“ÚNICO. La representación estatal alega que en este proceso la actora pretende que se cursen temas que son de conocimiento de la jurisdicción laboral y que están fuera de la competencia del
Tribunal Contencioso Administrativo. Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:"III.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado: "II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para reestablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (SALA CONSTITUCIONAL. Voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009)."La parte recurrente fundamenta su pretensión en cuanto a la omisión de respuesta a su solicitud de ajuste de puntos de carrera profesional y pago de los mismos en el Ministerio de Educación Pública (folios 5 a 38), por lo que con base en la jurisprudencia transcrita, no encuentra este Tribunal la incompetencia alegada por El Estado, razón por la cual la defensa de estudio debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en ésta vía lo que se analiza es la falta de contestación de una solicitud hecha por el recurrente a una oficina pública, independientemente de la materia a la que esta se refiere. Deberá rechazarse la defensa interpuesta y vista la intención de El Estado de conciliar visible a folio 55, deberán pasar los autos a esa etapa especializada.”