El capítulo de reformas atinentes al Código de Comercio y Código Civil de esa misma Ley, no mencionan los numerales 421 y 1163 aludidos, como reformados ni hubo transitorios en ese sentido. Corolario, se ha tenido por vigente el canon 1163. Ahora bien, para resolver el agravio, merece traerse a colación el párrafo final del precepto 497 del Código de Comercio, el cual prevé: “Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores.” En razón de lo anterior, no cabe la aplicación de esa norma comercial para dirimir la cuestión que aquí se debate, porque en este proceso no se está ante una obligación de carácter mercantil. Ello por cuanto la obligación principal del Estado surgió como “indemnización”, que representó el precio justo, según así se estimó en la sentencia del Tribunal para la expropiación tramitada en el expediente 02-001106-163-CA. Los cardinales 1163 del Código Civil y 421 del Código de Comercio lo son para establecer intereses en obligaciones que por falta de estipulación previa, se deben fijar por ley. La primera norma orienta a regular el derecho común y la segunda más excluyente, a regular las relaciones comerciales. Debe recurrirse al derecho común para dirimir el conflicto surgido, el cual gira alrededor de los intereses legales devengado de una obligación no mercantil. Ello porque la finalidad de la expropiación es que el Estado o sus instituciones puedan adquirir terrenos o propiedades, con la consumación de realizar correctamente sus competencias, para el beneficio de una colectividad y así satisfacer los intereses públicos. La Administración Pública actúa con potestad de imperio, que puede sobreponerse al interés de un particular, sujeta al principio de legalidad, por lo cual no podría comercializarlas con el fin de obtener ingresos. Sin perjuicio del conocimiento de la pretensión de la demanda en vía ordinaria aspecto que no ha sido cuestionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el quebranto esbozado por el recurrente, al examinar la tasa de intereses que debió aplicarse.” (Sentencia: 00685 Expediente: 08-001060-1027-CA Fecha: 09/06/2010 Hora: 9:00:00 AM Emitido por: Sala Primera de la Corte). Como bien lo dice la Sala Primera la discusión sobre la aplicación de una u otra norma, lleva aparejado lo referente a si la deuda es civil o comercial, según sea el caso. En lo que la sumaria corresponde, no existe base alguna para considerar que la deuda sea comercial a fin de permitir aplicar la disposición del Código de esa materia, véase que se trata de una liquidación de intereses dentro de una expropiación, donde por supuesto la relación jurídica administrativa deriva del ejercicio directa de una potestad pública, lo que determinaría que el agravio es insubsistente. c) Finalmente, se acusa que la suma de las costas personales debe atenderse sobre la base de la estimación de los agravios anteriores y aplicado sobre el quantum de los intereses calculados, no obstante, y dado que esos agravios fueron denegados, el monto otorgado establecido por el juzgador de instancia es el correspondiente a la estimación establecida para la partida de intereses autorizada, resultando consecuentemente sin sustento la impugnación en este tanto. Así las cosas y realizada la operación aritmética por este Tribunal, es claro que los montos otorgados por el a-quo se ajustan a derecho y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia venida en alzada.”