Aduce la parte actora que existe en el expediente una resolución donde se indica que como prueba para mejor proveer se trajera a los autos el expediente penal número 99-12157-042-PE, pero también se indica que lo fue en su carácter de ad effectum videndi, por lo que la actora considera que es contradictorio, ya que se trajo dicho expediente penal o para prueba para mejor proveer o para ad effectum videndi, ya que si fue para esto último solo era para tenerlo a la vista y no para ad effectum videndi et probandi. Asimismo alega la accionante, que el expediente penal certificado a esa fecha emitió un primer fallo en donde absolvieron al Nombre53830 de responsabilidad penal, pero esa sentencia fue casada por la Sala III y ordenó el reenvío para un nuevo proceso en donde condenaron penalmente al Nombre53830 y hoy guarda prisión por esa sentencia, de manera que considera la parte apelante que es oportuno que este Tribunal ordene certificar completo y al día de hoy, como prueba para mejor resolver, el expediente penal 99-12157-042-PE y así tener al dictar el fallo un expediente actualizado, según lo dispuesto en el artículo 575 del Código Procesal Civil. Asimismo, alega la actora que es ilegal como el despacho introdujo del expediente penal utilizado en la sentencia que se impugna las declaraciones vertidas por Nombre39958 y Nombre53831 , sin indicar el segundo apellido, ya que esto viola principios elementales del debido proceso causando indefensión al no existir contradictorio ya que no se les dio la oportunidad de poder interrogar a un testigo que se presentara en este proceso a declarar debidamente ofrecido, admitido y citado con todas las partes. Señala la accionante que mal hace el A quo en justificar y fundamentar su fallo en declaraciones de personas que no declararon en este proceso. También alega en su apelación la parte actora que el Considerando V del fallo recurrido, la A quo indicó que en el expediente penal existe relevante material probatorio que se incorpora para su análisis de fondo y que fueron "omitidos" por la parte actora, pero señala la demandante que si se observa la fundamentación del fallo, el mismo es muy genérico en cuanto a la prueba documental, debido a que no indica con precisión, como corresponde, a cuales documentos se refiere, por lo que estima la demandante que el fallo recurrido adolece de ese requisito de estar debidamente fundamentado, ya que no aclara la jueza de instancia folios, fecha, documentos a los que se refiere cuando hace el análisis de la prueba que supuestamente omitieron como actores. Estima la actora que por las razones señaladas la sentencia recurrida viola las más elementales reglas de la sana critica racional. V. […] “Justamente, se le debe señalar a la apelante que este asunto es un típico proceso de responsabilidad administrativa, en el cual se deben presentar los presupuestos que permitan determinar el surgimiento a la vida jurídica de la responsabilidad administrativa y como consecuencia de ésta el administrado tenga derecho a una indemnización. En ese sentido, deben cumplirse lo que la doctrina ha denominado como criterios de imputación, o en palabras más simples, ciertos requisitos que ayuden a determinar si se presenta o no la responsabilidad de las administraciones públicas en un caso concreto. En ese sentido, se dice que tienen que presentarse los siguientes criterios: a ) Debe existir un funcionamiento normal o anormal (actuación material) o una conducta lícita o ilícita (actuación formal) u omisiones materiales o formales de la Administración Pública; b ) El administrado (por la actuación u omisión de la función administrativa) debe sufrir en la esfera patrimonial o extrapatrimonial una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar; c ) Debe provocarse con el actuar antijurídico de la administración un daño; d ) Debe existir un nexo de causalidad objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa (por acción u omisión) y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado. Asimismo, el administrado-actor, le corresponde probar dentro del proceso judicial, la causa de los daños, el nexo causal y los efectos dañosos. Precisamente en este caso la Jueza de Instancia determinó que la parte actora no demostró esos presupuestos y como consecuencia no existe responsabilidad objetiva del Banco demandado.”