“IV. SOBRE LA NECESIDAD DE LEY ESPECIAL AUTORIZANTE PARA LA DONACIÓN. El segundo agravio, que no lo es técnicamente considerado, refiere el tema de la norma especial y del ruego de la parte impugnante para que se le conceda un plazo prudencial para realizar la gestiones necesarias en cumplimiento de ello. Por supuesto que este punto también es de rechazo y el
Tribunal únicamente realizará una referenciación aclaratoria sobre la temática. En efecto, la literalidad normativa a la que se debe esta Cámara apunta al artículo 62 del Código Municipal, en especial, su párrafo segundo, que a la letra dice: No excluye el sentido normativo de la norma un carácter diferenciador de una propiedad matriculada registralmente o de derechos de posesión, ya que la disposicion legal intitula el tema como "bienes inmuebles" por lo que este Órgano Colegiado no tiene competencia para utilizar ningún tipo interpretativo extensivo en normas que son de carácter público y obligatorio y hacer distinciones donde la ley no las hace. No resta decir que los autos son absolutamente ayunos en cuanto a la existencia de dicha ley especial autorizante de la disponibilidad gratuita del bien de la Municipalidad participante hacia la Cooperativa promovente y, ello, por sí solo, deja caer la sostenibilidad procesal de las presentes diligencias, aún desde su propia génesis procedimental, siendo insuficiente la justificación de un acuerdo municipal, que formalmente no llena los requerimientos derivados de ley antes mencionados, en punto a la ley específica que autorizase el ejercicio de la donación entre el ente municipal y la Cooperativa petente.
V
Apartado V
PRINCIPIO DE INMATRICULACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. A mayor abundamiento y mejor aclaración, valga referir a los efectos explicados, el principio de inmatriculación de bienes de dominio público, lo cual refuerza aún más la tesitura de la legislación especial. Al respecto, ya este Tribunal había dispuesto: "... lo anterior va aparejado al principio de inmatriculación de los inmuebles componentes del dominio público, el cual cuenta con una publicidad material y no necesariamente formal o registral. Frente al dominio público, las detentaciones privadas adolecen de valor obstativo, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. La condición de bien de dominio público y uso público afecta a tercero, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad." (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, número 868 de las 10:15 del 16 de Octubre de 2001). Desde esta otra óptica, también, no corren las diligencias y su suerte de improbación es confirmada por tes Órgano Colegiado, no siendo valladar la supuesta confusión de la yuxtaposición de los planos que refiere el primer agravio del impugnante, al no tratarse del punto central de la discusión operada.”