Ahora, la municipalidad demandada ha argumentado en contra de este estudio, de que fue elaborado y pagado por la misma empresa actora y por ello pone en duda la credibilidad del mismo. Esta tesis del ente municipal demandado no la comparte este Tribunal, debido a que el hecho de que un estudio sea pagado por una de las partes no es motivo suficiente para quitarle validez científica y técnica. Estima este órgano jurisdiccional, que la única forma de dudar de la veracidad de este estudio es hacerlo por medio de otro análisis técnico que bajo sustento científico desacredite el mismo. Pero precisamente, en este caso se tiene como un hecho no probado, que la Municipalidad de Abangares demostrara con prueba técnica geológica actualizada de que la empresa actora, CEMEX, realice una extracción de materiales que sean exclusivamente de áridos, según la definición contenida en el artículo 4 del Reglamento al Código de Minería, y por ello efectúe una explotación de una cantera en los términos establecidos en la citada norma reglamentaria. Justamente, la municipalidad demandada no aportó en sede administrativa ni judicial, un estudio geológico actual que ratificara el elaborado por el Geólogo Malavassi Rojas en 1999. Asimismo, sí se siguiera la lógica en el argumento de la municipalidad demandada, habría que señalar que el estudio del Geólogo Malavassi Rojas, es dudoso técnicamente por sólo el hecho de que fue solicitado y pagado por la Municipalidad de Abangares, lo cual es incorrecto, debido a que, se insiste, las inconsistencias de un análisis técnico tienen que basarse en otro estudio técnico que de manera científica y objetiva desacredite la validez del mismo. Ahora bien, en este caso no sólo se cuenta con el estudio del Geólogo Allan Astorga Gâttgens y el Ingeniero en Minas Néstor Chamorro, aportado por la empresa actora, sino que en autos consta un peritaje judicial, que viene a ser un estudio totalmente independiente de ambas partes y plena prueba para este órgano jurisdiccional. En ese sentido, el 9 de junio del 2010, el Geólogo Manuel A. Gómez Bonilla, designado en este asunto como perito judicial, presentó informe pericial del cual se extraen las siguientes consideraciones de interés: "Desde el punto de vista científico, toda cantera es una mina, pues se realiza la extracción de minerales no metálicos. Sin embargo, en el contexto del Código de Minería, se hace la diferencia entre los dos términos, principalmente en cuanto a que si el producto que se extrae califica como árido o como mena. Siendo así, debo ampliar la descripción de áridos, los cuales son minerales no metálicos (rocas), que son utilizados como agregados triturados para concreto asfálticos, mortero, hormigón y otros, donde su calidad es dada por las propiedades físicas, como dureza, resistencia al ácido, tamaño, abrasión, etc. La mena por su lado, puede ser un mineral metálico o no metálico, cuya clasificación se realiza por las propiedades químicas que muestra, como lo es el contenido de uno o varios minerales y cuyo valor es dado por él % de concentración que tenga la roca de este mineral. Tal es el caso de las menas metálicas de oro, plata, cobre, etc. Y las menas no metálicas de Baritina, caliza, algunas sales de sodio, potasio, magnesio, etc., entre muchos otros ejemplos que existen. (...) Por otro lado, en consecuencia con las definiciones del art. 4, algunas veces se extrae arcillas para ser utilizadas por sus propiedades químicas (contenido mineral), en un proceso industrial, donde son transformadas en productos comerciales con un valor comercial. Aquí, las arcillas, deben ser consideradas como mena. Como ejemplo tenemos menas de bauxita, (aluminosilicatos), caolines, etc., entre otras. Ahora bien, en el caso de la roca caliza, rica en carbonato de calcio, puede ser considerada como ambos, mena o áridos, porque cumple con las dos definiciones. En el territorio nacional encontramos lugares donde es utilizada como áridos (por sus propiedades físicas) y en otros como mena (por sus propiedades químicas). Siempre en consecuencia con las definiciones dadas en art. 4 citado, para definir si una extracción califica como cantera o como mina, debemos utilizar el uso que le den al material extraído, lo cual establece su valor comercial. (...) 3 CONCLUSIONES Por lo tanto, en el contexto del Código de Minería y de acuerdo con las definiciones dadas en el artículo 4 del Reglamento al Código de Minería, debo decir que: