RESPECTO DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES. Constituye un deber del Juez realizar una valoración de las distintas pruebas alegadas por las partes conforme al principio de sana crítica racional entre ellas la prueba testimonial evacuada, siendo que contrario a lo argumentado por el apelante, de la prueba testimonial evacuada en autos, no se acredita la existencia del daño reclamado en este proceso. a- En el caso del testimonio rendido por Nombre53739 (folios 495 a 497), contrario a lo argumentado por el apelante, este no es desechado por el Juzgador de instancia de manera exclusiva en razón de que sus deposiciones son propias de un perito y no de un testigo, sino en razón de que su testimonio no resulta útil a efecto de acreditar el daño reclamado por los actores. En efecto, el testigo se limita a formular una serie de consideraciones con base en su experiencia como perito valuador de varias Instituciones y de su conocimiento de la zona, sobre las circunstancias que en su criterio personal han generado una disminución en el valor de los inmuebles propiedad de los accionantes con ocasión a la instalación de las torres de alta tensión. El testigo señala que realizó una serie de conversaciones con peritos y funcionarios bancarios y de la Municipalidad de Belén, respecto de la disminución en el valor de los inmuebles y de las virtudes del estudio realizado por el Ministerio de Hacienda a los efectos de rebajar en un 50% de la base imponible para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo que para realizar el plano de valores el Municipio le tomó su parecer. Conforme lo señala el Juzgador de instancia y que es avalado por éste Tribunal, el testimonio contiene una serie de deficiencias que impiden acreditar la existencia del daño reclamado en este proceso. En efecto, el testigo se limita a señalar como fundamento de sus consideraciones respecto de la existencia de una disminución del valor de los inmuebles de los actores que obtuvo información de peritos bancarios, peritos de Tributación Directa y de informaciones de entidades bancarias según las cuáles no admitían garantías de inmuebles ubicados en zonas donde hubieran cables de alta tensión, siendo que el testigo no especifica cual es la fuente, de que entidades bancarias se refiere, el nombre concreto de los funcionarios y peritos que le sirvieron como fuente y los fundamentos técnicos en que dichas fuentes fundamentan sus argumentos. Además se limita a señalar que fungió como Asesor de la Municipalidad de Belén y del Ministerio de Hacienda, pero de manera clara y expresa señala que no realizó ningún avalúo específico, lo que sostiene lo ha hecho a nivel de conversación de peritos, más no así realizando peritajes. En esencia el testigo se limita a señalar una serie de consideraciones personales y que por ende resultan subjetivas por ausencia de prueba que la ampare, respecto de la disminución que en su consideración sufrieron los inmuebles propiedad de los demandados con ocasión de la instalación por parte del demandado de las torres de alta tensión. Contrario a lo argumentado por el apelante, no basta con el sólo dicho del testigo, debe existir algún medio de comprobar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sostuvo las conversaciones con peritos y funcionarios bancarios a efecto de determinar cual fue el fundamento técnico que tuvieron esas otras fuentes de información para considerar la existencia de una disminución del valor de los inmuebles de los actores y de esa forma someter dichos criterios al contradictorio para permitir a la parte contraria a referirse sobre dichas consideraciones, por lo que no basta el simple dicho del testigo para tener por ciertas sus manifestaciones. Contrario a o aducido, de manera independiente a que la parte demandada no hubiera impugnado dicha declaración en el momento de la deposición, el Juez tiene el deber de realizar una valoración de dicha prueba conforme a los principios de la sana crítica, lo cual no implica de ninguna manera el quebranto del principio de preclusión procesal. El hecho de que la prueba testimonial fuera desechada por el Juez de instancia, no implica cuestionamiento respecto de la condición personal o profesional del testigo, siendo que en criterio de éste Tribunal el Juzgador ha procedido de manera adecuada a valorar éste testimonio, el cual no resulta suficiente para acreditar la existencia del daño reclamado. Las consideraciones del testigo respecto de las distintas condiciones de las torres de alta tensión con relación al tendido eléctrico que existía, el fuerte ruido que según el testigo generan las torres de alta tensión y la afectación a la belleza escénica, como factores desvalorizantes de la propiedad, constituyen simples opiniones personales del testigo, que por sí solos no logran demostrar la existencia del daño reclamado por los actores en este proceso. Asimismo, las consideraciones del testigo respecto de la comparación histórica entre las ocasiones en que valoró los inmuebles de Bosques de Doña Rosa, no se encuentra amparada a la existencia de prueba alguna en ese sentido, pues dichos estudios históricos no han sido aportados a los autos como prueba. b- En cuanto a la declaración del testigo Róger Meneses Ramírez (folios 498 a 499) , éste Tribunal avala la consideración del Juzgador de instancia al desacreditar el valor probatorio de éste testimonio toda vez que la deposición tampoco resulta útil para los efectos de los pretendido por la parte actora en el proceso. En efecto, el testigo se limita a señalar su experiencia como perito valuador del Ministerio de Hacienda y funcionario del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda que realizó conjuntamente con Miguel Martínez, el estudio para medir el efecto de las torres y líneas de alta tensión en el Distrito de Belén y que sirvió da base al Municipio a declarar una disminución de un 50% de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las propiedades ubicadas en el área de influencia de las torres de alta tensión. Señala el testigo que las conclusiones y recomendaciones formuladas fueron determinadas con base al análisis del expediente de la Sala Constitucional, entrevistas a personas conocedoras de la materia, valuadores expertos en materia de valoración de inmuebles , con relación a la afectación de los campos electromagnéticos y su efecto en la pérdida de valor de los inmuebles, llegando a concluir que los valores en la zona eran significativamente menores al resto de la zona, y que según algunas personas podían ubicarse en un rango del 50% y hasta un 75% de su valor, por lo que escogieron recomendar un 50%, considerando la pérdida de belleza escénica del lugar por la permanencia de las torres, los ruidos que generaban, la interferencia en las señales de radio y televisión. Asimismo, señala el testigo que en el estudio de campo consultaron a peritos del sistema bancario nacional quiénes dijeron que normalmente no aceptan propiedades afectadas por campos de líneas de alta tensión o en las cercanías de éstas, dada la dificultad de vender dichas propiedades. Contrario a lo argumentado por el apelante, el testimonio descrito no constituye una prueba objetiva que resulte útil para acreditar el daño que reclaman los actores en este proceso. Lo anterior, toda vez que el testigo se limita a confirmar las consideraciones del estudio de valores realizado por ellos en su condición de funcionario del Órgano de Normalización Técnica y que fundamentó el acuerdo de la Municipalidad de Belén. Conforme se señaló en el presente Considerando, el estudio realizado por el Órgano de Normalización Técnica contiene una serie de deficiencias metodológicas que impiden tenerlo como prueba útil para acreditar el daño reclamado por los actores, siendo que el testimonio rendido viene a confirmar las deficiencias de dicho estudio, pues de ninguna de las dos fuentes probatorias se logra comprobar el fundamento técnico o científico que se tuvo para recomendar una disminución de un 50% del valor de los inmuebles de los actores, ni la certeza de la fuentes empleadas para llegar a la formular dicha recomendación. Lo anterior toda vez que el testigo se limita a señalar que realizó una serie de conversaciones con peritos y funcionarios bancarios respecto de la disminución en el valor de los inmuebles y de las virtudes del estudio realizado por el Ministerio de Hacienda a los efectos de rebajar la base imponible para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero no señala las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan confirmar la existencia de dichas conversaciones y cuales fueron los criterios empleados para determinar la disminución del valor de los inmuebles en el porcentaje señalado por dichas fuentes, siendo que contrario a lo argumentado por el apelante, el rechazo del testimonio no se fundamenta únicamente en el hecho de que éste constituye una repetición del estudio efectuado por el testigo como funcionario del Órgano de Normalización Técnica. No basta con el sólo dicho del testigo, pues debe acreditar de manera debida las condiciones (quién, donde, como, cuando), en que sostuvo las conversaciones con peritos y funcionarios bancarios a efecto de poder determinar cual fue el fundamento técnico que tuvieron esas otras fuentes de información para considerar la existencia de una disminución del valor de los inmuebles de los actores y de esa forma someter dichos criterios al contradictorio. Las consideraciones del testigo respecto de las distintas condiciones de las torres de alta tensión respecto al tendido eléctrico que existía, el fuerte ruido que según el testigo generan las torres de alta tensión y la afectación a la belleza escénica, como factores desvalorizantes de la propiedad y su efecto en la desvalorización de los inmuebles, constituyen simples opiniones personales del testigo, que por sí solos no logran demostrar la existencia del daño reclamado por los actores en este proceso. En punto a la cita que realiza el apelante respecto del contenido de la deposición del testigo Meneses Ramírez, visible a folio 501 debe señalarse que esas manifestaciones corresponden al testigo Miguel Ángel Martínez Urtuvia. c- En cuanto a la declaración del testigo Miguel Ángel Martínez Urtuvia , su testimonio tampoco resulta útil para acreditar el daño reclamado por los accionantes en este proceso. En efecto el testigo se limita a señalar su experiencia como perito valuador en el Ministerio de Hacienda y diversas Municipalidades del país, entre ellas la Municipalidad de Belén, haciendo planos valores y el plano de zonas homogéneas y actualización de valores en todo el Cantón, para lo cual según indica en su deposición, debió realizar un estudio de campo que involucró unas 40 veces de visita. Señala el testigo que en este caso para determinar la plataforma de valores en la zona tomó muestras de oferta de valor, ventas realizadas, consultas a peritos en este caso al señor Nombre53738 que cree es el Jefe de peritos del Banco de Costa Rica, peritos del Banco Nacional, vendedores de bienes raíces, funcionarios del Ministerio de Hacienda, referencias de plataformas anteriores, estudios en Cantones aledaños y otras referencias que pudieran ayudar a determinar el valor. Indica que en el caso concreto, consideró la afectación en la disminución del valor de los inmuebles en un 50%, considerando que hubo mucha oferta y poca demanda debido a la existencia del cableado de las torres que hace que el valor disminuya, siendo que según le manifestó el señor Nombre53738 , el había tasado propiedades con problemas de cableado hasta en un 25% del valor. Añade el testigo que además otros colegas del Banco Nacional, le insinuaron que ya no se tomaba en garantía servidumbres de paso donde pasaba el cableado eléctrico, entre otras razones por los problemas de liquidación de estos inmuebles ante el incumplimiento de pago por parte de los deudores. Indica que cuando hizo la primera plataforma de valores, no había diferenciación de valores, no había la poca deseabilidad de venta, no habían las ofertas, no bajaron los precios como se hizo ahora, porque el panorama era el corriente de una urbanización, siendo que ahora si hubo diferencia que afectó el valor respecto del primer estudio, originado en la pérdida de belleza escénica y el temor de la gente por la existencia de el campo electromagnético. Contrario a lo argumentado por el apelante de un análisis detallado del testimonio brindado, no se puede considerar la acreditación de la existencia del daño reclamado por los actores en este proceso. Si bien el perito señala que realizó un estudio de campo que involucró más de 40 visitas y consultas a diversos peritos del Ministerio de Hacienda, Banco de Costa Rica, Banco Nacional, vendedores de bienes raíces, referencias de plataformas anteriores, estudios en Cantones aledaños y otras referencias que pudieran ayudar a determinar el valor, es lo cierto que no se ha acreditado las condiciones de modo, tiempo y lugar (quién, como, donde, cuando) en que se hicieron tales consultas y cuales fueron las consideraciones de dichas fuentes para determinar la existencia de una desvalorización de los inmuebles en los términos en que fueron recomendados en el estudio realizado por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, en el cual participó el testigo. Conforme se señaló en el presente Considerando, dicho estudio adolece de una serie de deficiencias metodológicas que impiden tenerlo como prueba útil para acreditar el daño reclamado por los actores en este proceso, siendo que el testimonio rendido viene a confirmar las deficiencias de dicho estudio, ya que conforme se ha dicho, ninguna de las dos fuentes logra acreditar de manera objetiva el fundamento técnico o científico que se tuvo para recomendar una disminución en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en un porcentaje del 50% del valor de los inmuebles de los actores, ni la certeza de las fuentes empleadas para llegar a formular dicha recomendación. Nótese que el testigo al momento de fundamentar las razones por las que recomendó una disminución del valor de los inmuebles en el porcentaje dicho, se limita a señalar que lo hizo con base a consideraciones del señor Nombre53738 , quién según su dicho es un perito de un Banco estatal respecto de tasaciones de propiedades con problemas de cableado eléctrico que fueron tasadas en un 25% de su valor, pero sin que el perito acredite cuales propiedades, en que condiciones y cuales fueron los parámetros para determinar una disminución del valor en ese porcentaje. Asimismo señala que la recomendación se formuló considerando insinuaciones de funcionarios del Banco Nacional respecto de la política de no tomar como garantía servidumbres de aso donde pasara cableado eléctrico, por los problemas de liquidar los inmuebles ante un eventual incumplimiento. Las razones brindadas por el testigo carecen de rigor técnico y no son suficientes en criterio de éste Tribunal para fundamentar el porcentaje de disminución del valor de los inmuebles en un porcentaje del 50%, pues los criterios y parámetros no son objetivos, ni las fuentes constatables. En razón de lo dicho, ésta Cámara avala las consideraciones del Juzgador de instancia para desechar éste testimonio como prueba útil para acoger las pretensiones de la parte actora en el proceso. El hecho de que según manifiesta el testigo, sí había realizado valoraciones previas en la misma zona, con ocasión de la primera vez que asesoró a la Municipalidad de Belén en la elaboración de una plataforma de valores de bienes inmuebles, resulta un hecho que carece de utilidad para variar lo fallado, toda vez que no se ha acreditado en autos -salvo el dicho del testigo- que tales estudios hubieran sido realizados, ni sus resultados a efecto de someterlos al contradictorio. En criterio de éste Tribunal, las argumentaciones del apelante respecto de las consideraciones esgrimidas por el Juzgador de instancia para desacreditar el testimonio no son de recibo, toda vez que obedece a una valoración acertada de la deposición del testigo. En este mismo sentido carece de relevancia para efectos del proceso el argumento del apelante en cuanto a la existencia de una incongruencia de la sentencia de instancia, al señalar el Juzgador A-quo que el señor Nombre53738 fungió como testigo en el proceso, lo cual no es conforme a los autos. Si bien lo consignado en este sentido constituye un error de apreciación por parte del Juzgador, pues el señor Nombre53738 no fue llamado como testigo en el proceso, es lo cierto que dicha consideración en nada incide en lo fallado respecto de la falta de idoneidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. En razón de lo dicho, las consideraciones del testigo respecto de las distintas condiciones de las torres de alta tensión con relación al tendido eléctrico que existía, el fuerte ruido que según el testigo generan las torres de alta tensión y la afectación a la belleza escénica, como factores desvalorizantes de la propiedad, constituyen simples opiniones personales del testigo, que por sí solas no logran demostrar la existencia del daño reclamado por los actores en este proceso.