El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad".Con respecto a los alcances del control de la discrecionalidad, el voto 84-2002 de 11:00 horas de 5 de abril de 2002 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativa, resolvió lo siguiente: "VI.- Cosa diversa ocurre con lo relativo a la intensidad de dicho control y a la existencia o no de algunas aspectos discrecionales excluidos de la fiscalización jurisdiccional. Sobre este tema, antes de cualquier otra consideración, es preciso señalar que no existen potestades ni actos administrativos plenamente discrecionales, pues sólo se presentan ciertos elementos discrecionales de la potestad administrativa, lo que desde ya reduce considerablemente el ámbito cuantitativo del cuestionamiento. Por otra parte, cabe recordar, a modo de lineamiento general, que la discrecionalidad, en modo alguno, implica o permite la arbitrariedad, pues si bien es cierto, los conceptos jurídicos indeterminados otorgan un margen de apreciación negativo y positivo al órgano administrativo, no pueden "autorizar ni justificar actuaciones arbitrarias, pues una cosa es el margen de apreciación y el halo de incertidumbre implícito en todo concepto jurídico indeterminado o en el empleo de facultades discrecionales y otra, totalmente distinta, la arbitrariedad. No debe olvidarse que la interdicción de la arbitrariedad, es un principio que permea todo el Derecho Administrativo" (Sala Primera de la Corte. N°. 48, de las 14:50 hrs. del 19 de mayo de 1995). En este sentido se ha manifestado esta Sección del Tribunal en algunos precedentes, en los que se ha permitido recordar que la discrecionalidad " opera cuando la Administración Pública se enfrenta a alternativas igualmente válidas dentro las que debe inclinarse por una de ellas, así como que no existen potestades discrecionales plenas, sino tan solo elementos discrecionales de las potestades administrativas, por lo que es indiscutible el control de legalidad sobre los elementos reglados de aquéllas. Además de ello, es preciso también advertir, que la discrecionalidad es parcial, pues está afecta a ciertos parámetros de actuación que no pueden infringirse sin caer en ilegalidad, en virtud de que la discrecionalidad en modo alguno, conlleva arbitrariedad " (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 320-99 de las 10:30 hrs. del 6 de octubre de 1999). Desde este punto de vista, la remoción de los directores que representan al Estado, debe obedecer a circunstancias verificables, y que puedan catalogarse como una verdadera desaparición de la confianza, entendida como una valoración objetiva, producto de las circunstancias y la verdad real que anteceden y rodean la decisión administrativa. En esta misma proyección se ha manifestado la jurisprudencia patria, cuando en referencia a la expresión de comentario, ha señalado que "no debe entenderse como una atribución o una facultad absolutamente discrecional conferida al sujeto que nombró al funcionario de confianza, sino que en su ejercicio deben mediar circunstancias objetivas y razonables que justifiquen la declaración de pérdida de confianza" (Sala Segunda de la Corte de Justicia. Nos. 76 de las 9:10 hrs. del 15 de julio de 1987; 161 de las 9 hrs. del 17 de julio de 1992; 305 de las 10 hrs. del 11 de diciembre de 1992; 51 de las 9:50 hrs. del 18 de marzo de 1993, y 215 de las 9 hrs. del 5 de agosto de 1994). ... Por ende, ese halo de discrecionalidad, se encuentra sujeto al control judicial bajo los límites estrictos de la juridicidad (legalidad en sentido amplio), que nuestro propio ordenamiento se encarga de enunciar en forma expresa, cuando de manera clara y contundente, señala que a más del control jurídico de los aspectos reglados del acto discrecional, el Juez verificará que no se dicten actos de esta naturaleza contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, y como parte de ellos, se agregan aquí, la proporcionalidad, la razonabilidad y la racionalidad que deben campear toda conducta administrativa". Así las cosas, es evidente que el Juez Contencioso Administrativo puede y debe ejercer control de legalidad tanto sobre los aspectos reglados del acto, como ante una de las violaciones de los límites señalados de la discrecionalidad - llamado vicio de exceso de poder-, siendo así que la actuación de la Administración, aún en el caso de que el ordenamiento le confiera libertad de escogencia, debe estar sujeta a las reglas y principios indicados, a la hora de adoptar una decisión determinada. Corolario de lo anterior, es que los Juzgadores están en la posibilidad de determinar que una conducta considerada por la Administración como discrecional, no lo sea, habida cuenta de la existencia de elementos reglados en un acto en concreto […].”