“VI.- Sobre la apelación de Flores de Manantial Uno S.A.- El
Tribunal considera que la empresa Flores de Manantial Uno S.A. no lleva razón en sus agravios. La recurrente no combate en esta instancia que la finca con folio real matrícula número Placa4598 de la provincia de Heredia, se traslapa completamente con las fincas matrícula número Placa7141 y Placa7142 de la provincia de Heredia, tal y como se tiene por probado en primera instancia. Lo que la apelante argumenta es un aspecto meramente formal, en el sentido de que el Estado no solicitó en este proceso que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Civil de Heredia N°137-96, mediante la cual se aprobó la Información Posesoria que dio origen a la finca Placa4598. En realidad, a criterio de esta Cámara, tal cuestión no requería ser pedida en este proceso ordinario contencioso administrativo, como un requisito necesario y vinculante a efecto de poder revisar las pretensiones deducidas, pues resulta evidente que lo declarado en un
proceso de Información Posesoria solamente constituye cosa juzgada formal, es decir, es susceptible de ser revisado en vía jurisdiccional plenaria. Debe tomarse en cuenta que el proceso ordinario, por la forma en que el mismo está estructurado, permite que la parte demandada tenga amplias oportunidades y garantías para defender su posición frente a las pretensiones, hechos y prueba de la parte actora, como así ocurrió en este caso. Se reitera que en esta litis ha quedado demostrado que la finca de la provincia de Heredia número 153291-000, a nombre de Flores de Manantial Uno S.A. y representada en el plano catastrado número H-94526-93, se traslapa completamente sobre las fincas propiedad del Estado números 107643-000 y 27128-000 de la misma provincia (hecho probado número 4 de la sentencia apelada). Éste aspecto no es motivo de impugnación. Por tanto, no se estima que se produzca el yerro que acusa la apelante y, en consecuencia, se desestima el agravio vertido en tal sentido.