreedor a dar por vencida la obligación y exigirla judicialmente en su totalidad. La deudora autoriza (no obliga) al Banco Nacional de Costa Rica en forma expresa e irrevocable para proceder a incrementar, cuando así lo considere oportuno , el monto de la cuota aquí estipulada para aplicar al pago de la prima de renovación y los ajustes que se originen como por ejemplo aumentos en el valor real efectivo de los bienes asegurados, con base en la inspección actualizada de los activos y su valor real, establecido por los peritos del Banco.-Por lo que queda claro para este Tribunal que la participación del Banco Nacional de Costa Rica en el contrato de crédito suscrito con Grupo de Inversiones del Sol S.A., ha sido únicamente como acreedor, en concordancia con su giro comercial.- La participación de una entidad jurídica propiedad del Banco accionado, diversa y autónoma en relación con éste, dedicada a la comercialización de seguros se da a partir de la entrada en vigencia de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, en agosto del 2008, razón por la cual tal y como lo dispone el artículo 7, que dispone : "... "De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades: a) Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora. Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y siguientes de la Ley orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. Los bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley...", es que la actividad en el mercado de interés por parte de los bancos no se produce directamente por éstos, como sí a través de personas jurídicas diversas con u objeto social específico, una organización y patrimonio propios.- Razón por la cual el señor Luis Salazar Delgado, funcionario del Banco Nacional de Costa Rica, mediante correo electrónico, le comunica al señor Nombre53746 , en su calidad de representante del Grupo de Inversiones Rumbo al Sol S.A., y así afirmado en la prueba testimonial recibida en el juicio oral y público, "...que no es obligatorio que traslade las pólizas con BN, pero me parece más conveniente, ya que el Banco se encarga de incluir dentro de la cuota mensual de los préstamos este pago, con esto evitamos estar solicitando copia de los recibos de pago y atraso con la renovación...". Lo anterior de conformidad con el inciso 2) del artículo 4 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece dentro de los derechos de los asegurados a la libertad de elección entre aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho de recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación.-Asimismo a solicitud del señor Nombre53746 , mediante memorando con fecha 19 de setiembre del 2008, el cual se gestiona mediante el oficio BNSC-1272-2008 con fecha 23 de setiembre del 2008, donde el Lic. Oldemar Sánchez Vargas de BN Seguros, del Banco Nacional, le comunica a Nombre40077 , Cambio de Agente del Instituto Nacional de Seguros lo siguiente: “…le solicito su colaboración con la póliza que abajo le detallo, ya que fue a solicitud del cliente (sic) desea el Cambio de Agente a nuestra Comercializadora 550900, de la Póliza N° Placa7280 0002395-06 a nombre de Inversiones Rumbo del Sol.- Razón por lo que es claro que BN Comercializadora Seguros, constituida como sociedad anónima fue creada entre otras cosas y observancia en el artículo 14 del Reglamento para la Operación de Intermediarios de la Comercialización de Productos y Servicios de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, para, "... brindar la información veraz, asistencia y la asesoría que requiera el cliente para satisfacer sus necesidades de proyección, y mantener debidamente actualizado su seguro...". De lo anterior en términos jurídicos, se tiene que la relación jurídica que emergió entre la empresa actora y su aseguradora en el marco de la prestación de servicios de la especie no se produjo entre ésta y el Banco demandado, como sí y por imperio de ley, entre ésta y la empresa denominada BN Comercializadora de Seguros. Razón por la cual al no encontrarse BN Comercializadora Seguros, como parte de este proceso, este Tribunal no puede hacer referencia a las actuaciones u omisiones de esta para sentar responsabilidad alguna. Por otro lado, tal y como se apuntó atrás, conforme el contrato de crédito que vinculó en relación jurídica al banco demandado con la empresa actora, el clausulado de interés en cuanto a la actualización del valor por el que responde la póliza que habría de proteger los bienes asegurados, tiene su razón de ser en la protección de los intereses del banco en tanto estos habrían de responder por el crédito otorgado y no en la protección de los intereses patrimoniales de la compañía deudora, motivo por el cual si bien medió autorización en el banco de obrar por su cuenta, no se trató de un traslado de la responsabilidad que en materia de la protección de esos bienes frente a eventuales siniestros, es propia y exclusiva de su propietario, de todos modos, principal y exclusivo obligado en los términos contractuales dichos, de mantenerlos asegurados por su valor real. Conforme lo dicho a este punto, aún y cuando el banco accionado hubiese omitido actualizar por su cuenta el valor de esos bienes a los efectos que interesan y/o, en su caso, lo hubiese hecho deficientemente, de ello no puede hacerse extraer que ante la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza respectiva que resulte imputable un reproche de responsabilidad en la entidad financiera, por no haber obrado como asegurador de la accionante, menos como administrador de los intereses patrimoniales de quien demanda. Finalmente, si de BN Comercializadora de Seguros se trata, no fue con génesis en el contrato de crédito, que se relacionó con la empresa actora, como sí aunque lo fuese de forma instrumental, autónomamente a partir de un contrato de seguros, que siendo ajeno y autónomo respecto de la actividad relacionada con la comercialización de productos financieros, lleva sus propias reglas y regulación independiente, que es de la que habría de hacerse emerger una obligación como la que reprocha la empresa actora, más como se sostiene reiteradamente, este sería un asunto circunscrito a la situación jurídica de partes vinculadas, en relación diversa a la que emergió del contrato de crédito, y con un tercero que no es parte accionada por liberalidad de quien demanda en la litis, lo que hace innecesario abundar sobre este tópico.-Así las cosas, no se logra demostrar el nexo de causalidad entre la actuación del Banco Nacional de Costa Rica, frente a los daños pretendidos por Grupo de Inversiones Rumbo del Sol S.A., toda vez que su participación frente a este ha sido de acreedor hipotecario y no así como Comercializadora de Seguros.-