“VI. […] De esta declaración este órgano colegiado destaca los siguientes aspectos relevantes para resolver este caso:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El principal encargado del parqueo público propiedad de la actora, acepta en su declaración que el vehículo de la Nombre14912, utilizó los servicios de ese estacionamiento público, el 25 de mayo del 2010, durante las horas de la mañana de ese día. Esto ratifica el informe y declaración dados por el conductor del automotor en cuestión, Marco Mora Ramírez, y la existencia en este caso de una relación comercial de consumo entre dicho estacionamiento público y la actora;
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
La falta al deber de cuidado, se aprecia en la declaración citada, cuando el señor Cano Padilla, que siendo el administrador del Parqueo Tres Ases, ni siquiera recordó cuantas personas ingresaron en el automotor de la Nombre14912 esa mañana. Así como no le consta que cuando el vehículo en cuestión ingresó al parqueo, tenía los daños que posteriormente fueron reclamados por el conductor Mora Ramírez. Por supuesto no le podía constar si el vehículo ingresó o no con esos daños, ya que acepta en su declaración que al ser tantos carros los que ingresan al parqueo, que no los revisan al momento de su ingreso y para este
Tribunal esto es una clara falta al deber de cuidado. En ese sentido, un estacionamiento público debe revisar los vehículos antes de ingresar a efectos de determinar que no ingresen con daños que posteriormente les pueden ser reclamados;
TERCERO
Apartado TERCERO
Nótese que en la declaración del señor Cano Padilla, acepta que el vehículo de la Nombre14912 estaba dañado dentro del parqueo, al afirmar: "lo que había era, posiblemente como que le había caído algo en la tapa y se notaba rojo, no había un golpe, no se podía notar un golpe, se notaba rojo en la tapa, pero no había un golpe, uno podía pasar y no notar que estaba pasando eso", estos daños concuerdan con los detallados por el INS y el conductor Mora Ramírez;
CUARTO
Apartado CUARTO
Asimismo de la declaración transcrita, este Tribunal puede apreciar una falta de diligencia y buena fe, por parte del administrador del parqueo público TRES ASES, ya que afirmó que ese estacionamiento cuenta con cámaras y pese a la existencia de éstas, no fue a revisar los videos al momento del reclamo, para averiguar si el vehículo entró con daños o qué había sucedido dentro del parqueo que dañara al automotor de la Nombre14912. Es lógico para este órgano jurisdiccional, que las cámaras se utilizan para vigilar a los automóviles aparcados en el estacionamiento, y si existe un reclamo de un conductor por daños al vehículo acontecidos dentro del parqueo, lo primero que un encargado de un estacionamiento debe hacer para cumplir con su deber de diligencia y buena fe, es revisar los videos en ese mismo instante. Asimismo, a nivel de este proceso, la parte demandada tenía la carga de probar que esos daños al automotor de la Nombre14912 no sucedieron estando el vehículo bajo su custodia y vigilancia, lo que pudo demostrar mostrando los videos tomados ese día, y pese a esto, esos videos no fueron aportados como pruebas, bajo el estéril argumento de que se habían borrado. Todo esto evidencia falta de diligencia y mala fe del administrador del parqueo público TRES ASES y de la propia sociedad demandada;
6
Apartado 6
Lo declarado por el señor Cano Padilla, se confirma con la declaración dada en el juicio por parte del señor Jimmy Cartin Ballestero, empleado del Parqueo Tres Ases, al señalar en lo pertinente para este Tribunal, lo siguiente: "(...) ¿Usted recuerda Don Jimmy cuales fueron los daños reportados por los funcionarios de Nombre14912 a la administración que indican le sucedieron al vehículo? Recuerdo que fue a la tapa del carro sino me equivoco. (...) ¿Don Jimmy dentro del parqueo existen camaras de video? Si, si existen. ¿Para esa época estaban funcionando? Si el tema es que las camaras si no me equivoco pasa un mes y luego se borra la información, no sé si tal vez disco duro quedará. ¿(...) en el momento que hace reclamo Nombre14912, el compañero va y habla con usted, o el compañero suyo y una vez con el señor Nombre335, ustedes no acataron a ir en ese momento revisar el vídeo y salir de cualquier duda, ya que en ese momento el video estaba funcionando? No, normalmente digamos nuestro trabajo es que cuando sucede un acontecimiento así avisarle a Nombre335 y entonces el encargado del parqueo y entonces el va y media con los afectados verdad" De esta declaración, este órgano jurisdiccional extrae los siguientes puntos relevantes para el caso:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El señor Cartin Ballestero, recuerda daños en la tapa del carro de la Nombre14912. Esto confirma lo que se ha venido analizando, de que el automotor de la actora estaba dañado dentro del parqueo público Tres Ases;
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
El señor Cartin Ballestero, reafirma que el parqueo público TRES ASES, contaba con cámaras de vídeo, y que las mismas estaban funcionando para la época en que sucedieron los hechos reclamados por la accionante;
TERCERO
Apartado TERCERO
Nótese, que dicho testigo afirma que en caso de un reclamo de un conductor por daños a un vehículo en el parqueo, lo que debía hacer era avisarle al señor Cano Padilla, y éste mediaba con los afectados, no dijo el declarante, que se utilizaran las cámaras de vídeo para aclarar y resolver los reclamos por daños dentro del estacionamiento público en ese mismo momento;
7
Apartado 7
De todas las pruebas analizadas anteriormente, este Tribunal determina que en este caso existió una relación comercial de consumo, entre la Nombre14912 y el parqueo público TRES ASES, propiedad de la actora. A partir de esa relación de consumo, la demandada tenía la obligación de demostrar que el vehículo de la actora ingresó al estacionamiento con los daños descritos por el INS y por el conductor Mora Ramírez, o que esos daños se produjeron fuera del estacionamiento, o por culpa del mismo conductor o por terceras personas, para poder romper el nexo causal propio del régimen de responsabilidad objetiva establecido en el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Sin embargo, no demostró absolutamente nada de lo indicado, siendo su obligación como proveedora de un servicio de estacionamiento público. Asimismo, quedó demostrado que el 25 de mayo del 2010, el vehículo propiedad de la Nombre14912, fue dañado estando el mismo dentro del parqueo público TRES ASES, por lo que de conformidad con lo regulado en el , inciso a), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la sociedad demandada violó los derechos constitucionales de la Nombre14912 como consumidora, al no proteger el vehículo bajo su custodia de riesgos que afectaron la seguridad del automotor. Además, quedó demostrado que los encargados del parqueo, específicamente, el administrador del estacionamiento, señor Cano Padilla, violó sus deberes de cuidado, diligencia y buena fe que disponen los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos. Todas estas violaciones a los derechos del consumidor, así como a los deberes de custodia, diligencia, cuidado y buena fe, por parte de la sociedad demandada en contra de la actora, son causa que obliga a Café Telesférico S.A., como propietaria del parqueo público Tres Ases a cancelarle a la actora, Nombre14912, los daños y perjuicios. Precisamente, se tiene por demostrado según se desprende de la hoja de liquidación del INS y factura número 0759 de fecha 4 de agosto del 2010, emitida por el TALLER IRAZU RACOBA S.A., que la reparación de vehículo placas Placa7416, propiedad de la accionante, ascendió a la suma de ¢189.767,00 (ciento ochenta y nueve mil setecientos sesenta y siete colones). Por lo tanto, se declara con lugar la presente demanda y se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de ¢189.767,00 (ciento ochenta y nueve mil setecientos sesenta y siete colones), por concepto de daños […].”