proceso de ejecución de sentencia se encuentra regulado en los numerales seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. Ejecutar una sentencia, en el caso particular, significa liquidar en forma concreta y detallada los extremos otorgados, como también los daños y perjuicios determinados en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en ella, o bien considerar partidas que si bien puede tener conexidad con lo debatido no fue de expreso pronunciamiento, ergo, no se puede demandar o pretender rubros o partidas no otorgadas, aún argumentando que ello se deriva de lo discutido en el ordinario. Así debe quedar claro que la ejecución de sentencia no es la vía para que las partes resuelvan otras diferencias que no se encuentren cubiertas por aquellos aspectos directamente señalados en la causa original, aún cuando pudieran ser tangenciales o conexos a estos, pues para ello existe o existió la vía plenaria para su expreso pronunciamiento. El alcance de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada se levanta como el límite de la discusión, que se supone, que en su aspecto medular, ya fue resuelta; de manera que lo pendiente, son aquellos derivados expresa y directamente del dispositivo. Destaca la sentencia ejecutada número 1450-2010 de las ocho horas del diecisiete de mayo del año dos mil diez, en lo conducente a la ejecución, que se declara la nulidad e invalidez de la resolución del contrato de consultoría, se ordena a la accionada cancelar la totalidad del valor del contrato, a su valor presente en el momento en que se emita la correspondiente sentencia en firme, indexando dicho valor al Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos así como los daños y perjuicios ocasionados, a liquidar en ejecución de fallo y que son ambas costas del proceso a cargo del demandado y, que con respecto de la contrademanda, la misma se declara sin lugar, resultando las costas a cargo de la demandada vencida. Así los alcances de la loza sepulcral de la cosa juzgada son limitados a la restitución del valor total del contrato administrativo suscrito, y los daños y perjuicios que demuestren tener un nexo de causalidad directa y adecuada con aquello y, de la forma pretendida en el proceso ordinario, es sobre ello y nada más, sobre lo que se fundamenta el proceso de ejecución de sentencia. No así, en extremos no debatidos en el proceso ordinario, y ni siquiera insinuados en aquel, si no fueron de expreso pronunciamiento. Qué se debe entender como la totalidad del valor del contrato ? Es necesario para comprender este rubro, relacionar el dispositivo de la sentencia del proceso ordinario, de recién mención con las pretensiones materiales del proceso ordinario para determinar el único consecuente posible a ejecutar. En dicho aparte la actora pidió:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Que la resolución del contrato de consultoría por parte de la Junta Directiva del CNP, así como las recomendaciones emanadas de ETA son contrarias a derecho.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Que la Administración impuso dificultades y tropiezos para imposibilitar a la contratista el cumplimiento del contrato en forma íntegra.
TERCERO
Apartado TERCERO
Que en virtud del contrato administrativo de consultoría, celebrado con el Consejo Nacional de Producción, y los términos de referencia de referencia de la consultoría, Cascada Boa S.A se comprometió a presentar al CNP tres informes de avance de la consultoría y un informe final (Informe General, Primer Borrador) lo cual efectivamente la contratista cumplió, por lo que debe declararse a Cascada Boa S.A. como cumplidora de la prestación a que se obligó en virtud del susodicho contrato de consultoría, el cartel de la licitación y los términos de referencia de la consultoría.
CUARTO
Apartado CUARTO
Que declarada la nulidad e invalidez de la resolución del contrato de consultoría, debe ordenarse a la accionada cancelar la totalidad del valor del contrato, a su valor presente en el momento en que se emita la correspondiente sentencia en firme, indexando dicho valor al Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), a fin de que se reconozca la pérdida de poder adquisitivo del valor monetario de la deuda por el transcurso del tiempo, así como los daños y perjuicios ocasionados y otros extremos. Deuda pendiente, además de todos los daños y perjuicios ocasionados, según la estimación de la demanda, que alcanza la suma de 58.146.062 (cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y seis mil sesenta y dos colones) a liquidar en ejecución de fallo.
QUINTO
Apartado QUINTO
Que son ambas costas del proceso a cargo de los demandados. Daños y Perjuicios. La consultoría sufrió un daño grave, ocasionado por la resolución unilateral del contrato de consultoría. La contratista se vio afectada en su patrimonio pero también en la imagen como proveedora de servicios profesionales. El daño al patrimonio es evidente, por cuanto la contratista debió invertir sumas de dinero para financiar etapas del estudio, las cuales ni siquiera recuperó, en razón de la suspensión de los desembolsos tal y como fueron convenidos con el ente contratante, pero además de que el ente contratante no realizó los desembolsos parciales, resolvió unilateralmente el contrato de consultoría en forma injustificada, privando asimismo al Sector Pesca de un importante instrumento de toma de decisiones de desarrollo. El daño en la imagen, le ha limitado a la contratista su capacidad para participar con éxito en contrataciones de servicios profesionales con entes públicos. El daño patrimonial lo estima la consultora en 8.000.000 (ocho millones de colones). El daño de imagen lo estima en 4.207.109 (cuatro millones doscientos siete mil ciento nueve colones)." De acuerdo con lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa y tres del Código Procesal Civil, la parte que resulte favorecida con el fallo emitido y que pretenda ejecutarla, debe formular una liquidación concreta del daño causado y cada partida debe desarrollarse con estricta sujeción a lo ejecutoriado, de manera que entre lo que se ejecuta y lo que se pretende debe existir una relación causa - efecto y conexidad directa, es decir un vínculo entre los montos pedidos y lo resuelto por el voto sentenciador, debiéndose demostrar en forma fehaciente la existencia de los daños y perjuicios reclamados, sin que resulte suficiente la sola enunciación de éstos. La prueba deberá ser puntual a cada extremo pedido para determinar su correspondencia y procedencia. Debe tenerse claridad que en esa materia, el derecho que fue declarado como lesionado es el límite más palpable al alcance de cualquier reclamo y opera como valladar insoslayable. La adecuación del precio del contrato por la ampliación del plazo contractual no fue eje temático considerado en el proceso ordinario para a partir de él, imponer mediante sentencia o pronunciamiento judicial, la revaloración del mismo, por el tiempo de prórroga. Tal pretensión así directa no fue estimada ni deducida, y tan es así, que en el transcurso del proceso ordinario, ni siquiera se acreditó prueba idónea e útil para conocer las razones del aumento del precio contractual y los componentes de justificación de ese nuevo precio. En igual sentido, la jueza sentenciadora, a raíz de lo debatido y los alcances del numeral 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no hizo consideraciones sobre el nuevo costo de la contratación por la modificación del contrato, menos entonces hizo alusión alguna sobre la necesidad de fijar ese precio en el por tanto, o bien, de remitirlo a la ejecución para tan solo allí darle precisión. A lo interno de esta Cámara, si bien se reconoce que la actora podía reclamar ese extremo, y de que el equilibrio financiero de la contratación está amparado constitucionalmente, al no realizarlo directamente en el proceso ordinario, no se puede en esta instancia de ejecución abrir a discusión esa temática, de claro contenido ordinario por su efecto constitutivo al incidir sobre las regulaciones de la contratación administrativa primigenia y, que solo se hace en esa oportunidad, pues se limitaría lo resuelto en la ejecución a una única instancia. Por demás tampoco, comprender que la totalidad del valor del contrato incluye la revaloración del precio por el plazo de prórroga, sino constreñirlo al escenario del contradictorio. Todo intento por procurar hacer de la vía de ejecución de sentencia, el mecanismo para discutir la diferencia de precio contractual es eje temático que se torna ilícito en lo que al proceso de ejecución de sentencia corresponde, por superar el alcance de la cosa juzgada que cubre a las partes por lo que en este sentido el agravio se deniega. Supera lo dicho, a las cuantías definidas en el ordinario, dado que de acuerdo al mencionado artículo 24 de la Ley de cita anterior, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición, lo que implica que la cuantía no es parámetro de ubicación y contenido del contradictorio. De la Indexación. Según los agravios sobre este tema, se
resuelve
Decisión final del tribunal
La indexación, desde el punto de vista jurídico, hace correspondencia a "...la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos." (OSSORIO MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales. Editorial Helista. pág. 507-508). En el asunto que nos ocupa, la determinación de la procedencia de la indexación fue establecida por la sentencia ordinaria que se ejecuta, y utilizando tal tesitura para tal efecto, la jueza de instancia estimó el piso del cálculo en la suma de ¢12.545.000,00 (doce millones quinientos cuarenta y cinco mil colones sin céntimos), al considerar que corresponde al resultante por la amortización dada ante los dos pagos acreditados por la suma de ¢6.755.000,00 sobre el valor total del contrato (¢19.300.000,00 -diecinueve millones trescientos mil colones netos-), denegándose "el pago solicitado por Cascada Boa S.A. en cuanto a trabajo de campo (transporte, viáticos y papelería), ni eventos de validación, ya que todo esto se encuentra incluido en el total pactado entre las partes, tal y como explícitamente se establecía en la cláusula octava del contrato que ahora se cancela, según la cual "Por concepto de honorarios se pagará un monto total de ¢19.300.000,00 (diecinueve millones trescientos mil colones exactos. Este monto incluye todos los gastos derivados de la ejecución del contrato entre ellos los viáticos y la movilización, de forma que no se reconocerá ningún rubro adicional." Tal forma de proceder es congruente con lo establecido en el aparte precedente, de tal manera que al denegarse la ampliación implícita del precio del contrato de marras por la prórroga del plazo del mismo, no se trastoca el sentido restrictivo del dispositivo de la sentencia del ordinario, pues no se consideran esos gastos adicionales al contemplarse incluidos dentro de la contratación. Esta forma de obviar el pronunciamiento obligatorio en el ordinario, para constituir un nuevo precio del contrato mediante la ejecución, no podría subsanarse a partir de una presunción de estimar como costo real y total del contrato, el duplicar el valor o costo de los honorarios profesionales, trabajo de campo, transporte viáticos, papelería por la prórroga de los seis meses. Síguese, que al pretenderse esto, esa diferencia debió haberse debatido y resuelto en el ordinario, ya que como lo señala el a quo, esos costos se encontraban incluidos en el total pactado entre las partes; y como tal, sería improcedente el reconocimiento de tales rubros, con las limitaciones que se han indicado, así, si la sentencia ejecutada no lo consideró del todo, la ejecución no podría transgredir el límite impuesto en aquella, resultando improcedente el agravio al respecto. Del período de la indexación. Comparte esta Cámara, lo establecido por la instancia, en cuanto a que el período dado para la aplicación de la indexación, debe ocurrir a partir de una fecha cierta y está debe imputarse desde que la Administración estaba obligada a pagarle a Cascada Boa S.A, el dinero que le adeudaba producto del contrato suscrito entre ambos, esto es, desde que la obligación dineraria preconstituida y ahora de acreencia de la actora le era efectivo. Este hecho, marca la mora de la Administración y como lo señala la a quo, se dio en el momento en que Cascada Boa S.A, entregó el borrador del Informe Final de consultoría, el cual la ETA decidió no entrar a conocer, en virtud de no considerarlo apegado a los términos de referencia de la licitación Nº 2001-02 y que es el motivo por el cual se trastocó ilegítimamente el contrato por parte del CNP al darse la resolución contractual. Tal y como se tuvo acreditado en el Hecho Probado Nº 26 de la sentencia Nº 1450-2010, esta entrega se encuentra visible a folio 164 del Tomo III del expediente administrativo, en donde se puede observar oficio de Cascada Boa. S.A, recibido en el Consejo Nacional de Producción el día 03 de marzo del año 2003, con el cual se adjunta "el borrador del Informe Final de la Consultoría de la Licitación por Registro 2001-02" . Es a partir de esta fecha que debe calcularse la indexación, por ser este el momento en el cual, según se acreditó en la sentencia que se ejecuta, Cascada Boa S.A, cumplió lo pactado en contrato cuyo valor debe actualizarse; es decir, era a partir de este momento cuando la Administración debía pagar lo adeudado a la empresa consultora, sin embargo, por la conducta administrativa desplegada y declarada ilegal no lo hizo. Este período debe concluir para el cálculo de la indexación hasta la firmeza de la sentencia, es decir al 07 de diciembre de 2010 y la fórmula a aplicar sería: (IPC final/ IPC inicial) * 100-100=X, en donde X es igual a: X=MONTO*(1+X/100). (IPC: Índice de precios al consumidor), misma que es la que informa y contiene el sistema informático del Poder Judicial SIGDJ, por lo que el reparo que se le hace a este tramo no encuentra sustento alguno para variarse, al sujetarse el parámetro dado por la juzgadora al dispositivo de la sentencia ordinaria, denegándose el agravio presentado. De la garantía de participación. La impugnación se deniega. Como se ha venido indicando, el límite de la ejecución lo define el parámetro de juzgamiento que al efecto se pronunció en el proceso ordinario. En él, claramente se dice que es el valor total del contrato el que se indexa, no así otros componentes correspondientes a daños y perjuicios, esto es, no se cubre de la actualización del monto. La actualización o indexación opera siempre y cuando así lo haya dispuesto el juzgador a petición previa y expresa del petente dentro de las pretensiones materiales de la causa principal. Se ilustra lo anterior con la sentencia 519-F-2005 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las dieciséis horas diez minutos del veinte de julio del dos mil cinco, que al efecto indicó: "La jurisprudencia de esta Sala había establecido la improcedencia de la indexación extra-convencional, ante la inexistencia de una norma legal que así lo dispusiera (entre otras, véase sentencias No. 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, No. 947 de las 10 horas del 22 de diciembre del 2000 y No. 518 de las 11 horas del veintiocho de agosto del 2003). No obstante, luego de un serio proceso de reflexión sobre el tema, en fecha reciente, en la sentencia No. 1016-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 26 de noviembre del 2004, se estableció la procedencia de la indexación no convencional, en determinados supuestos de obligaciones donde la parte con derecho así lo haya requerido...". Resulta imperativo agregar que en el estado actual del Ordenamiento Jurídico, todo el régimen de la pretensión sigue permeado en mucho y en mayoría, por el principio dispositivo, sobre todo en lo que atañe a los derechos disponibles, que son los regidos, en última instancia, por el principio de la autonomía de la voluntad. Y este aspecto resulta de capital importancia en el caso bajo análisis, ya que, en el estado actual de cosas, el reconocimiento de la indexación, para las obligaciones y en los términos anteriormente dichos, lo será, siempre que, se haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna; o bien, que el juez de instancia del proceso de conocimiento así lo disponga, de lo contrario, su reconocimiento provocaría la incongruencia del fallo estimatorio, con la súbita nulidad de lo dispuesto, con lo cual este Tribunal prohija el razonamiento de la jueza de instancia por estar considerado a derecho. El considerar el ajuste del valor de la garantía al IPC desde que el mismo era retornable, implica necesariamente que así fuera dispuesto, dado que de estimarse como el perjuicio ocasionado de ese daño, lo sería a través del interés legal aplicable, aspecto que no fue solicitado. Del daño moral. Si bien es cierto, la parte actora no puntualizó de manera clara, diáfana y precisa, que el daño moral que liquida, se refiere al honor objetivo, (único tutelable en las personas jurídicas), y que lo único que señala en la demanda de ejecución es que pide daño a la imagen "moral", no menos cierto es también, que de la lectura del recurso, lo reconduce a un daño moral extensible en cabeza del representante legal de la empresa, por todas aquellas consecuencias de la lesión infringida al patrimonio de la sociedad por causa de la resolución contractual instrumentalizada por el CNP y que a la postre resultó ilegal. La afirmación de incertidumbre, decepción, que en forma aislada se indica sufrió la empresa y por reflejo en su accionista /propietario, al no tener la posibilidad posterior de contratar con otras administraciones públicas, no puede más que entenderse a efecto de contar con un argumento más para tales efectos que permita desestimar esa argumentación por improcedente. La desvinculación del ente jurídico con el accionista, aún en sociedades unimembres es la que caracteriza a este tipo de sociedad anónima, a grado tal que incluso no se le achaca responsabilidad personal al socio de las actuaciones y compromisos de la sociedad, así las causas que alteren la situación o esfera jurídica de la sociedad no es transmisible a los socios, con lo cual es imposible aceptar la remisión del daño moral que se acusa en el recurso (no así en la demanda de ejecución) en la persona directa del que dice ser el único accionista de Cascada Boa S.A.- El daño moral "subjetivo" lo sufren solo las personas físicas, por una lesión injustificada en su esfera afectiva, que normalmente se traduce en depresiones, angustias, sobresaltos, tristeza profunda, miedos injustificados y otros trastornos de parecido carácter. Pero aquí, lo cierto es que en cuyo caso, solo es posible que la empresa sufra un menoscabo en su prestigio, renombre o reputación empresarial, más no un daño en su esfera íntima, como en forma errónea lo sostiene el recurrente y, al no comprobarse indubitablemente tal menoscabo, por no constar ninguna prueba idónea por parte de la sociedad accionante, tendiente a demostrar que como consecuencia inmediata y directa, de la resolución contractual, se hubiera producido un deterioro de su imagen empresarial, y por ello una disminución apreciable en sus ingresos, lo que debió hacer a tenor del artículo 317 inciso 1º) 693 y 694 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, según artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No basta afirmar, que ocurre un daño moral por deterioro a la imagen, sino que para tener por cierto ese hecho, se deben comprobar tales circunstancias. Lo procedente es confirmar lo resuelto por el juzgador.¨