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EXPEDIENTE:
20-004491-1027-CA - 0
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
SOCIEDAD 3-101-695514 S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO
N° 2025009041
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciseis horas con cincuenta y cuatro minutos del diez de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada TRES-CIENTO UNO-SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica igual a su denominación, representada por el señor Mauricio José Tristán Sánchez, cédula de identidad N° 1-0844-0398, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, representada por su Alcalde, señor Bernardo Porras López, cédula de identidad N° 5-0293-0295. Intervienen, como apoderados especiales judiciales de la empresa actora, los señores Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad N° 5-0331-0166 y Crhistian Alexander Callejas Escoto, cédula de identidad N° 8-0127-0837 y como director procesal de la Municipalidad de demandada, el señor Luis Gernando Vargas Mora, .-
RESULTANDO
1
Resultando 1
Que el objeto del presente proceso entendido como lo que se pretende sea concedido en sentencia, conforme el escrito de demanda y lo determinado por el Juez Tramitador durante la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra orientado a que se declare lo siguiente: "
1
Resultando 1
Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda
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Resultando 2
Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo No MSPHCM-ACUERD-79-2019 del 28 de febrero del 2019 dictado por el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, el cual rechazó la propuesta de modificación al permiso de construcción N 6234-2016 y en su lugar se le ordene a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, proceda a analizar y aprobar lo peticionado por mis representados a través de los planos con contrato número OC 837820 y que modificó el permiso constructivo número 6234- 2016.
2
Resultando 2
Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo No OFICIO MSPH-CM-ACUER-574-20 de fecha 09 de setiembre de 2020, del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, mismo que fue adoptado en la Sesión Ordinaria 37-20 celebrada el siete de setiembre del 2020, el cual nos ordenó presentar ante la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal un cronograma de ejecución de obra, en el cual se determine claramente los ajustes y/o correcciones de forma tal que se cumpla con los planos aprobados según la licencia de construcción N 6234-2016 y en su lugar se le obligue a la Municipalidad de San Pablo de Heredia a analizar y aprobar la propuesta presentada mediante los planos con contrato número OC 837820 y que modificó el permiso constructivo número 6234-2016.
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Resultando 3
Que se condene a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas del presente proceso".-
2
Resultando 2
Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de demandada, se pronunció en oposición a la demanda. En su defensa opuso a título de excepciones de fondo y defensas previas, las de falta de integración de la litis (rechazada interlocutoriamente) caducidad de la acción (rechazada durante la celebración de la audiencia preliminar). Se solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de las costas.-
3
Resultando 3
Que la audiencia preliminar fue celebrada el día 10 de agosto del 2021, con la intervención únicamente de la representación de la empresa actora, misma en la que, en lo que resulta relevante, se dispuso trasladar el presente asunto para el dictado de la sentencia, sin necesidad de la celebración de la audiencia complementaria.-
4
Resultando 4
Que una vez el presente asunto se encontró listo para el dictado de la sentencia, en fecha 28 de agosto del 2025 se turnó su conocimiento a esta Cámara de Juzgadores, esto en atención al que se ha denominado, "Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho" del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, correspondiéndole la ponencia al juzgador Felipe Córdoba Ramírez, con la integración de los señores Jueces Juez Ronaldo Hernández Hernández y Gustavo Irias Obando, según criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025.-
5
Resultando 5
Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.-
Redacta el juez Córdoba Ramírez y se dicta el presente fallo por unanimidad.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre lo alegado por la parte actora. Se expresó la parte demandante en soporte argumentativo de su acción, del siguiente modo: "PRIMERO: Que mi representada es una compañía desarrolladora de proyectos inmobiliarios en el Cantón de San Pablo de Heredia, proyectos que han sido desarrollados de forma responsable y apegados a la normativa Nacional y Municipal aplicable.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Que mi representada es la responsable del desarrollo y construcción del CONDOMINIO EL BENEFICIO, HORIZONTAL RESIDENCIAL COMERCIAL DE EDIFICACIONES Y LOTES, con cédula jurídica número tres – ciento nueve – setecientos treinta y cinco mil novecientos veinte, Condominio conocido comercialmente como CONDOMINIO RESIDENCIAL – VISTAS DE SAN PABLO, el cual se construyó de conformidad con la licencia de construcción número 6234-2016 emitida por la Municipalidad de San Pablo.
TERCERO
Considerando TERCERO
Que el CONDOMINIO RESIDENCIAL – VISTAS DE SAN PABLO mediante los planos con contrato número OC 710408 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, cumplió con todas las aprobaciones de las instituciones (Ministerio de Salud, INVU, Bomberos, CFIA) para poder obtener el permiso de construcción ante Municipalidad de San Pablo, autorización que fue otorgada mediante el permiso de construcción número 6234-2016, la cual consta en el Acuerdo Municipal CM 522-16 adoptado en la sesión ordinaria No 41-16 celebrada el día 10 de octubre del 2016.
CUARTO
Considerando CUARTO
Que durante el proceso constructivo del CONDOMINIO RESIDENCIAL – VISTAS DE SAN PABLO, mi representada se percató que para brindarle mayor comodidad a los habitantes del Condominio, lo más conveniente era construir la acera prevista en planos solo a un costado de las calles comunes del Condominio, por lo que se procedió con la modificación de los planos originales, con el fin de eliminar una de las aceras que fueron previamente aprobadas, por lo que se aprobaron nuevos planos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a los cuales se les asignó el número de contrato OC 837820, de fecha del 27 de agosto del 2018, contrato que dejó sin efecto los planos iniciales con el contrato número OC 710408.
QUINTO
Considerando QUINTO
Que una vez que el proyecto CONDOMINIO RESIDENCIAL – VISTAS DE SAN PABLO obtuvo nuevamente las aprobaciones de todas las instituciones (Ministerio de Salud, INVU, Bomberos, CFIA) mediante los planos con contrato número OC 837820, se procedió a modificar el permiso constructivo número 6234-2016 ante la Municipalidad de San Pablo, pero dicha modificación fue rechazada mediante Acuerdo No MSPH-CMACUERD-79-2019 del 28 de febrero del 2019, a pesar de que en los nuevos planos se mantiene en su naturaleza exactamente igual el Condominio. Es importante reiterar que la modificación precitada ya contaba con la aprobación del ente rector en la materia, es decir, del Instituto de Vivienda y Urbanismo y que al aprobar los planos respectivos deja latente la legalidad de lo actuado por mi representada. Esa rectoría en la planificación y aprobación de obras en condominio predomina en esta materia y la Municipalidad no puede ni debe desconocer la aprobación previa efectuada por éste Instituto, pues si se consintió y respetó la voluntad de los condóminos de prescindir parcialmente de las aceras en un sector del proyecto condominal, es precisamente porque el ordenamiento jurídico le permite al INVU aprobar modificaciones de ese tipo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, que dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem).
SETIMO
Considerando SETIMO
Que, a pesar de lo anterior, mediante OFICIO MSPH-CM-ACUER-574-20, de fecha 09 de setiembre de 2020, el acuerdo del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, mismo que fue adoptado en la sesión Ordinaria 37-20 celebrada el siete de setiembre de 2020, en la cual se dispuso lo siguiente: “ se le previene al desarrollador que se le ordena que un plazo improrrogable de tres días hábiles debe presentar ante la Dirección de Desarrollo Urbano un cronograma de ejecución de obra, en el cual se determine claramente los ajustes y/o correcciones de forma tal que se cumpla con los planos aprobados según la licencia de construcción N 6234-2016, ajustes y correcciones que se deben de implementar de forma inmediata. De no ejecutarse la orden indicada, se procederá con la clausura física total del proyecto y viviendas no habitadas, mediante la colocación de sellos de clausura respectivos.” (...).
OCTAVO
Considerando OCTAVO
Que el rechazo por parte del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia de la propuesta de modificación planteada por la sociedad que represento y la latente amenaza de “clausura física total del proyecto y viviendas no habitadas, mediante la colocación de sellos de clausura respectivos” violenta los derechos de los propietarios y habitantes del CONDOMINIO RESIDENCIAL – VISTAS DE SAN PABLO y se considera una actuación administrativa seriamente gravosa para los intereses de mis representados, pues la propuesta de modificación planteada por los condóminos NO REPRESENTA violación alguna a las normas del derecho urbanístico, no violenta normas de origen ambiental y mucho menos representa riesgos para los habitantes del proyecto condominal.
NOVENO
Considerando NOVENO
Que el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, mediante acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 12-19, celebrada el día 18 de marzo del 2019, rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada en contra del Acuerdo No. MSPHCM-ACUERD-79-2019 del 28 de febrero del 2019 que denegó la aprobación de la propuesta de modificación de los planos constructivos previamente aprobados por la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Ese rechazo ad portas del recurso de revocatoria fue fundamentado por el Órgano Colegiado en el artículo 163 del Código Municipal, que consideró el acto impugnado como un acto de mero trámite y de confirmación, lo cual a todas luces fue una decisión evidentemente errónea y equívoca, pues de lo contrario el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, también hubiese rechazado de plano el recurso de apelación interpuesto. El Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, remitió la apelación ante Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, para que en su condición de superior jerárquico impropio resolviera lo pertinente y dicho Tribunal mediante el Voto No. 461-2020 de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio del 2020 rechazó por el fondo el recurso referido y dio por agotada la vía administrativa. Lo anterior refleja un erróneo proceder tanto del ente Municipal, como de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, pues el recurso de revocatoria fue equívocamente declarado inadmisible por el inferior jerárquico y el superior, de previo a resolver la apelación, debió devolver los autos al Concejo Municipal, declarar mal rechazada la revocatoria y ordenarle a ese cuerpo colegiado conocer y resolver por el fondo la gestión impugnativa planteada por mi representada. Se evidencia de esta manera una clara violación a la escalerilla recursiva municipal y por tanto un atropello a los derechos de mi representada. CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL PRESENTE ASUNTO Para demostrar que la actuación de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo es ilegal y así debe ser declarada en sentencia firme en el presente proceso de conocimiento, conviene acá esbozar algunas consideraciones preliminares que darán sustento a la teoría del caso de mi representada y evidenciarán fuertes contradicciones en los argumentos de la Municipalidad y del Tribunal precitado. Sobre la naturaleza de las vías internas de los condominios y la normativa aplicable En el presente asunto, ni el Estado ni la Municipalidad de San Pablo de Heredia son dueños del inmueble donde se localiza el condominio. En segundo lugar, no hay una ley que defina la naturaleza demanial del condominio y pretender asignarle una naturaleza demanial a las vías internas de la propiedad condominal violenta flagrantemente la legislación y jurisprudencia que regula la materia. Si bien es cierto que la Municipalidad puede exigir determinadas condiciones para la autorización de un proyecto urbanístico, debe entenderse que la aplicación de los artículos 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana es distinta cuando se trata de condominios, pues la naturaleza ontológica del condominio es especial con respecto a otros regímenes de regulación urbanística y, por ende, distinta a ellos, ya que, dentro de ámbito del derecho privado y, por ende, ajeno a la injerencia del Estado, salvo por el respeto a la Ley, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 129, párrafo segundo de la Constitución Política, el legislador creo una ley especial que es distinta a los supuestos de la Ley 4240. En el anterior sentido es importante recalcar que la vía interna es distinta a la vía pública. Las vías internas de un condominio son definidas en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio como calles colectoras que sirven para canalizar el flujo vehicular dentro del condominio. El único supuesto contemplado en el Reglamento de marras para que la Municipalidad tenga injerencia sobre la organización del condominio propende a la desafectación cuando se realiza la conversión de vías internas a calles públicas, donde debe mediar una aceptación expresa por parte de la Municipalidad, caso contrario, lo aplicable es la autonomía de la voluntad privada. Debe entenderse la diferencia establecida en el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones donde se distingue entre urbanización y propiedad horizontal, que hoy en día se conoce como condominio, en virtud de la Ley 7933. Una urbanización es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos mediante la apertura de calles y provisión de servicios, en tanto que, la propiedad horizontal es un tipo de edificación en donde la persona es propietaria exclusiva de un piso, departamento o edificio y comunera de los servicios afectos al uso común. Como puede observarse, urbanización y propiedad horizontal, conocida como propiedad en condominio, no son lo mismo. El fraccionamiento es un desarrollo urbano en el que sus calles, infraestructura y servicios se donan y entregan al municipio, adquiriendo el carácter de propiedad pública. El municipio como dueño, constitucionalmente queda obligado a darles mantenimiento y prestar los servicios públicos. La diferencia entre un fraccionamiento y un condominio es que, si bien un condominio también es un desarrollo urbano, sus calles e infraestructura internas tienen un carácter de propiedad privada de conformidad al régimen de condominio establecido en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. En el caso de un condominio, a quien le corresponde mantener y dar servicio a las calles e infraestructura al interior de los condominios, es a los propietarios o condóminos. Así las cosas, la existencia de un Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones y un Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio demuestran que la urbanización es de naturaleza distinta al condominio y, por ende, invocar un reglamento urbanístico tendente a regular urbanizaciones con respecto a una propiedad en condominio, supone una falsa analogía que trae como consecuencia una actuación administrativa irregular. Tampoco es de recibo alegar que prescindir de un sector de las aceras, constituye una violación a la Ley 7600, pues nuestro condominio sí respeta los lineamientos de ese cuerpo normativo. Debe tenerse presente que el acuerdo para utilizar el contrato del 27 de agosto del 2018 fue realizado de manera unánime, y, con base en lo dispuesto en el del Código Civil, la renuncia del derecho no está violando el orden público, pues desde un inicio se tomaron las previsiones necesarias para respetar los intereses de las personas con capacidad disminuida o necesidades especiales y el condominio cumple con esos lineamientos. Resulta falsa la analogía esbozada por parte de la Municipalidad de San Pablo y el Tribunal Contencioso como Jerarca Impropio cuando concluyen que el Reglamento de Construcciones atañe al Régimen de Propiedad en Condominio, cuando el capítulo VII del Reglamento de Construcciones indica con claridad que lo atinente al régimen condominal fue derogado por el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, reconociendo así el carácter especial de la regulación condominal. Lo anterior implica que no existe elemento normativo del demanio aplicado a las vías internas del condominio, ya que no hay norma legal que expresamente determine la demanialidad de las vías internas por medio de una desafectación de ese condominio, en especial. Con base en esto, estas vías internas son privadas y, por ende, se rigen bajo el principio de autonomía de la voluntad privada de los condóminos. En el caso bajo examen, la especialidad de la Ley 7933 y de su Reglamento diferencian al régimen condominal con respecto al Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, así como al Reglamento a la Ley de Construcciones. Esto encuentra base en el Capítulo VII del Reglamento a la Ley de Construcciones que fue derogado y sustituido por el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Por ende, pretender aplicar normas atinentes al régimen urbanístico general al de condominio viola el principio de identidad, pues si el régimen en condominio tiene su propia regulación, entonces esa regulación es la que habrá de aplicarse. Como prueba adicional, el mismo Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones incluye el supuesto específico de forma expresa de la propiedad horizontal, como antiguamente se le conocía al régimen de propiedad en condominio, de donde se infiere que la razón de mencionar expresamente a la propiedad horizontal es porque el resto de las normas de las cuales no se menciona, se da así por tratarse de un régimen distinto al condominal. Pretender aplicar normas urbanísticas a regímenes condominales viola el principio de no contradicción, pues de las actuaciones de la Municipalidad de San Pablo de Heredia se desprende que ésta considera al régimen condominal como si no fuera tal, dado que busca aplicar la misma regulación de las urbanizaciones a los condominios. Por último, no se puede pretender asimilar el condominio con la urbanización, porque ontológicamente son distintos. Cuando un fraccionamiento queda afectado por el régimen de propiedad en condominio los ordinales del 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana -que obligan al desarrollador a entregar a la Municipalidad competente las áreas públicas, a saber: calles, aceras, zonas verdes y parques ceden bajo un régimen de copropiedad privada bajo un sistema de administración compartida y la injerencia municipal en este caso se ve limitada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos, Ley 5060, se indica que la red vial cantonal estará a cargo de la Administración Municipal, pues, de conformidad con esta norma, todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos son propiedad del Estado. La Ley de Construcciones, Ley 833, otorga en el artículo 4 la definición de vía pública, entendida como todo terreno de dominio público y uso común que, por disposición de la autoridad administrativa, se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que, de hecho, ya se encuentre destinado a ese uso público. Dado que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado como un todo y no de manera individualizada, la especialidad de la Ley 7933 con respecto a Ley 4240, difiere en cuanto al destino de cierto espacio de los terrenos para el uso común. En efecto, el artículo 54 del Reglamento a la Ley 7933 se refiere al destino para áreas de uso común pero no públicas, por no tratarse de bienes demaniales, con lo cual no incluye el alcance de los artículos 40 al 44 de la Ley 4240, pues la especialidad de la norma 7933 excluye al demanio municipal. Naturaleza Jurídica de las aceras, definición y su relación con el régimen condominal. Resulta primordial para resolver la presente litis definir y analizar con precisión el concepto de “acera”, además de exponer los alcances jurisprudenciales relacionados con este tema. Las aceras pueden conceptualizarse como una vía peatonal. Así, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (N°7331 de 22 de abril de 1993) en su numeral 235 inciso 2), define las aceras como aquella “vía destinada al tránsito de los peatones” También han sido conceptualizadas como “parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas que se reserva para el tránsito de peatones”. De las definiciones citadas, se infiere con claridad que “las aceras” son espacios de la vía pública que tienen como destino el tránsito de peatones, es decir, están afectas a un “uso público”. Precisamente, ese destino al uso de los peatones, nos permite calificar a las aceras como bienes de dominio público con las consecuentes características que tal naturaleza les imprime, esto es, su inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Bajo esta misma línea de pensamiento, no está de más recordar que por bienes de dominio público se entienden todos aquellos, cuya propiedad ostenta el Estado y que están destinados a un uso común, razón por la cual, gozan de un régimen de protección especial. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional nos señala: “IV (…) los bienes demaniales o cosas públicas, están destinados, por su propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se pueda adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vía de la ciudad capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques demás sitios público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello la Administración puede actuar unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen, sin que los particulares puedan derivar derechos…”. (Sala Constitucional. Sentencia número 2002-11216 de las 15 horas 03 minutos del 26 de noviembre del 2002. En igual sentido, sentencia número 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991 y 3145-96 de las 9:27 horas del 28 de junio de 1996. Lo resaltado no es del original). En similar sentido la Procuraduría General de la República ha sostenido el carácter demanial de las aceras, como parte de la vía pública al indicar: “…las aceras como “parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones” (artículo 1.3 del reglamento de construcciones) son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada en los términos del derecho común…”.(Dictamen número C-257-2004 del 1 de setiembre del 2004. Lo resaltado no es del original). De lo antes indicado resulta clara la pertenencia de las aceras al régimen de bienes públicos del Estado, estando afectas a un uso común y al régimen demanial. Bajo la anterior inteligencia y conforme al artículo 142 del Reglamento de Construcciones del INVU los proyectos en régimen de condominio se regirán por la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N°7933, su Reglamento y sus reformas o la normativa que los sustituya. Sólo supletoriamente se aplicarían las disposiciones del
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Según el artículo 2 de la Ley, la voluntad para conformar el régimen de propiedad en condominio, debe plasmarse en escritura pública, la cual –entre otras cosas- debe indicar, según el inciso a): “La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la descripción de cada filial resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el área total del condominio y los demás detalles necesarios para su correcta identificación. Esta información se aportará con base en los planos de construcción y topográficos. 2 De conformidad al artículo 3 de la Ley, el anteproyecto debe obtener la aprobación previa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva, (art. 6 del Reglamento) y sus características deben ser consignadas en escritura pública, la cual se presentará ante el Registro de la Propiedad, junto con el plano respectivo que describa todos los datos pertinentes (art. 5 de la Ley y 16 del Reglamento) El artículo 19 de la Ley describe los bienes comunes y propiamente en el inciso b) indica que son comunes: “Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcción o desarrollo”. (Lo resaltado no es del original) Las características de las vías internas se encuentran descritas en el artículo 34 y 43 del Reglamento. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley hace referencia a las mejoras que se necesiten en las cosas comunes y que las mismas deben ser aprobadas en Asamblea de Condóminos. El artículo 35 del Reglamento a la Ley es claro en indicar: “Salvo excepción expresa de ley o de la escritura constitutiva, los elementos, pertenencias o servicios comunes podrán ser susceptibles de división o transformación. Igualmente, parte de las áreas comunes podrán convertirse en áreas privativas, siempre y cuando sean áreas en exceso y sea aprobado por unanimidad por la Asamblea de Condóminos, para lo cual deberán realizar el trámite de modificación y obtener el visado del INVU, el Ministerio de Salud y de la Municipalidad respectiva”. Conforme a lo anterior, una vez realizada la escritura pública, la cual incluye la consignación de las características del anteproyecto que fue previamente aprobado por las tres instituciones señaladas, y por inscrito en el Registro Público, adquiere legalidad y publicidad. Ahora bien, en el caso de que posteriormente los condóminos deseen hacer mejoras de las vías internas, es un asunto que compete a su asamblea interna y no a los munícipes ni a ningún funcionario municipal, pero la autorización debe darse nuevamente por las tres instituciones señaladas, entre ellas la Municipalidad quien claro está, tiene una labor fiscalizadora en la materia, MAS NO IMPOSITIVA. Lo anterior, debe entenderse en el sentido de que si bien se reconoce la potestad rectora y fiscalizadora de la Municipalidad en el tema de otorgamiento de permisos de construcción, lo cierto es que el gobierno local NO PUEDE NEGARSE a aprobar la modificación de un permiso de construcción previamente otorgado, si los condóminos siguiendo los mecanismos legales que les ofrece el ordenamiento jurídico, decidieron variar parte del diseño original, en el sentido de suprimir parcialmente la edificación de las aceras en un sector del proyecto condominal, toda vez que la legislación que regula la materia les permite hacerlo, puesto que las vías internas del Condominio son de naturaleza privada y la Municipalidad solamente está autorizada a obligar a la construcción de aceras sobre vías públicas, precisamente ateniendo a la naturaleza jurídica de bien demanial de las aceras. Si bien es cierto, es obligación del Estado velar por el cumplimiento de la ley, el principio de autonomía de la voluntad privada del de la Constitución Política, en consonancia con la especialidad dada en la ley 7933 y su Reglamento, otorgan autonomía a las condóminos que incluye también la auto organización de vías internas, que se encuentran fuera del alcance de la injerencia municipal, por no tratarse de vías públicas, conforme a lo indicado en los artículos 1, de la Ley 5060 y 4 de la Ley 833. Bajo esa inteligencia, la injerencia municipal en el fuero de la autonomía de la voluntad privada de los munícipes en un régimen condominal con referencia a la autoorganización de caminos privados, debe ser limitada y no puede tener el mismo tratamiento que los proyectos urbanísticos. Finalmente, es importante señalar que la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Capítulo I, Artículo 1, inciso 22 indica: Derecho de Vía: el ancho total de la calle, callejuela, sendero, o servidumbre que corresponde a la distancia entre las líneas de propiedad, incluyendo la calzada, con la posibilidad de que contenga franjas verdes y aceras. Nótese que la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio claramente establece las aceras como una “posibilidad” u “opción” dentro del derecho de vía de un proyecto condominal y al ser ésta la normativa especial que regula la materia debe aplicarse precetivamente, no solamente por la especialidad que reviste, sino que por la jerarquía de normas regulada en el cardinal 06 de la Ley General de la Administración Pública, lo que la sitúa muy por encima del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones o cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga. FUNDAMENTO DE DERECHO. Fundamento todo lo anteriormente expuesto en los de la Constitución Política, ordinal 06 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 10 inciso 2), 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana, artículo 142 del Reglamento de Construcciones del INVU, del Código Municipal, artículo 235 inciso 2) de la Ley de Tránsito, Capítulo VII del Reglamento a la Ley de Construcciones, Artículos 4 y 74 de la Ley de Construcciones, Artículos 1 y 4 de la Ley General de Caminos Públicos, cardinales 06, 34, 35 y 43 del Reglamento a la Ley de Propiedad en Condominio, artículos 2, 3, 14 y 19 de la Ley de Propiedad en Condominio. Así como en los votos de la Sala Constitucional No. 2002-11216 de las quince horas con tres minutos del veintiseis de noviembre del dos mil dos, No. 2306-91 de las 14:45 horas del 06 de noviembre de 1991 y el Voto No. 3145-96 de las 09:27 horas del 28 de junio de 1996. Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-257-2004 del 01 de setiembre del 2004".-
II
Considerando II
Sobre los alegatos de defensa formulados por la Municipalidad demandada. En lo que toca a la parte demandada, su representación se pronunció en oposición a la demanda, para lo que transitó argumentativamente por el desarrollo de lo siguiente, en lo que lleva relevancia: "HECHOS:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Este hecho es cierto parcialmente, en lo que respecta a que la Sociedad actora ha desarrollado proyectos a San Pablo. En lo que respecta a que se ha ajustado a la normativa Municipal, es relativo ya que por ello estamos en el presente proceso.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Este hecho es cierto parcialmente, en la identificación del nombre proyecto de condominio, lo que no es cierto es que hayan construido el proyecto de conformidad con el permiso de construcción número: 6234-2016, ya que al final no se construyeron la totalidad de aceras de conformidad con los planos constructivos originales).
TERCERO
Considerando TERCERO
Este hecho es parcialmente cierto, en lo que refiere a la confección de nuevos planos constructivos a los que originalmente habría aprobado la Municipalidad.
QUINTO
Considerando QUINTO
Este hecho no es cierto, ya que aunque el proyecto Condominio Residencial - Vistas de San Pablo, obtuvo aprobaciones de algunas instituciones que intervienen para dar autorizaciones de servicios en un proyecto condominal, el desarrollador presentó un nuevo diseño de planos mediante el contrato número OC 837820, que nunca fue avalado por la Sección de Infraestructura Privada de la Municipalidad, ya que eliminaba la construcción de algunas aceras en un sector del Condominio, produciendo con ello un cambio sustancial en el diseño de construcción original que habrá (sic) sido aprobado y con el cual se les otorgó el permiso de Contrucción número 634-2016. Por eso el Consejo Municipal rechazó el nuevo diseño constructivo identificado en la lámina de planos del contrato OC 837820, ya que es un hecho evidente que violenta la normativa urbanística y cambia totalmente el diseño original aprobado por el Consejo Municipal. Las nuevas láminas constructivas del contrato número OC 837820, varían de forma unilateral los requisitos constructivos aprobados por el Consejo Municipal en el permiso de construcción número: 634-2016, produciendo una violación a las normas que regulan el desarrollo urbano en nuestro ordenamiento jurídico.
SEXTO
Considerando SEXTO
No existe el hecho.SÉTIMO: Este hecho es cierto, y la Municipalidad con la intervención de la Dirección de Desarrollo Urbano, solicitó al desarrollador del proyecto Condominal para que ajustare los requisitos constructivos, específicamente la construcción de aceras al proyecto original, y que fue aprobado para emitir el permiso de construcción número: 634-2016.
OCTAVO
Considerando OCTAVO
Este hecho es falso. El rechazo realizado por el Consejo Municipal a la propuesta planteada por el desarrollador de cambiar el diseño del proyecto originalmente aprobado por la Municipalidad, cumple en todos sus extremos con el bloque de legalidad, ya que cambiar el diseño original y no construir aceras, en una parte del Condominio, representa un acto del desarrollador que violenta las normas de carácter urbano y regulaciones de protección a las personas con capacidades físicas reducidas. Es importante destacar que la sociedad desarrolladora del proyecto Condominal de forma unilateral cambió las especificaciones constructivas del proyecto, confeccionando nuevos planos e incluso inscribiéndolos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, desconociendo de forma palmaria que ya existía un permiso de construcción debidamente aprobado con láminas de planos constructivos en donde se identificaba la construcción de la totalidad de aceras en el Condominio.
NOVENO
Considerando NOVENO
Este hecho es incorrecto en su afirmación, ya que al final el recurso de apelación planteado fue declarado sin lugar, por haberse abordado su resolución en el expediente del Tribunal Contencioso Administrativo número: 19-002639-1027-CA y en donde se generó el Voto número: 461-2020. Por lo tanto no ha existido ninguna indefensión para la parte actora ya que la actividad administrativa del acuerdo Municipal número: MSPH-CM-ACUERD-79-2019, fue debidamente verificada en cuanto a su legalidad, por lo cual los agravios de la parte recurrente fueron declarados sin lugar. El párrafo segundo de este hecho no es un argumento fáctico, más bien refiere a una opinión subjetiva. Excepciones de fondo y defensas previas. (...). Se interpone la defensa previa de Caducidad del derecho por ser evidente y manifiesta, de conformidad con el inciso k del Código Procesal Contencioso Administrativo por las siguientes razones: Dentro de las pretensiones de la empresa actora, está declarar la nulidad o disconformidad del acuerdo del Consejo Municipal número MSPH-CM-ACUERD-79-2019 del día 28 de febrero del 2019, por ser según argumentaciones de la parte actora contrario con el ordenamiento jurídico, el cual rechazó la propuesta de modificación al permiso de construcción N° 6234-2016 y en su lugar se le ordene a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, proceda a analizar y aprobar lo peticionado por sus representados a través de los planos con contrato número OC 837820 y que modificó el permiso constructivo número 6234-2016. Como puede apreciarse al acuerdo Municipal que cuestiona de disconforme la empresa demandante, número: MSPH-CM-ACUERD-79-2019, es del día 28 de febrero del 2019 y la empresa actora presentó su Proceso de Conocimiento el día 09 de noviembre del año 2020, una vez que ya había agotado la vía administrativa. Por lo cual en el momento de presentar la demanda ya había transcurrido más de un año que prevé el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo que establece en su inciso
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Considerando 1
El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: A) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. En el caso de los efectos del acuerdo CM-ACUERD-79-2019, el acuerdo quedó en firme inmediatamente después de su aprobación, por lo cual También se aclara que el acuerdo Municipal número MSPH-CM-ACUERD-574-20, del día 09 de setiembre del 2020, no es un acuerdo nuevo con efectos propios, sino es un acuerdo confirmatorio del acuerdo CM-ACUERD-79-2019. Consideraciones Jurídicas en defensa de la posición Municipal. El gobierno local como garante de los intereses locales tiene la importante responsabilidad de fiscalizar el Desarrollo urbano del Cantón, cuyo desarrollo debe ser acorde con el respeto pleno de los derechos fundamentales de los individuos como el medio ambiente y el desarrollo equilibrado y sostenible que causa el impacto urbanístico. De esta manera a la Municipalidad a través de su Consejo Municipal debe proteger en toda su magnitud el interés general por encima de todo interés privado. Es de esta forma como la aprobación de un desarrollo habitacional debe cumplir con la normativa existente en las diferentes regulaciones Urbanas, llámese Ley de Planificación Urbana, Reglamento de Construcciones, Ley de Salud, Ley de Igualdad de oportunidades, etc. Por tal razón no puede conceder la Municipalidad ninguna excepción al control Urbano y menos aún cuando se han hecho cambios sustanciales a un proyecto condominal que ya había sido aprobado por la Municipalidad en su versión original. También es importante destacar lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo y que fue abordado en la resolución de jerarquía impropia del Tribunal que agotó la vía administrativa, cuando en el voto número 461-2020, del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección tercera, de las 10:40 horas del día 31 de julio se expresó literalmente lo que sigue: "La implementación de proyectos urbanísticos requiere, paralelamente de la construcción de todas las obras verticales y horizontales para garantizar el bienestar de todas las personas que han de confluir en el lugar e inclusive, procura la no afectación de las localidades vecinas, razón por la cual se dictan regulaciones tendientes a que sello se obtenga con altos estándares de seguridad y protección de la vida humana y las obras que se construyan. De ahí radica que mucho de lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamientos y urbanizaciones se ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política". ... "V.- Indistintamente del régimen al que se incorpore cualquier proyecto urbanístico, sea mediante propiedad en condominio o en urbanización abierta con áreas públicas, durante la (sic) fases de implementación de las obras constructivas del complejo residencial se impone la mayoria de las limitaciones de la Ley de Planificación Urbana y de la Ley de Construcciones y su Reglamento, puesto que la materia de fraccionamiento y urbanización está permeada de un altísimo interés público en razón de la materia y los bienes jurídicos que protege, ya que, se reitera, se encuentra en tela de juicio la protección y bienestar de la vida humana que aunado a la protección del medio, es razón suficiente para la intervención estatal. Inclusive el numeral 35 d de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es clara al indicar que "Todas las edificaciones ya sean de desarrollo horizontal o vertical deberán construirse según las normas que exijan las leyes respectivas. "... cuando un fraccionamiento queda afectado por el régimen de propiedad en Condominio, los numerales 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana, que obligan al desarrollador a entregar a la Municipalidad competente las áreas públicas, -calles aceras, zonas verdes y parques-, ceden ante un régimen especial de copropiedad privada bajo un sistema de administración compartida. "...VIII.- Por otra parte el desacato de las licencias conferidas también hace responsables tanto al propietario como al Ingeniero a cargo de las obras, quienes quedan sujetos al poder de policía del ayuntamiento y a las posibles consecuencias que ello implique, conforeme la Ley, hasta que se arribe a una conclusión acoerde con el ordenamiento aplicable. Todo esto se desarrolla en la Ley de Construcciones a partir del artículo 74 hasta el ordinal
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Considerando 96
El agravio que plantea que más allá del diseño original, ahora impera la voluntad de los condóminos y el régimen de propiedad privada del condominio, para de esa forma no construir aceras, desconoce la existencia de limitaciones de orden público que afectan al ius aedificandi como uno de los atributos del derecho de propiedad privada y que encuentran asidero en el ordinal 45 constitucional. La tesis de la parte recurrente se torna jurídicamente inviable, pues ello permitiría violentar todos los controles urbanísticos existentes, dando prevalencia de manera errónea al imperio de la voluntad privada por encima de un régimen de derecho público que permea la materia constructiva, en la que destacan intereses de orden público que dan protección de bienes jurídicos superiores que prevalecen y deben ser el norte de toda interpretación legal". (...). Derecho: Fundamentamos la presente contestación en la normativa pertinente sustentada en los artículos, 39 inciso a, 64, 66 inciso f, inciso k, del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 35 inciso d, de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, artículos del 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana, artículos del 74 al 96 de la Ley de Constricciones".-
III
Considerando III
Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
1
Considerando 1
Que la empresa actora es una compañía desarrolladora de proyectos inmobiliarios. (Hecho no controvertido);
2
Considerando 2
Que la empresa actora es responsable del desarrollo de un proyecto constructivo emplazado en el Cantón de San Pablo de Heredia, identificado con la denominación de "Condominio Residencial – Vistas de San Pablo". (Hecho no controvertido);
3
Considerando 3
Que para el desarrollo del proyecto de interés la empresa aquí actora contó con la licencia de construcción identificada con el N° 6234-2016 emitida por la Municipalidad aquí demandada conforme acuerdo N° CM 522-16 adoptado del Consejo Municipal respectivo en su sesión ordinaria N° 41-16 celebrada el 10 de octubre del 2016, esto en observancia de los planos de que describieron el proyecto constructivo comprendidos en el contrato número OC 710408 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (Hecho no controvertido);
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Considerando 4
Que durante el proceso constructivo del proyecto, la empresa aquí actora estimó conveniente en atención a la comodidad de los habitantes del Condominio, la construcción de aceras sólo a un costado de las calles comunes del Condominio, por lo que se procedió con la modificación de los planos originales, con el fin de eliminar una de las aceras que fueron previamente aprobadas según la licencia constructiva con que se contó a estos efectos. (Hecho no controvertido, en asocio con las manifestaciones hechas por la representación de la empresa actora en los términos de su escrito de demanda);
5
Considerando 5
Que la modificación de los planos a que refiere el hecho probado anterior, se hizo comprender por la empresa aquí actora en unos nuevos que fueron en su momento aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a los que se les asignó el número de contrato OC 837820 de fecha del 27 de agosto del 2018, así como por las autoridades públicas que se identificaron como Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y "Bomberos". (Hecho no controvertido, en asocio con las manifestaciones hechas por la representación de la empresa actora en los términos de su escrito de demanda);
6
Considerando 6
Que ocurrido lo relacionado en los dos hechos probados anteriores, la empresa actora procedió a gestionar ante la Municipalidad demandada la modificación de los planos constructivos que amparó la licencia de construcción con que se contaba a esa data. (Hecho no controvertido);
7
Considerando 7
Que en conocimiento de la gestión referida en el hecho probado anterior, el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia adoptó en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, lo siguiente, en lo que resulta relevante: "... denegar la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo localizado en la Ruta Nacional N° 5 por ser contraria a las consideraciones técnico jurídicas supra expuestas, por lo que en su defecto, se ratifica la procedencia de la construcción de las aceras en dicho condominio según en diseño de estilo aprobado inicialmente". Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 79-19", esto siempre en lo que interesa, sobre la base de las siguientes consideraciones: "35. Consideraciones Técnico Jurídicas: Analizadas las consideraciones técnicas que al efecto ha rendido el Lic. Miguel Cortés Sánchez, Jefe de la Sección de Planificación y Ordenamiento Territorial, quien mediante oficio MSPH-DDU-PT-D008-2019, valora la obligatoriedad de construcción de aceras en el Condominio Vistas de San Pablo; siendo que al efecto cita: "(...) es importante indicar que es nuestra consideración que el artículo 34 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es claro al indicar que las vías internas en un condominio de este tipo deben ajustarse a lo indicado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Lo anterior tiene sentido en el orden de que existe la posibilidad de que las vías y áreas comunes de un condominio pueden ser parte del dominio público ante una eventual desafectación del régimen de propiedad, tal y como lo indica el artículo 70 del reglamento supra citado. Seguidamente hay que considerar que el artículo III.2.6 y las siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones establece la tipología de vías que un desarrollador puede considerar en su proyecto urbanístico; se destaca que en las categorías aplicables siempre siempre se considera la construcción de aceras. Cabe señalar también que el artículo III.2.6.6 de este Reglamento reafirma que el diseño de proyectos en condominio debe ajustarse a la tipología de vías establecida en este reglamento, al existir la posibilidad de que las mismas pasen a formar parte del dominio público. El artículo III.2.6.6 indica lo siguiente: "En estos casos los edificios deberán ubicarse de tal forma que, en una posible segregación posterior, las calles previstas como privadas puedan entregarse al uso público cumpliendo con las normas anteriores. El derecho de vía se calculará conforme las normas anteriores según número de viviendas". Así las cosas, se considera que la legislación vigente no da lugar a consideración de soluciones distintas a las aceras para resolver la movilidad peatonal en proyectos de condominio, dado que deben ajustarse a los parámetros establecidos en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el diseño de sus vías internas". Pero además es fundamental considerar que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) específicamente sobre la modificación presentada por la Desarrolladora Inmobiliaria NOVOGAR, aportó lo siguiente: "Definiciones. Acera: Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para tránsito de peatones (Reglamento de Construcciones); Vía peatonal: Aquella que se utiliza principalmente para peatones. (Reglamento de Construcciones); Paso de cebra: El concepto de "paso de cebra", no se logra identificar en la reglamentación vigente. Sin embargo, en el sitio de Internet de Wikipedia es lograr (sic) identificar lo siguiente: "Un paso de cebra o paso de peatones es un tipo de paso de peatones usado en muchos lugares del mundo. Se caracteriza por sus rayas longitudinales (de ahí el término, nombrado a partir de las líneas de cebra) paralelas al flujo del tráfico, alternando un color claro (generalmente blanco) y oscuro (negro pintado o sin pintar si la superficie de la carretera es de color oscuro). Las rayas tienen generalmente de 40 a 60 centímetros de ancho ... Los peatones tienen derecho de paso en esta clase de travesía una vez que han puesto un pie sobre él. Entonces, los coches tiene (sic) que parar y dejar pasar, siempre que lo puedan hacer con seguridad". (sic) https.//es.wikipedia.org/wiki.org/Pasodecebra. De lo anterior se extrae que la acera es una vía para el uso exclusivo de peatones mientras que el paso de cebra es para asegurar la integridad de los peatones mientras cruzan una vía vehicular. Así mismo, la acera está compuesta por elementos constructivos, mientras que el paso de cebra es una señalización horizontal que no incluyen elementos o barreras físicas. Así las cosas, de conformidad con olos antecedentes y valoraciones técnicas acreditados en el expediente administrativo, a la luz de los cuales debemos señalar que la propuesta de modificación no puede ser aprobada sin conculcar el principio de legalidad regulado en los de la Constitución Política, 11.1 y 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, normas que expresamente señalan: (...). De conformidad con as normas de cita, se consagra el principio de legalidad, que es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Püblico al Derecho, al cual está sometido este Gobierno Local. En este sentido, todo comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita, siendo que no podría esta Comisión recomendar al Consejo Municipal adoptar actos contrarios a derecho, y de conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública, tampoco podría ser contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia: (...). Adicionalmente debe considerarse que la aprobación de la propuesta presentada violentaría disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 7600, y del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; las cuales no pueden ser derogadas por voluntad de las partes, como lo pretenden los representantes de los desarroladores al argumentar, que por estar de acuerdo la mayoría de condóminos en suprimir la acera, las regulaciones como de estas normas de orden público. En este sentido, otra grave falencia que se verifica en el expediente administrativo es que se manifiesta por parte de los desarrolladores solicitantes que no se requiere justificar por parte del INVU y del Ministerio de Salud incluso, las consideraciones y motivaciones a partir de las cuales se dio el visto bueno a la modificación propuesta en la cual se suprimen aceras, que sí están contempladas en el diseño original del proyecto y en el permiso de construcción otorgado, lo cierto del caso es que no podría el Consejo Municipal emitir un acuerdo que carezca de esas justificaciones, porque la ausencia de motivación generaría un acto absolutamente nulo, esto conforme lo establece el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto señala: (...). Siendo así, un acuerdo que avale la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo, tendría problemas para establecer el motivo, así como elementos objetivos escenciales del acto administrativo, que implica la disconformidad del mismo con el ordenamiento jurídico y por ende se encontraría viciado de nulidad absoluta. (...). Recomendaciones: Se recomienda al honorable Consejo Municipal: con fundamento en los artículos (...) denegar la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo, localizado en la Ruta Nacional N° 05 por ser contrarias a las consideraciones técnico jurídicas supra expuestas, por lo que en su defecto se ratifica la procedencia de la construcción de las aceras en dicho condominio según el diseño de sitio aprobado inicialmente. (...)". (Los folios que van del 243 al 259 del expediente administrativo);
8
Considerando 8
Que el acuerdo municipal a que refiere el hecho probado anterior, fue notificado a la empresa aquí actora por la vía del correo electrónico el día 05 de marzo del 2019, esto en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-79-19 de fecha 28 de febrero del 2019. (El folio 242, en relación con los que van del 243 al 259, todos del expediente administrativo);
9
Considerando 9
Que en contra de lo así resuelto por el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, la empresa aquí actora interpuso los que identificó como recursos de revocatoria y apelación en subsidio. (Hecho no controvertido);
10
Considerando 10
Que en los términos del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad aquí demandada adoptado en su sesión ordinaria N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del 2019, se rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por inadmisible, esto al haberse considerado en síntesis, que se carece de tal remedio recursivo para impugnar el acto en cuestión, sobre la base de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del Código Municipal, porque se trató en el caso de la conducta impugnada, de una que guardó identidad con un acto de ratificación y conformación del acuerdo municipal por medio del que se le otorgó a la compañía gestionante el permiso o licencia de construcción original que pretendió sin éxito modificar. (Los folios que van del 276 al 280 del expediente administrativo);
11
Considerando 11
Que el acuerdo relacionado en el hecho probado anterior, le fue comunicado a la empresa actora en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de interés, identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-156-19 de fecha 27 de marzo del 2019. (Los folios que van del 276 AL 280 del expediente administrativo);
12
Considerando 12
Que el recurso a que refiere el hecho probado anterior, fue rechazado, confirmándose el acuerdo del Consejo Municipal relacionado atrás impugnado, esto en los términos del Voto dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020, a efecto de lo cual este órgano judicial en despliegue de funciones administrativas en su carácter de jerarca impropio, consideró lo que sigue, en lo conducente: "
CONSIDERANDO
I.-
Hechos Probados
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
1
Apartado 1
La Municipalidad de San Pablo de Heredia autorizó la licencia constructiva No. 6234-2016 para el proyecto Condominio Residencial Vista de San Pablo, mediante acuerdo del Concejo Municipal No. CM-522-16, según el cual todas las calles contaban con acera a ambos costados.
2
Apartado 2
En oficio No. MSPH-DCU-IP-EX-068-2018 del 30 de mayo del 2018 el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Pablo de Heredia comunicó a 3-101-695514 S.A., en condición de propietaria del Condominio Residencial Vistas de San Pablo, que se había realizado inspección a efecto de verificación de planos constructivos y diseño de sitio oficial aprobado en licencia constructiva No. 6234-2016, en la que se corroboró que los derechos de vía no se habían ajustado a lo aprobado por la corporación municipal. Para los efectos de interés de esta causa, se apreció que se había dejado sin paso peatonal (acera) en las calles internas del condominio, ampliando la superficie asfáltica de ruedo, por lo que, en aplicación del ordinal 89 de la Ley de Construcciones y el artículo III.26.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, le ordenó realizar los ajustes en cumplimiento del diseño de sitio aprobado, respetando dimensiones, espesores, materiales, radios de giro, áreas específicas para cada uno de los usos, manteniendo los porcentajes según lo indica la normativa conexa.
3
Apartado 3
Con oficio No. MSPH-DCU-IP-EX-099-2018 del 01 de agosto del 2018 el Departamento de Desarrollo y Control Urbano comunicó al desarrollador la clausura del proyecto y orden de presentación de un cronograma de ejecución de obra a efecto de ajustarse a la licencia constructiva.
4
Apartado 4
Mediante oficio CVSP-12-10-2018, los vecinos del Condominio Vistas de San Pablo indicaron, de manera unánime, que están de acuerdo con la no construcción de las aceras transversales.
5
Apartado 5
En oficio No. MSPH-AM-AL-020-2018 del 18 de julio del 2018, la Dirección Jurídica se pronunció en el sentido de la ausencia de trámite ante el INVU y el Ministerio de Salud, estimando que está vedado a la asamblea de condóminos aprobar la estructura del condominio sin haberlo pasado por el cuerpo edil, en ausencia de las regulaciones de control urbano.
6
Apartado 6
Mediante resolución MSPH-DDU-IP-EX-105-2018 del 16 de agosto del 2018, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano denegó la propuesta planteada por el desarrollador, tendiente a demarcar y rotular las calles sentido este-oeste, estableciendo una zona con prioridad peatonal y dispuso “En su lugar se le ordena proceder a la construcción de dichas aceras, según lo establecido en los planos aprobados originalmente y en la Licencia Constructiva 6234-2016 otorgada mediante acuerdo municipal CM 572-16".
7
Apartado 7
En nota de fecha 12 de octubre del 2018, los propietarios de las filiales del condominio solicitaron al Alcalde, se les aprobara la demarcación peatonal en donde no hay aceras.
8
Apartado 8
En contrato OC-837820, tramitado mediante la plataforma APC, se planteó ante la municipalidad la propuesta de sustituir las aceras internas del condominio por una demarcación paso cebra a nivel de la superficie de rodamiento vehicular.
9
Apartado 9
La municipalidad consultó la anterior propuesta al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, respecto de la posibilidad de sustituir 500 metros de aceras por una calle demarcada con paso de cebra, el cual respondió mediante oficio del Director de Ejercicio Profesional indicando que “la acera es una vía para uso exclusivo de peatones mientras que el paso de cebra es para asegurar la integridad de los peatones mientras cruzan una vía vehicular. Asimismo, la acera está compuesta por elementos constructivos mientras que el paso de cebra es una señalización horizontal que no incluyen elementos o barreras físicas”.
10
Apartado 10
En oficio No. MSPH-DDU-PT-DI-008-2019, el jefe de la Sección de Planificación y Ordenamiento Territorial, emitió criterio en el sentido de que “El artículo 34 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es claro al indicar que las vías internas en un condominio de este tipo deben ajustarse a lo indicado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Lo anterior tiene sentido en el orden de que existe la posibilidad de que las vías y área comunes de un condominio pasen a ser parte del dominio público ante una eventual desafectación del régimen de propiedad, tal y como lo indica el artículo 70 del Reglamento supra citado. Seguidamente hay que considerar que el artículo III.2.6 y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones establece la tipología de vías que un desarrollador puede considerar en su proyecto urbanístico, se destaca que en las categorías aplicables siempre se considera la construcción de aceras. Cabe señalar también que el artículo III.2.6.6 de este reglamento reafirma que el diseño de proyectos en condominio debe ajustarse a la tipología de vías establecida en este reglamento, al existir posibilidad de que las mismas pasen a formar parte del dominio público...”.
11
Apartado 11
En el acuerdo No. MSPH-CM-ACUERD-79-2019 del 28 de febrero del 2019, adoptado de forma unánime y definitivo, el Concejo Municipal conoció la solicitud de modificación interna del Condominio planteada mediante la plataforma APC, aprobando el dictamen de la Comisión de Obras Públicas No. DCOP-002-2019 el cual transcribió de forma integral. Dicho dictamen hizo un amplio análisis de los antecedentes fácticos y se basó en el oficio DDU-PT-DI-008-2019, con el cual consideró que la propuesta violenta las disposiciones de la Ley 7600, del Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Ley de Construcciones y su Reglamento, estimando que tales normas no pueden ser dejadas sin efecto por la voluntad de las partes, haciendo evidencia la ausencia de participación del INVU y del Ministerio de Salud.
II
Apartado II
MOTIVOS DE AGRAVIO: Indica el recurrente que lo actuado por el cuerpo edil debe ser anulado. Para ello plantea una serie de agravios que, en resumen, sostienen que el dictamen de la Comisión de Obras no le fue entregado, lo cual le genera indefensión. Agrega que el nuevo contrato ha sido aprobado por las demás instancias administrativas y contiene un nuevo diseño de sitio que debe darse por válido sin incorporar las aceras, pues supera los diez metros cuadrados que debe construir por cada filial según se dispone legalmente. Estima que la decisión de no construir aceras no atenta contra la Ley 7600 y demás normativa. Cuestiona la actuación del gobierno local respecto de sus facultades legales, pues exige la construcción de vías públicas en un terreno que es propiedad privada, a pesar de que no confluyen los elementos subjetivo y objetivos para que se constituya como demanio público, pues las vías no están afectadas por Ley ni pertenecen al Estado, así como tampoco están destinadas al uso público. Considera que los numerales 40 a 44 de la Ley de Planificación Urbana no son aplicables al régimen en condominios, por estar éstos incorporados al dominio privado. A razón de lo anterior, estima que impera la autonomía de la voluntad privada conforme al numeral 28 de la Constitución Política, razón por la cual alega que no se le puede imponer la construcción de un camino privado en propiedad privada, calificando tal actuación como desviación de poder y una violación de un derecho fundamental, en desconocimiento del deseo de los condóminos y el nuevo contrato 837820.
III
Apartado III
Sobre el vicio de falta de fundamentación acusado. De una lectura integral del expediente y del acto venida en alzada, se desprende que el cuerpo edil incorporó dentro del texto del acuerdo apelado, el dictamen íntegro de la Comisión de Obras, , del cual la parte recurrente tuvo conocimiento pleno. Por ello, el agravio que acusa falta de fundamentación por omisión de entrega y desconocimiento de dicho informe no es de recibo. Inclusive, es claro que la parte conoce a plenitud su contenido y viene a reprocharlo en esta alzada, de modo tal que no existe la indefensión acusada.
IV
Apartado IV
Sobre el contenido y fin del acto apelado. El objeto del presente asunto, reside en determinar si se ajusta a derecho el rechazo de la propuesta de modificación del diseño de sitio que originalmente fue aprobado mediante la licencia constructiva No. 6234-2016 para el proyecto Condominio Residencial Vista de San Pablo. La actual licencia contempla aceras a ambos márgenes de las calles transversales y frente a las unidades residenciales, que cruzan de este a oeste. En el proceso constructivo, el desarrollador eliminó las aceras y dejó una calzada más ancha abarcando el espacio donde en un inicio se pretendía la construcción de dichas vías peatonales, lo cual originó que las autoridades locales le exigieran adecuar las obras a la licencia y diseño aprobados desde un inicio. Una nueva propuesta planteada por los vecinos y tramitada bajo contrato No. OC-837820 tramitado en la plataforma electrónica APC, pretende regularizar el incumplimiento al sometimiento al diseño de sitio original, mediante un segundo diseño de sitio que elimina las aceras transversales, se amplía la calzada y se hace una señalización horizontal de cebra para favorecer el paso peatonal. Del estudio integral del expediente, encuentra esta Cámara varios elementos de cognición importantes que deben ser analizados, a la luz de la normativa de desarrollo urbano que rige en nuestro país, tal y como de seguido se desarrolla. En el constitucional se establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades, en su sentido más amplio, recae el deber de proteger todos aquellos bienes que convergen en el ambiente, incluyendo los recursos naturales necesarios para la existencia humana así como todos los factores necesarios para el correcto desarrollo de las habilidades sociales y de salud físicas y mentales, sin dejar de lado inclusive las bellezas escénicas. Esta labor incorpora, por excelencia, la vigilancia de todos los proyectos urbanísticos, los cuales tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se crece el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. La implementación de proyectos urbanísticos requiere, paralelamente, de la construcción de todas las obras verticales y horizontales para garantizar el bienestar de todas las personas que han de confluir en el lugar e, inclusive, procura la no afectación de las localidades vecinas, razón por la cual se dictan regulaciones tendientes a que ello se obtenga con altos estándares de seguridad y protección de la vida humana y las obras que se construyan. De ahí radica que mucho de lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y urbanizaciones, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia de cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", que se concreta mediante el otorgamiento de la licencia, acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a esa licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad, y que garantizan estándares mínimos de facilidades para el desarrollo social así como la protección de la salud. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos desde vieja data (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos"; que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento.
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Apartado V
Indistintamente del régimen al que se incorpore cualquier proyecto urbanístico, sea mediante propiedad en condominio o en urbanización abierta con áreas públicas, durante las fases de implementación de las obras constructivas del complejo residencial se impone la mayoría de las limitaciones de la Ley de Planificación Urbana y de la Ley de Construcciones y su Reglamento, puesto que la materia de fraccionamiento y urbanización está permeada de un altísimo interés público en razón de la materia y los bienes jurídicos que protege, ya que, se reitera, se encuentra en tela de juicio la protección y bienestar de la vida humana que, aunado a la protección del medio, es razón suficiente para la intervención estatal. Inclusive el numeral 35,d de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es clara al indica que “Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes respectivas”. Por ello, durante las fases de ideación y diseño de desarrollos habitacionales, el interés del desarrollador debe ser sometido a examen de varias entidades públicas mediante la presentación del anteproyecto para su revisión y estudio, lo cual se perfecciona con todos los procesos oficiales de aprobación del diseño definitivo y, finalmente, con la licencia constructiva municipal. El mecanismo de implementación debe plantearse en respeto absoluto del artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, que dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Para ello se deben seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, artículos I.1 y II.1.3, que obligan a que los proyectos sean conformes con las normas de zonificación y que, además, los lotes cuenten con los servicios mínimos existentes en la zona, junto con los artículos VI.3.1 y siguientes, que definen el listado de documentos que se deben presentar ante la Dirección de Urbanismo, que incluyen la descripción y diseño completo del proyecto, así como el "trazado y sección transversal de las calles indicando acabados, el tamaño y forma de los bloques o manzanas...", lo cual se debe armonizar con el numeral 34 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. a razón de tanta rigurosidad obedece al propio impacto de cada complejo habitacional, de modo que la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, somete a su desarrollador a ajustarse, en cuanto a zonificación, tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. La regulación ha previsto que todo fraccionamiento que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, debe proveerles de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conforme el de la Ley de Planificación Urbana, las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993).
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Apartado VI
Las líneas transcritas son necesarias para resolver la presente causa, puesto que la normativa nacional sobre exigencias constructivas, es especial y prevalece por encima de cualquier regulación de orden civil. Cuando un fraccionamiento queda afectado por el régimen de propiedad en condominio, los numerales 40 a 44 de la Ley de Planificación Urbana, que obligan al desarrollador a entregar a la municipalidad competente las áreas públicas -calles, aceras, zonas verdes y parques-, ceden ante un régimen especial de copropiedad privada bajo un sistema de administración compartida. En estos supuestos se aplica por especialidad la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, debiendo someterse el anteproyecto desde sus primeras fases, a la aprobación del INVU, el Ministerio de Salud y la Municipalidad, en el cual debe preverse las vías de tránsito vehicular y peatonal que pasan a ser bienes comunes, destinadas al uso y disfrute exclusivo de los condóminos, excluyéndose la participación de las autoridades municipales respecto de su propiedad, administración, mantenimiento y manejo (artículos 10, 12, 13 y 14). La diferencia es la exclusión de las vías que se someten al régimen de demanialidad, para pasar a un sistema compartido de copropiedad proporcional entre todas las filiales. El apelante acierta al invocar la naturaleza privada de las calles y aceras de su condominio, mas no se comparte el agravio que acusa que la Municipalidad de San Pablo le obliga a construir las aceras para destinarlas al demanio público. De la lectura integral de los actos administrativos que se han venido desarrollando a través de la cadena recursiva, se desprende que las autoridades han sostenido una posición tendiente a garantizar la existencia de las aceras transversales en el condominio, las cuales en una remota eventualidad podrían pasar a ser parte del dominio público, únicamente si se llegare a dar el supuesto del artículo 36 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que refiere a la voluntad de los condóminos de sacar de la esfera privada su complejo residencial. La defensa que hace la parte recurrente sobre el régimen de derecho privado de sus bienes comunales, es correcta, lo cual en ningún momento ello se ha puesto en tela de duda por parte de las autoridades municipales. Valga añadir que la Municipalidad no ha pretendido obligarle a construir vías públicas, pues solamente se le ha requerido la construcción de aceras, indistintamente del régimen de propiedad que le cubra, por ser éstas un imperativo normativo y por estar destinadas exclusivamente a garantizar el paso y seguridad de los peatones, tal y como le había sido habilitado en la primera licencia constructiva.
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Apartado VII
Ahora bien, siendo un hecho incontrovertido de esta causa, que el primer diseño de sitio aprobado no fue cumplido a satisfacción ante la ausencia de construcción de las aceras transversales y, en su lugar, fue ampliada la calzada, la Municipalidad procedió con sus deberes de fiscalización de las obras y dio oportunidad al desarrollador de hacer una nueva propuesta. En el nuevo contrato, tramitado electrónicamente, las aceras siguen ausentes y se propone la demarcación de cebra sobre el pavimento. El apelante es de la tesis que ese segundo contrato es válido y ya ha tenido la aprobación del INVU y demás instituciones públicas, lo cual estima suficiente para que se le otorgue la licencia, sobre todo porque existe voluntad unánime de los condóminos. La posición es equivocada, pues bajo esa lógica, bastaría con las aprobaciones previas para que la Municipalidad, en automático y sin examen alguno, otorgue la licencia. Esta postura obvia las competencias del ayuntamiento como director del desarrollo urbano local, respecto de sus deberes de verificación de los planos constructivos y su ajuste preciso a la regulación urbana de forma integral. Las posibles aprobaciones que probablemente hayan sido otorgadas previamente por otras instituciones públicas y la existencia del contrato, son actos necesarios e indispensables para solicitar la nueva licencia, mas ello no se perfecciona sino hasta que todo el procedimiento concluya exitosamente con la licencia municipal, la cual es la única que faculta al urbanizador a iniciar y construir obras urbanísticas. El agravio conllevaría a levantarle todas las competencias que a nivel de desarrollo urbano ostenta la corporación municipal, lo cual es incorrecto. Sin duda, es en las áreas ingenieriles responsables de cada ayuntamiento, donde se revisan planos y propuestas constructivas que plantean los administrados, una vez que han superado y obtenido las aprobaciones que emiten otras instituciones públicas, mas nada de ello vincula a las autoridades locales, las cuales están en el deber de realizar el examen integral del proyecto.
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Apartado VIII
Por otra parte, el desacato de las licencias conferidas también hace responsables tanto al propietario como al Ingeniero a cargo de las obras, quienes quedan sujetos al poder de policía del ayuntamiento y a las posibles consecuencias que ello implique, conforme a la ley, hasta que se arribe a una conclusión acorde con el ordenamiento aplicable. Todo esto se desarrolla en la Ley de Construcciones, a partir del artículo 74 hasta el ordinal
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Apartado 96
La tesis de la parte recurrente se torna jurídicamente inviable, pues ello permitiría violentar todos los controles urbanísticos existentes, dando prevalencia de manera errónea al imperio de la voluntad privada por encima de un régimen de derecho público que permea la materia constructiva, en la que destacan intereses de orden público que dan protección de bienes jurídicos superiores que prevalecen y deben ser el norte de toda interpretación legal. Por ello, en sentido contrario al argumento de la parte recurrente, el análisis de esta causa debe partir de la aplicación de un régimen de derecho público que regula todo lo concerniente al derecho a edificar, no siendo correcto hacer un análisis de las regulaciones sobre una base civilista, pues ello invierte ilegalmente el sentido de toda la regulación urbana. Precisamente, sobre el deber de construcción de aceras para complejos residenciales sí existe regulación expresa en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que se transcribe de seguido: "III.2.8 Aceras: La construcción de aceras se exigirá como parte de las obras de urbanización cuando se vayan a construir viviendas simultáneamente; cuando no se contempla esto, se exigirá en los desarrollos frente a las calles primarias. En los otros casos la construcción de aceras podrá diferirse hasta la realización de obras sobre cada lote en particular, a criterio municipal. No obstante, la previsión de estas mantendrá una debida relación con las cunetas de drenaje pluvial y las rasantes del pavimento. Para usos comerciales se podrá exigir un ancho de acera mayor al fijado en este Reglamento, a criterio del INVU y la Municipalidad. (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986). III.2.8.1 El acabado de las aceras será antideslizante. Ello permite arribar a la conclusión que el régimen de propiedad inmobiliaria, aun cuando esté protegido por el sistema condominal, no es ilimitado ni queda al libre arbitrio de los dueños de las filiales, pues encuentra en el ordenamiento nacional verdaderas limitaciones y cargas contenidas en normas de orden público que no se pueden pasar por alto, debido al impacto eventualmente perjudicial que su incumplimiento podría provocar. No es posible autorizar una urbanización si no cuenta con las facilidades esenciales de acceso peatonal que aseguren una adecuada convivencia humana y protejan, primero que todo, las vidas humanas. A lo largo del todo el texto del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio se direccionan lo requisitos constructivos al sometimiento de las regulaciones de orden público contenidas en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, al Reglamento de Construcciones del INVU y al plan regulador de cada cantón. Además, se mantiene la intervención tanto del INVU como del Ministerio de Salud para la aprobación de los anteproyectos, previa al visado Municipal. En estas circunstancias, sostener que es posible aprobar el proyecto sin las aceras, pues supera los diez metros cuadrados que debe construir por cada filial según se dispone legalmente, considerando que ello no atenta contra la Ley 7600 y demás normativa, es incorrecto. El agravio no resulta comprensible puesto que no explica siquiera a cuál normativa se refiere cuando alega que hay más de diez metros por cada filial, sin ser explícito respecto de tal argumento pues no se entiende a qué se refiere, cuál normativa específica invoca y, finalmente, su tesis es ayuna de prueba. Lo que es cierto es que las exigencias de construcción de aceras tienden constituirse en un factor del medio ambiente para cumplir una importante función, dado que son necesarias para promover una socialización segura de las personas ya que la actividad de caminar para el ser humano trasciende la seguridad de los peatones y personas en discapacidad, pues facilitan inclusive la promoción del deporte y la recreación, lo cual confluye también en la finción esencial de todo gobierno de garantizar el bienestar de los munícipes razón por la cual estos agravios resultan de rechazo.
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Apartado IX
La exposición anterior no quiere decir que un diseño de sitio no pueda ser modificado durante sus fases de implementación, siempre y cuando se respeten los requerimientos básicos y esenciales desarrollados en las normas de rigor, mediante una propuesta que plantee una nueva solución en respeto de las previsiones normativas constructivas. La ley crea un régimen de propiedad en condominio que transfiere a cada administración el mantenimiento operacional de las obras verticales y horizontales ingenieriles que habilitan y facilitan la conviviencia humana, en donde las obras esenciales tales como calles y aceras son indispensables para la seguridad de las personas, de modo que las transformaciones del diseño deben ser acordes con la regulación precitada. Ni la voluntad de los condóminos ni la propuesta planteada tienen la capacidad de levantar las exigencias del ordenamiento jurídico, razón por la cual esta Cámara estima que mientras este Condominio no construya las aceras, continúa en seria infracción de la regulación aplicable. Esta Cámara no puede hacer caso omiso que estamos en presencia de un complejo habitacional de más de 120 unidades habitacionales, de modo que no se puede negar que esta urbanización requiere para su pleno uso y disfrute, la dotación de las aceras que protejan el tránsito peatonal de tantas familias. El rechazo de la licencia constructiva que hizo la autoridad municipal en el acto administrativo sometido a examen de legalidad es correcto, lo cual da motivo suficiente para rechazar todos los agravios expuestos en el libelo impugnaticio, confirmándose el acto apelado. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa". (Los folios que van del 311 al 323 del expediente administrativo);
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Apartado 13
Que el Voto dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020 indicado en el hecho probado anterior, le fue notificado a la empresa actora, sin obrar prueba en el expediente administrativo sobre la fecha en que ello habría ocurrido. (El expediente administrativo en su integridad);
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Apartado 14
Que en los términos de un acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, adoptado en si sesión ordinaria N° 37-20 celebrada el 07 de setiembre de 2020, comunicado mediante oficio identificado con el N° MSPH-CM-ACUER-574-20, de fecha 09 de setiembre de 2020, se le hizo prevención a la empresa actora para que presentase a la Dirección de Desarrollo Urbano un cronograma de ejecución de obra, que cumpla con los planos aprobados según la licencia de construcción N 6234-2016, so pena de que en caso contrario en lo conducente, se habría de proceder a la clausura del proyecto y viviendas no habitadas. (Hecho no controvertido);
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Apartado 15
Que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, fue presentada a estados judiciales el día 09 de octubre del 2020. (Escritorio Virtual, sistema informático del Poder Judicial).-
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Apartado IV
Hechos no probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se tienen los siguientes: Ninguno de relevancia a los efectos del dictado de la presente sentencia.-
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Apartado V
Sobre la caducidad de la acción alegada por la representación de la Municipalidad demandada. Sin perjuicio de que a título de defensa previa, la caducidad alegada por la representación municipal fue rechazada interlocutoriamente durante la celebración de la audiencia preliminar, reprechó en soporte argumentativo de la misma que en el caso concreto: "Se interpone la defensa previa de Caducidad del derecho por ser evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 66 inciso k del Código Procesal Contencioso Administrativo por las siguientes razones: Dentro de las pretensiones de la empresa actora, está declarar la nulidad o disconformidad del acuerdo del Consejo Municipal número MSPH-CM-ACUERD-79-2019 del día 28 de febrero del 2019, (...). Como puede apreciarse al acuerdo Municipal que cuestiona de disconforme la empresa demandante, número: MSPH-CM-ACUERD-79-2019, es del día 28 de febrero del 2019 y la empresa actora presentó su Proceso de Conocimiento el día 09 de noviembre del año 2020, una vez que ya había agotado la vía administrativa. Por lo cual en el momento de presentar la demanda ya había transcurrido más de un año que prevé el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo que establece en su inciso
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Apartado 1
El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: A) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. En el caso de los efectos del acuerdo CM-ACUERD-79-2019, el acuerdo quedó en firme inmediatamente después de su aprobación, por lo cual el plazo fatal de un año para ser atacado mediante un proceso de conocimiento ya había caducado irremediablemente. También se aclara que el acuerdo Municipal número MSPH-CM-ACUERD-574-20, del día 09 de setiembre del 2020, no es un acuerdo nuevo con efectos propios, sino es un acuerdo confirmatorio del acuerdo CM-ACUERD-79-2019. (El resaltado no es del original). En ningún nivel posible lleva razón la representación municipal, imponiéndose el rechazo de la caducidad alegada, si lo es a título de excepción. La caducidad de la acción refiere a una de esas situaciones que pendulan en torno a un aspecto temporal, esto es, en torno al momento en que se ejercita ese derecho una vez que se haya el interesado en posición de hacerlo conforme la Ley. Este instituto jurídico tiene que ver con la posible preclusión de la oportunidad para demandar, de suerte que si superado ese término no se ha demandado, el derecho fenece. Este es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, debe admitirse que el derecho al acceso a la Administración de Justicia no es absoluto, pues se encuentra condicionado legalmente a la promoción oportuna de la demanda, sea, a que las acciones se ejerciten dentro de los plazos que señala el legislador como razonables, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines generales del derecho. El término de caducidad de la acción, tiene entonces como uno de sus objetivos racionalizar el ejercicio del derecho mismo, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, tal dimensionamiento de los alcances del derecho constituye de manera legítima y acorde con el ordenamiento jurídico constitucional, una restricción necesaria para la estabilidad del derecho y relaciones sociales, lo que impone al interesado rigor y disciplina en el empleo oportuno de las acciones que le competen y de las que es su titular, so pena de que las situaciones adquieran firmeza en orden a la seguridad jurídica y en consecuencia, devengan en inmutables. En consecuencia, se extingue el derecho si el interesado ha caído en la desidia al no ejercer este derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. En esta medida, la caducidad de la acción no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario, los hace fenecer, apuntando a la protección de un interés general superior. La caducidad desde el punto de vista procesal, dado que impide el ejercicio de la acción, habría incluso de impedir el inicio el proceso, si se tiene presente que es incluso declarable de oficio. En consecuencia, para evitar que opere debe ejercitarse el derecho de acción dentro del plazo específicamente previsto, lo que únicamente ocurre con la interposición de la demanda a través de su presentación a estrados judiciales dentro de dicho plazo legal, ya que la demanda una vez presentada ante la autoridad competente y ninguna otra actuación procesal, constituye la materialización de este derecho de acción. Esta es una figura en relación con la cual el litigante debe obrar con mucho cuidado, pues siendo de orden público lleva con sigo efectos gravosos y por su naturaleza impone mayor rigor que cuando nos encontramos frente al instituto de la prescripción, lo que explica su carácter irrenunciable, a lo que se suma el que no encuentre supuestos de interrupción del plazo una vez iniciado su cómputo, así como la posibilidad -reiteramos- de ser declarada incluso de oficio por parte de la autoridad judicial cuando se verifique su ocurrencia. En contraposición, la prescripción es de carácter renunciable o disponible, por lo que no puede ser declarada de oficio por la Autoridad Judicial aunque se verifique la misma; y ésta es susceptible de interrupción en el cómputo de su plazo, pudiendo evitarse si presentada la demanda además, se notifica a la parte contraria la misma dentro del plazo de ley, pues a diferencia de lo que ocurre con la caducidad, se acciona en tiempo adecuado si se logra poner en conocimiento al eventual accionado de la existencia de a demanda a través de los mecanismos formales previstos en el ordenamiento jurídico procesal. Pues bien, en términos generales el Código Procesal Contencioso Administrativo aplicable a la categoría de procesos como el que nos ocupa, regula el aspecto de la temporalidad en el ejercicio del derecho de acción atendiendo a si las pretensiones se refieren a aspectos vinculados con conflictos de orden meramente patrimoniales o regulados por el derecho privado (civil de hacienda) o si en su caso el objeto del proceso tiende a la declaratoria de disconformidad de una conducta o conductas específicas con el ordenamiento jurídico y eventualmente su invalidez y consecuente nulidad, invalidez que es concepto que incluye la disfunción. Ante esta precisión, se fijan cauces de temporalidad diversos. Siendo el derecho de acción el que permite formular contiendas judiciales para la tutela o declaratoria de determinado efecto que precisa la pretensión como objeto del proceso. El mismo Código Procesal Contencioso Administrativo discrimina si ese derecho de acción se encuentra sujeto a un régimen de caducidad de la acción -término fijo-, o si por el contrario, dado el carácter patrimonial de las pretensiones deducidas, se refiere a situaciones que son reguladas por el instituto de la prescripción. La caducidad se encuentra expresamente prevista en los numerales 39 y 40 de este cuerpo normativo. En particular conforme el artículo 39, el Poder Legislador estableció un plazo de caducidad de un año para requerir la nulidad del acto, lo que ocurre particularmente cuando el objeto del proceso suponga la impugnación de alguna conducta administrativa de corte formal, mientras que en el numeral 41, se regula lo propio en los procesos que tradicionalmente han sido identificados como civiles de hacienda, esto es, en los que el objeto de discusión se reduce a la determinación de un reproche de responsabilidad patrimonial, caso frente al que el plazo máximo para incoar el proceso será aquel que establezca el ordenamiento jurídico sustantivo para el respectivo derecho de fondo (prescripción). Resulta entonces de utilidad discriminar entre ambas figuras. En los procesos anulatorios (al margen de la naturaleza del acto) o aquellos en los que se pide el control de legalidad de la función administrativa, las pretensiones están afectas a un régimen de caducidad del derecho de impugnación, lo que resulta consustancial al régimen jurídico de reproche de los actos administrativos. Por su lado, en los denominados procesos civiles de hacienda -que incluyen particularmente sin agotarlos, los reclamos que versan sobre responsabilidad administrativa, se insiste-, el derecho esgrimido no está sujeto a caducidad, sino a un régimen de prescripción. La distinción de ese factor de temporalidad del ejercicio del derecho de fondo se desprende de la sola lectura de los mencionados ordinales 39 -para casos anulatorios- y del 41 ibídem -para los civiles de hacienda-. Es manifiesto que esta jurisdicción desde larga data ha señalado que tratándose de un proceso civil de hacienda (o de responsabilidad) no opera la caducidad de la acción, sino y en su lugar, el de la prescripción del derecho de fondo sólo a requerimiento de parte. Recuérdese que si estamos frente a un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la prescripción la demanda puede ser formulada en tanto el derecho no prescriba, entendiendo que para que se produzca la prescripción debe ser alegada. Si el derecho prescribe, ello implica denegar las pretensiones por el ejercicio extemporáneo del mismo. Incluso, y aun en los casos en que la acción en este tipo de relaciones patrimoniales se ejercite una vez transcurrido el plazo legal de prescripción, si la demandada no alega el fenecimiento del derecho por esa causal, el juzgador no podría declarar la prescripción. Cuando estamos frente a una pretensión de corte anulatorio el asunto es diverso. Conforme la norma comprendida en el artículo 39 el plazo máximo para formular el proceso judicial que busca tal declaratoria es de un año -lo que reiteramos- que ha de ser computado a partir de los diversos supuestos que ese inciso primero relata. Esta disposición legal adjetiva reza así en su integridad: "Artículo 39.
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Apartado 1
El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.
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Apartado 2
La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código". (El resaltado y subrayado no es del original). Con claridad entonces, si la pretensión es de corte anulatorio, debe la demanda de ser presentada a estrados judiciales dentro del año que en cuanto a su cómputo, transcurre entre el momento de la notificación de la conducta administrativa cuya nulidad se pretende, y aquel que corresponde a la interposición de la demanda, esto es, a la presentación material de la misma a estrados judiciales. Ahora bien, en lo que toca a las peticiones de nulidad, debe de distinguirse entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta. De estimarse la patología reclamada una que habría de constituir por su efecto, un vicio de nulidad relativa, la conducta se suprime de lograrse su invalidez, pero exclusivamente hacia futuro, esto a fin de que no siga surtiendo sus efectos. y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de invalidez tendrá efecto retroactivo, lo que supone la inoponibilidad jurídica de los efectos materiales que el acto ha producido desde el inicio de su eficacia y vigencia hasta la supresión en sede judicial o administrativa. Luego de ese año, la impugnación de las conductas públicas solo es posible en los actos que padezcan nulidad absoluta -no de grado relativo-, pero que sean de efectos continuados, pues de ser de efecto instantáneo, el plazo fatal es de un año. , sin embargo, si la acción se formula después de ese año, la nulidad será dispuesta únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, lo que implica la consolidación –legalmente cohonestada- de los efectos que esa conducta produjo antes de esa supresión. En el caso concreto, baste con indicar a la representación municipal que el cómputo del plazo de caducidad a que refiere el numeral del Código Procesal Contencioso Administrativo 39, inciso 1) aparte a) si bien se ha de computar a partir del acto de notificación de la conducta administrativa que es objeto de cuestionamiento 8circunstancia a la que no refieren sus reproches) se ha de computar sin obviar siendo una liberalidad del Administrado, el que haya optado por agotar la vía administrativa, sobre todo en esta materia en que dicho agotamiento es preceptivo. En este supuesto, sea, en el que el administrado procura dar agotamiento a la vía, especialmente si es presupuesto para acceder como lo es en materia municipal respecto de actos adoptados por un Consejo Municipal, el cómputo del plazo debe hacerse operar a partir del acto de notificación de la resolución que atiende el recurso de apelación respectivo conforme lo dispuesto en el Código Municipal. Según así se ha tenido por demostrado en la presente causa, en contra del acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia adoptado en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, comunicado a la parte actora el día 05 de marzo del 2019, en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-79-19 de fecha 28 de febrero del 2019, la representación de la empresa actora interpuso los que identificó como recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Luego, el recurso de revocatoria fue rechazado ad portas o inadmitido por acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad en su sesión ordinaria N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del 2019, comunicado a la empresa actora en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de interés, identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-156-19 de fecha 27 de marzo del 2019. No siendo esta resolución la que tuvo la virtud de dar agotamiento preceptivo a la vía administrativa, el recurso de apelación fue rechazado, confirmándose el acuerdo del Consejo Municipal relacionado atrás impugnado, hasta que en los términos del Voto dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020, se resolvió lo propio. Luego, el Voto indicado sin haberse podido precisar la fecha en que lo que sigue ocurrió, necesariamente, porque la parte actora no niega tal circunstancia le habría sido notificado. Para terminar, conforme la información que se obtiene del Escritorio Virtual, sistema informático del Poder Judicial, la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, fue presentada a estados judiciales el día 09 de octubre del 2020 de donde se impone afirmar que incluso precindiéndose de precisar el momento en que lo resuelto por el jerarca impropio le fue notificado a la parte actora, computándose un plazo entre la feche del dictado de su voto y aquella que corresponde a la data de interposición del escrito de demanda a estrados judiciales, con claridad no fue superado el plazo de un año, con lo cual, lo que se impone es el rechazo de la caducidad de la acción, a título de excepción. Con mucho mayor razón, la excepción no ha de prosperar respecto del posterior acuerdo del Consejo Municipal adoptado en su sesión ordinaria N° 37-20 celebrada el 07 de setiembre de 2020, comunicado mediante oficio identificado con el N° MSPH-CM-ACUER-574-20, de fecha 09 de setiembre de 2020, respecto del que sólo se adelantará a este punto que yerra groseramente la representación municipal al calificar esta resolución como confirmatoria de otro acuerdo Municipal anterior. Producto de lo anterior se rechaza la excepción de caducidad de la acción.-
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Apartado VI
Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. En criterio de esta Cámara de Juzgadores, se impone declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos por improcedente, en función de las siguientes consideraciones:
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Apartado 1
Sobre el objeto del proceso. Estimamos oportuno sólo a efecto de un mayor orden y comprensión sobre la forma en que ha de ser fallado el presente asunto, referir al objeto del proceso, entendido como aquello a que aspira la parte demandante sea concedido en sentencia. Acorde con los extremos petitorios que, contenidos en el escrito de demanda y determinados durante la celebración de la audiencia preliminar con el concurso del Juez Tramitador y la representación de la parte actora, el presente proceso se identifica como uno de los que en doctrina se denominan de mera nulidad, en la medida que lo que se pretende en lo medular lo es exclusivamente que sea declarada ésta, respecto de dos actuaciones formales adoptadas por el Consejo Municipal de la Municipalidad demandada, a saber, en lo que han sido identificados -expresado lo que sigue con mayor precisión- el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria celebrada por dicho órgano municipal N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, comunicado en los términos del oficio de la Secretaría del indicado Consejo Municipal identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-79-19 de fecha 28 de febrero del 2019, según el cual, se rechazó una gestión formulada en dirección a la modificación de un permiso o licencia de construcción identificado con el N 6234-2016, manteniéndose inalterado el mismo. Esta a no dudarlo, la haya identificado así quien demanda o no, se erige como una pretensión principal. Luego, se peticiona se declare la nulidad de otro acto administrativo, adoptado por el mismo órgano municipal en su sesión ordinaria Sesión Ordinaria 37-20 celebrada el 07 de setiembre del 2020, comunicado a la empresa actora por oficio N° MSPH-CM-ACUER-574-20 de fecha 09 de setiembre de 2020, conforme el que, sobre la base de la validez y eficacia del acuerdo anterior, se le ordenó a la empresa actora en síntesis, presentar un cronograma de ejecución de obra, que la ajustase al permiso o licencia municipal de construcción originalmente otorgado, so pena de que en caso contrario, se habría de proceder a la clausura del proyecto. Este último extremo petitorio con igual claridad y nuevamente, lo haya expresado así quien de demanda o no, guarda identidad con una pretensión accesoria conexa, esto es, una respecto de la que su procedencia pende del éxito que tenga la demanda respecto de la pretensión principal. Dicho esto, esta Cámara se abocará a determinar la procedencia o no de lo pretendido de corte principal, para posteriormente y sólo de llevar éxito la demanda en ese tanto, entrar a analizar si por el fondo, corresponde conceder lo pretendido, de corte accesorio o conexo, por razones obvias, habida cuenta de que, de ser improcedente el extremo principal, por automatismo lo será también aquel que guarda accesoriedad o conexidad con éste.-
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Apartado 2
Sobre los requisitos del acto administrativo formal. Conforme el de la Ley General de la Administración Pública, la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Será inválido en consecuencia el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, debiéndose precisar que en consecuencia, las infracciones insustanciales no invalidarán el mismo. Esto significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras las que determinan la invalidez del acto y que se manifiestan, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales las que no producen la invalidez del acto, aunque sí, la eventual responsabilidad disciplinaria del servidor agente autor o responsable de su adopción. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, mientras que los sustanciales o materiales son el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto que corresponde o guarda identidad con el órgano o agente autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que los dicta o emite, el que para ello debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura refiere al nombramiento o la elección de una persona en un cargo específico ( y siguientes LGAP). Es relevante porque de ahí deriva la potestad para actuar a nombre y por cuenta de la Administración Pública de que se trate y dirigir a ésta o al administrado el efecto que es propio de tal conducta. Esta investidura puede darse por elección o nombramiento y se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define en este orden de ideas la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa o refiere entonces, a la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de una determinada entidad u órgano administrativo. Es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado ente u órgano administrativo con relación a los demás y que en algunas ocasiones se determina como residenciado en determinado funcionario público a partir del ejercicio de un cargo de la misma naturaleza, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas y los agentes que las comprenden o integral ( Ley General de la Administración Pública). Esto siempre dependerá de la estructura organizacional de cada Administración Pública. Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento describe el modo de producción o construcción de un acto específico ( de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de todo otro procedimiento impuesto por normativa de corte especial o sectorial). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere como regla general que el acto de inicio en algunos casos denominado "auto inicial" o "traslado de cargos" de tal procedimiento, sea debidamente comunicado al afectado. Esta actuación procedimental y su debida comunicación al administrado que habrá de percibir los efectos del aventual acto final que ponga término normal al procedimiento, marca el inicio del procedimiento, así como el eje lógico sobre el que habrá de pivotear la totalidad de la actividad a ser desplegada con ocasión de su trámite hasta su término. La referida comunicación en términos generales, cuando se trata de conducta administrativa formal se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales (lo que no comprende los de gravamen individual) y por notificación los concretos –artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 Ley General de la Administración Pública). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa. Como regla general la audiencia comprende una de corte oral y privada y en otros, sólo un plazo para formular alegaciones y ofrecer prueba, lo que dependerá de las reglas o normas jurídicas directamente aplicables al procedimiento de que se trate; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento o todas aquellas en las que tal fundamentación venga jurídicamente impuesta; y f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria. Valga reiterar que al tenor del de la Ley General de la Administración Pública, solo causará la nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 de la Ley General de la Administración Pública y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la expresión de una explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado en lo que interesa que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo ( de la Ley General de la Administración Pública) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión ( Ley General de la Administración Pública). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia ( Ley General de la Administración Pública). Dispone el artículo 166 de la Ley de referencia: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”.-
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Apartado 3
Sobre inexistencia de vicio sustancial alguno que conduzca a la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019. Estima este Tribunal necesario precisar, que en análisis que sigue, se efectúa en estricta atención a los reproches esbozados por la representación de la parte actora como corresponde, comprendidos en el apartado que, conforme su texto se identificó así: " consideraciones jurídicas en torno al presente asunto", pues guarda identidad con el que corresponde a la fundamentación de la acción (artículo 58 inciso 1) aparte c), con independencia de que acto seguido el mismo, se incluyera otro que se denominó: "fundamento de derecho" en el que se limitó la parte actora a citar artículos diversos del fuentes del ordenamiento jurídico, sin desarrollar argumentativamente en cada caso concreto, las razones por las que considera devienen en directa o indirectamente aplicables al caso concreto. Dicho esto, en criterio de esta Cámara no resulta procedente la demanda en lo que toca a la pretensión identificada con el N° 2, en función de lo siguiente:
3.1.- Sobre los hechos que se han tenido por demostrados. Procedemos a abordar lo que en el plano fáctico por considerarse relevante, se ha tenido por demostrado en valoración integral de la prueba comprendida en el expediente administrativo, sin perjuicio de que, en algunos casos lo propio ha de resultar así con causa en que al respecto no medió controversia entre las partes, con absoluta independencia del ejercicio realizado por el Juez Tramitador durante la celebración de la audiencia preliminar en determinación de los hechos controvertidos, en dirección a la posterior admisibilidad de la prueba. Iniciamos indicando que la empresa actora es responsable del desarrollo de un proyecto constructivo emplazado en el Cantón de San Pablo de Heredia, identificado con la denominación de "Condominio Residencial – Vistas de San Pablo", y que para esos efectos contó con la licencia de construcción identificada con el N° 6234-2016 emitida por la Municipalidad aquí demandada conforme acuerdo adoptado del Consejo Municipal respectivo en su sesión ordinaria N° 41-16 celebrada el 10 de octubre del 2016, esto en observancia de los planos que describieron el proyecto según el que se ha identificado como el contrato número OC 710408 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (Ambas circunstancias corresponden a hechos no controvertidos visto el escrito de contestación a la demanda presentado a estrados judiciales por la representación municipal). Luego y en atención a las propias manifestaciones hechas por la representación de la parte actora en su escrito de demanda, durante el proceso constructivo del proyecto, estimó conveniente en atención a la comodidad de los habitantes del Condominio, la construcción de aceras sólo a un costado de las calles comunes del Condominio, por lo que se procedió a la modificación de los planos originales sobre los que se erigió la licencia de construcción otorgada, con el fin de eliminar las aceras en lo conducente. (Hecho no controvertido, en asocio con las manifestaciones hechas por la representación de la empresa actora en los términos de su escrito de demanda). Fue así que, la modificación de los planos o los planos comprensivos de la modificación mencionada, se sometió con éxito a conocimiento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, habiendo sido asignado a esta gestión el número de contrato OC 837820 de fecha del 27 de agosto del 2018. Lo propio habría sido también conocido con resultado positivo por las autoridades públicas que se identificaron como Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y "Bomberos". (Hecho no controvertido, en asocio con las manifestaciones hechas por la representación de la empresa actora en los términos de su escrito de demanda). Ocurrido lo anterior, la empresa actora procedió a gestionar ante la Municipalidad demandada la modificación de los planos constructivos que ampararon la licencia de construcción con que se contaba a esa data. (Hecho no controvertido). Esta gestión fue conocida por el Consejo Municipal respectivo, el que adoptó en atención a la misma un acuerdo en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, conforme el cual, en lo que resulta relevante se dispuso: "... denegar la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo localizado en la Ruta Nacional N° 5 por ser contraria a las consideraciones técnico jurídicas supra expuestas, por lo que en su defecto, se ratifica la procedencia de la construcción de las aceras en dicho condominio según en diseño de estilo aprobado inicialmente". Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 79-19", (el resaltado no es del original) esto siempre en lo que interesa, sobre la base de las siguientes consideraciones: "35. Consideraciones Técnico Jurídicas: Analizadas las consideraciones técnicas que al efecto ha rendido el Lic. Miguel Cortés Sánchez, Jefe de la Sección de Planificación y Ordenamiento Territorial, quien mediante oficio MSPH-DDU-PT-D008-2019, valora la obligatoriedad de construcción de aceras en el Condominio Vistas de San Pablo; siendo que al efecto cita: "(...) es importante indicar que es nuestra consideración que el artículo 34 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es claro al indicar que las vías internas en un condominio de este tipo deben ajustarse a lo indicado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Lo anterior tiene sentido en el orden de que existe la posibilidad de que las vías y áreas comunes de un condominio pueden ser parte del dominio público ante una eventual desafectación del régimen de propiedad, tal y como lo indica el artículo 70 del reglamento supra citado. Seguidamente hay que considerar que el artículo III.2.6 y las siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones establece la tipología de vías que un desarrollador puede considerar en su proyecto urbanístico; se destaca que en las categorías aplicables siempre siempre se considera la construcción de aceras. Cabe señalar también que el artículo III.2.6.6 de este Reglamento reafirma que el diseño de proyectos en condominio debe ajustarse a la tipología de vías establecida en este reglamento, al existir la posibilidad de que las mismas pasen a formar parte del dominio público. El artículo III.2.6.6 indica lo siguiente: "En estos casos los edificios deberán ubicarse de tal forma que, en una posible segregación posterior, las calles previstas como privadas puedan entregarse al uso público cumpliendo con las normas anteriores. El derecho de vía se calculará conforme las normas anteriores según número de viviendas". Así las cosas, se considera que la legislación vigente no da lugar a consideración de soluciones distintas a las aceras para resolver la movilidad peatonal en proyectos de condominio, dado que deben ajustarse a los parámetros establecidos en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el diseño de sus vías internas". Pero además es fundamental considerar que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) específicamente sobre la modificación presentada por la Desarrolladora Inmobiliaria NOVOGAR, aportó lo siguiente: "Definiciones. Acera: Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para tránsito de peatones (Reglamento de Construcciones); Vía peatonal: Aquella que se utiliza principalmente para peatones. (Reglamento de Construcciones); Paso de cebra: El concepto de "paso de cebra", no se logra identificar en la reglamentación vigente. Sin embargo, en el sitio de Internet de Wikipedia es lograr (sic) identificar lo siguiente: "Un paso de cebra o paso de peatones es un tipo de paso de peatones usado en muchos lugares del mundo. Se caracteriza por sus rayas longitudinales (de ahí el término, nombrado a partir de las líneas de cebra) paralelas al flujo del tráfico, alternando un color claro (generalmente blanco) y oscuro (negro pintado o sin pintar si la superficie de la carretera es de color oscuro). Las rayas tienen generalmente de 40 a 60 centímetros de ancho ... Los peatones tienen derecho de paso en esta clase de travesía una vez que han puesto un pie sobre él. Entonces, los coches tiene (sic) que parar y dejar pasar, siempre que lo puedan hacer con seguridad". (sic) https.//es.wikipedia.org/wiki.org/Pasodecebra. De lo anterior se extrae que la acera es una vía para el uso exclusivo de peatones mientras que el paso de cebra es para asegurar la integridad de los peatones mientras cruzan una vía vehicular. Así mismo, la acera está compuesta por elementos constructivos, mientras que el paso de cebra es una señalización horizontal que no incluyen elementos o barreras físicas. Así las cosas, de conformidad con los antecedentes y valoraciones técnicas acreditados en el expediente administrativo, a la luz de los cuales debemos señalar que la propuesta de modificación no puede ser aprobada sin conculcar el principio de legalidad regulado en los de la Constitución Política, 11.1 y 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, normas que expresamente señalan: (...). De conformidad con as normas de cita, se consagra el principio de legalidad, que es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Püblico al Derecho, al cual está sometido este Gobierno Local. En este sentido, todo comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita, siendo que no podría esta Comisión recomendar al Consejo Municipal adoptar actos contrarios a derecho, y de conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública, tampoco podría ser contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia: (...). Adicionalmente debe considerarse que la aprobación de la propuesta presentada violentaría disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 7600, y del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; las cuales no pueden ser derogadas por voluntad de las partes, como lo pretenden los representantes de los desarroladores al argumentar, que por estar de acuerdo la mayoría de condóminos en suprimir la acera, las regulaciones como de estas normas de orden público. En este sentido, otra grave falencia que se verifica en el expediente administrativo es que se manifiesta por parte de los desarrolladores solicitantes que no se requiere justificar por parte del INVU y del Ministerio de Salud incluso, las consideraciones y motivaciones a partir de las cuales se dio el visto bueno a la modificación propuesta en la cual se suprimen aceras, que sí están contempladas en el diseño original del proyecto y en el permiso de construcción otorgado, lo cierto del caso es que no podría el Consejo Municipal emitir un acuerdo que carezca de esas justificaciones, porque la ausencia de motivación generaría un acto absolutamente nulo, esto conforme lo establece el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto señala: (...). Siendo así, un acuerdo que avale la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo, tendría problemas para establecer el motivo, así como elementos objetivos escenciales del acto administrativo, que implica la disconformidad del mismo con el ordenamiento jurídico y por ende se encontraría viciado de nulidad absoluta. (...). Recomendaciones: Se recomienda al honorable Consejo Municipal: con fundamento en los artículos (...) denegar la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo, localizado en la Ruta Nacional N° 05 por ser contrarias a las consideraciones técnico jurídicas supra expuestas, por lo que en su defecto se ratifica la procedencia de la construcción de las aceras en dicho condominio según el diseño de sitio aprobado inicialmente. (...)". (El resaltado y subrayado no es del original. Ver los folios que van del 243 al 259 del expediente administrativo). En síntesis, el motivo del acto en lo jurídico se encontró constituido por la aplicación directa al caso de lo dispuesto en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, conforme la norma vigente para la data, comprendida en su artículo 34, conforme la cual y así se hizo ver según el texto del acto, en lo relativo a las vías internas en un condominio, remite al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones promulgado y puesto en vigencia por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del que se hizo aplicación de lo regulado en este último cuerpo normativo reglamentario, en su artículo III.2.6, en relación con el III.2.6.6 para concluir, que la supresión de aceras como obra destinada al paso peatonal conforme la propuesta de modificación al permiso de construcción con que se contaba a los efectos del proyecto de interés, no era jurídicamente viable. En un segundo nivel, en adición, fue abordado un tema para el que ha de deducirse, se partió de la propuesta de modificación al permiso o licencia de construcción formulado por la empresa aquí actora en sede administrativa, ahora en lo técnico, conforme el cual se explicaron las razones por las que a partir de una definición que se dijo, provino del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) con ocasión de una solicitud similar (presentada por la Desarrolladora Inmobiliaria NOVOGAR) de "acera", según el Reglamento de Construcciones, ésta no es asimilable al "paso de cebra", que se definió con independencia de la fuente y en resumen, como un tipo de señalización que indica un área de paso de peatones caracterizado por rayas longitudinales paralelas al flujo del tráfico, que se aplica para establecer el derecho de paso de peatones una vez que han puesto un pie sobre él para asegurar la integridad de los peatones mientras cruzan una vía vehicular. Entonces, se precisó que mientras el paso de cebra se utiliza para señalizar áreas sobre la superficie de la en que los peatones "la cruzan" y no comprende elementos constructivos, la acera sí comprende elementos constructivos que constituyen elementos o barreras físicas que separan por razones de seguridad, esto último que agregamos por ser público y notorio por la vía de la deducción, insistimos, sin necesidad de agregar un hecho probado al respecto porque se desprende del acto administrativo de interés, el tránsito de vehículos automotores del paso peatonal. Fue así, sobre la base de estas consideraciones jurídicas por un lado porque acceder a lo peticionado constituiría inobservancia del principio de legalidad, y técnicas por otro en lo que las aceras se habría propuesto fueran sustituidas o reemplazadas por señalización horizontal que no podría cumplir con la misma función, que se dispuso la no aprobación o rechazo de la propuesta de modificación del permiso o licencia de construcción. Siempre en lo que toca a la conducta administrativa que es objeto de impugnación, según el acuerdo del Consejo Municipal, se indicó que adicionalmente y en criterio del órgano, la aprobación de la propuesta supondría violentar por inobservancia, la Ley N° 7600 que precisamos, se denomina "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad". Para todos los casos, ya relacionados con el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio que habría de comprender una norma de remisión al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y/o, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, estimó el Consejo Municipal que se trata de normas de orden público cuya aplicación no puede depender o encontrarse sujeta de la voluntad de los sujetos de derechos privado. Finalmente, se agregó al rechazo de la solicitud de modificación del permiso o licencia de construcción, que en criterio del Consejo Municipal, lo actuado previamente al tenor de los planos de diseño de la propuesta planteada por la empresa actora, ya por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ya por el Ministerio de Salud incluso, no podría servir como motivo del acto que aprobase la propuesta de modificación, porque jurídicamente no resulta procedente la supresión de aceras en el tanto que debían de ser construidas conforme el permiso de construcción otorgado. Continuando, el acuerdo municipal fue notificado a la empresa aquí actora por la vía del correo electrónico el día 05 de marzo del 2019, esto en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-79-19 de fecha 28 de febrero del 2019. (El folio 242, en relación con los que van del 243 al 259, todos del expediente administrativo). Nos detenemos aquí para indicar que no ha de confundirse el acto administrativo que rechaza una solicitud, de aquel por medio del cual se comunica. Ahora, una vez comunicada la empresa actora de lo dispuesto por el Consejo Municipal, en contra de lo así resuelto interpuso los que identificó como recursos de revocatoria y apelación en subsidio. (Hecho no controvertido). En torno al recurso de revocatoria, éste se rechazó de plano por inadmisible en los términos del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad adoptado en su sesión ordinaria N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del 2019, (que no es objeto de impugnación en la presente causa) esto al haberse considerado en síntesis, que la empresa aquí accionante carecía de tal remedio recursivo para impugnar el acto en cuestión, sobre la base de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del Código Municipal, porque se trató en el caso de la conducta impugnada, de una que guardó identidad con un acto de ratificación y conformación del acuerdo municipal por medio del que se le otorgó a la compañía gestionante el permiso o licencia de construcción original que pretendió sin éxito, modificar. (Los folios que van del 276 al 280 del expediente administrativo). Este acuerdo le fue comunicado a la empresa actora en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de interés, identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-156-19 de fecha 27 de marzo del 2019. (Los folios que van del 276 AL 280 del expediente administrativo). Por su parte, el recurso de apelación fue rechazado, por razones diversas a aquellas conforme las que se declaró inadmisible el recurso de revocatoria, confirmándose en todo caso el acuerdo del Consejo Municipal impugnado, esto en los términos del Voto dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020, a efecto de lo cual este órgano judicial en despliegue de funciones administrativas en su carácter de jerarca impropio, consideró lo que sigue, en lo conducente: "
CONSIDERANDO
I.-
Hechos Probados
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
1
Apartado 1
La Municipalidad de San Pablo de Heredia autorizó la licencia constructiva No. 6234-2016 para el proyecto Condominio Residencial Vista de San Pablo, mediante acuerdo del Concejo Municipal No. CM-522-16, según el cual todas las calles contaban con acera a ambos costados.
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Apartado 2
En oficio No. MSPH-DCU-IP-EX-068-2018 del 30 de mayo del 2018 el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Pablo de Heredia comunicó a 3-101-695514 S.A., en condición de propietaria del Condominio Residencial Vistas de San Pablo, que se había realizado inspección a efecto de verificación de planos constructivos y diseño de sitio oficial aprobado en licencia constructiva No. 6234-2016, en la que se corroboró que los derechos de vía no se habían ajustado a lo aprobado por la corporación municipal. Para los efectos de interés de esta causa, se apreció que se había dejado sin paso peatonal (acera) en las calles internas del condominio, ampliando la superficie asfáltica de ruedo, por lo que, en aplicación del ordinal 89 de la Ley de Construcciones y el artículo III.26.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, le ordenó realizar los ajustes en cumplimiento del diseño de sitio aprobado, respetando dimensiones, espesores, materiales, radios de giro, áreas específicas para cada uno de los usos, manteniendo los porcentajes según lo indica la normativa conexa.
3
Apartado 3
Con oficio No. MSPH-DCU-IP-EX-099-2018 del 01 de agosto del 2018 el Departamento de Desarrollo y Control Urbano comunicó al desarrollador la clausura del proyecto y orden de presentación de un cronograma de ejecución de obra a efecto de ajustarse a la licencia constructiva.
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Apartado 4
Mediante oficio CVSP-12-10-2018, los vecinos del Condominio Vistas de San Pablo indicaron, de manera unánime, que están de acuerdo con la no construcción de las aceras transversales.
5
Apartado 5
En oficio No. MSPH-AM-AL-020-2018 del 18 de julio del 2018, la Dirección Jurídica se pronunció en el sentido de la ausencia de trámite ante el INVU y el Ministerio de Salud, estimando que está vedado a la asamblea de condóminos aprobar la estructura del condominio sin haberlo pasado por el cuerpo edil, en ausencia de las regulaciones de control urbano.
6
Apartado 6
Mediante resolución MSPH-DDU-IP-EX-105-2018 del 16 de agosto del 2018, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano denegó la propuesta planteada por el desarrollador, tendiente a demarcar y rotular las calles sentido este-oeste, estableciendo una zona con prioridad peatonal y dispuso “En su lugar se le ordena proceder a la construcción de dichas aceras, según lo establecido en los planos aprobados originalmente y en la Licencia Constructiva 6234-2016 otorgada mediante acuerdo municipal CM 572-16".
7
Apartado 7
En nota de fecha 12 de octubre del 2018, los propietarios de las filiales del condominio solicitaron al Alcalde, se les aprobara la demarcación peatonal en donde no hay aceras.
8
Apartado 8
En contrato OC-837820, tramitado mediante la plataforma APC, se planteó ante la municipalidad la propuesta de sustituir las aceras internas del condominio por una demarcación paso cebra a nivel de la superficie de rodamiento vehicular.
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Apartado 9
La municipalidad consultó la anterior propuesta al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, respecto de la posibilidad de sustituir 500 metros de aceras por una calle demarcada con paso de cebra, el cual respondió mediante oficio del Director de Ejercicio Profesional indicando que “la acera es una vía para uso exclusivo de peatones mientras que el paso de cebra es para asegurar la integridad de los peatones mientras cruzan una vía vehicular. Asimismo, la acera está compuesta por elementos constructivos mientras que el paso de cebra es una señalización horizontal que no incluyen elementos o barreras físicas”.
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Apartado 10
En oficio No. MSPH-DDU-PT-DI-008-2019, el jefe de la Sección de Planificación y Ordenamiento Territorial, emitió criterio en el sentido de que “El artículo 34 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es claro al indicar que las vías internas en un condominio de este tipo deben ajustarse a lo indicado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Lo anterior tiene sentido en el orden de que existe la posibilidad de que las vías y área comunes de un condominio pasen a ser parte del dominio público ante una eventual desafectación del régimen de propiedad, tal y como lo indica el artículo 70 del Reglamento supra citado. Seguidamente hay que considerar que el artículo III.2.6 y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones establece la tipología de vías que un desarrollador puede considerar en su proyecto urbanístico, se destaca que en las categorías aplicables siempre se considera la construcción de aceras. Cabe señalar también que el artículo III.2.6.6 de este reglamento reafirma que el diseño de proyectos en condominio debe ajustarse a la tipología de vías establecida en este reglamento, al existir posibilidad de que las mismas pasen a formar parte del dominio público...”.
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Apartado 11
En el acuerdo No. MSPH-CM-ACUERD-79-2019 del 28 de febrero del 2019, adoptado de forma unánime y definitivo, el Concejo Municipal conoció la solicitud de modificación interna del Condominio planteada mediante la plataforma APC, aprobando el dictamen de la Comisión de Obras Públicas No. DCOP-002-2019 el cual transcribió de forma integral. Dicho dictamen hizo un amplio análisis de los antecedentes fácticos y se basó en el oficio DDU-PT-DI-008-2019, con el cual consideró que la propuesta violenta las disposiciones de la Ley 7600, del Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Ley de Construcciones y su Reglamento, estimando que tales normas no pueden ser dejadas sin efecto por la voluntad de las partes, haciendo evidencia la ausencia de participación del INVU y del Ministerio de Salud.
II
Apartado II
MOTIVOS DE AGRAVIO: Indica el recurrente que lo actuado por el cuerpo edil debe ser anulado. Para ello plantea una serie de agravios que, en resumen, sostienen que el dictamen de la Comisión de Obras no le fue entregado, lo cual le genera indefensión. Agrega que el nuevo contrato ha sido aprobado por las demás instancias administrativas y contiene un nuevo diseño de sitio que debe darse por válido sin incorporar las aceras, pues supera los diez metros cuadrados que debe construir por cada filial según se dispone legalmente. Estima que la decisión de no construir aceras no atenta contra la Ley 7600 y demás normativa. Cuestiona la actuación del gobierno local respecto de sus facultades legales, pues exige la construcción de vías públicas en un terreno que es propiedad privada, a pesar de que no confluyen los elementos subjetivo y objetivos para que se constituya como demanio público, pues las vías no están afectadas por Ley ni pertenecen al Estado, así como tampoco están destinadas al uso público. Considera que los numerales 40 a 44 de la Ley de Planificación Urbana no son aplicables al régimen en condominios, por estar éstos incorporados al dominio privado. A razón de lo anterior, estima que impera la autonomía de la voluntad privada conforme al numeral 28 de la Constitución Política, razón por la cual alega que no se le puede imponer la construcción de un camino privado en propiedad privada, calificando tal actuación como desviación de poder y una violación de un derecho fundamental, en desconocimiento del deseo de los condóminos y el nuevo contrato 837820.
III
Apartado III
Sobre el vicio de falta de fundamentación acusado. De una lectura integral del expediente y del acto venida en alzada, se desprende que el cuerpo edil incorporó dentro del texto del acuerdo apelado, el dictamen íntegro de la Comisión de Obras, , del cual la parte recurrente tuvo conocimiento pleno. Por ello, el agravio que acusa falta de fundamentación por omisión de entrega y desconocimiento de dicho informe no es de recibo. Inclusive, es claro que la parte conoce a plenitud su contenido y viene a reprocharlo en esta alzada, de modo tal que no existe la indefensión acusada.
IV
Apartado IV
Sobre el contenido y fin del acto apelado. El objeto del presente asunto, reside en determinar si se ajusta a derecho el rechazo de la propuesta de modificación del diseño de sitio que originalmente fue aprobado mediante la licencia constructiva No. 6234-2016 para el proyecto Condominio Residencial Vista de San Pablo. La actual licencia contempla aceras a ambos márgenes de las calles transversales y frente a las unidades residenciales, que cruzan de este a oeste. En el proceso constructivo, el desarrollador eliminó las aceras y dejó una calzada más ancha abarcando el espacio donde en un inicio se pretendía la construcción de dichas vías peatonales, lo cual originó que las autoridades locales le exigieran adecuar las obras a la licencia y diseño aprobados desde un inicio. Una nueva propuesta planteada por los vecinos y tramitada bajo contrato No. OC-837820 tramitado en la plataforma electrónica APC, pretende regularizar el incumplimiento al sometimiento al diseño de sitio original, mediante un segundo diseño de sitio que elimina las aceras transversales, se amplía la calzada y se hace una señalización horizontal de cebra para favorecer el paso peatonal. Del estudio integral del expediente, encuentra esta Cámara varios elementos de cognición importantes que deben ser analizados, a la luz de la normativa de desarrollo urbano que rige en nuestro país, tal y como de seguido se desarrolla. En el constitucional se establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades, en su sentido más amplio, recae el deber de proteger todos aquellos bienes que convergen en el ambiente, incluyendo los recursos naturales necesarios para la existencia humana así como todos los factores necesarios para el correcto desarrollo de las habilidades sociales y de salud físicas y mentales, sin dejar de lado inclusive las bellezas escénicas. Esta labor incorpora, por excelencia, la vigilancia de todos los proyectos urbanísticos, los cuales tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se crece el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. La implementación de proyectos urbanísticos requiere, paralelamente, de la construcción de todas las obras verticales y horizontales para garantizar el bienestar de todas las personas que han de confluir en el lugar e, inclusive, procura la no afectación de las localidades vecinas, razón por la cual se dictan regulaciones tendientes a que ello se obtenga con altos estándares de seguridad y protección de la vida humana y las obras que se construyan. De ahí radica que mucho de lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y urbanizaciones, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia de cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", que se concreta mediante el otorgamiento de la licencia, acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a esa licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad, y que garantizan estándares mínimos de facilidades para el desarrollo social así como la protección de la salud. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos desde vieja data (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos"; que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento.
V
Apartado V
Indistintamente del régimen al que se incorpore cualquier proyecto urbanístico, sea mediante propiedad en condominio o en urbanización abierta con áreas públicas, durante las fases de implementación de las obras constructivas del complejo residencial se impone la mayoría de las limitaciones de la Ley de Planificación Urbana y de la Ley de Construcciones y su Reglamento, puesto que la materia de fraccionamiento y urbanización está permeada de un altísimo interés público en razón de la materia y los bienes jurídicos que protege, ya que, se reitera, se encuentra en tela de juicio la protección y bienestar de la vida humana que, aunado a la protección del medio, es razón suficiente para la intervención estatal. Inclusive el numeral 35,d de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es clara al indica que “Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes respectivas”. Por ello, durante las fases de ideación y diseño de desarrollos habitacionales, el interés del desarrollador debe ser sometido a examen de varias entidades públicas mediante la presentación del anteproyecto para su revisión y estudio, lo cual se perfecciona con todos los procesos oficiales de aprobación del diseño definitivo y, finalmente, con la licencia constructiva municipal. El mecanismo de implementación debe plantearse en respeto absoluto del artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, que dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Para ello se deben seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, artículos I.1 y II.1.3, que obligan a que los proyectos sean conformes con las normas de zonificación y que, además, los lotes cuenten con los servicios mínimos existentes en la zona, junto con los artículos VI.3.1 y siguientes, que definen el listado de documentos que se deben presentar ante la Dirección de Urbanismo, que incluyen la descripción y diseño completo del proyecto, así como el "trazado y sección transversal de las calles indicando acabados, el tamaño y forma de los bloques o manzanas...", lo cual se debe armonizar con el numeral 34 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. a razón de tanta rigurosidad obedece al propio impacto de cada complejo habitacional, de modo que la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, somete a su desarrollador a ajustarse, en cuanto a zonificación, tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. La regulación ha previsto que todo fraccionamiento que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, debe proveerles de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conforme el de la Ley de Planificación Urbana, las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993).
VI
Apartado VI
Las líneas transcritas son necesarias para resolver la presente causa, puesto que la normativa nacional sobre exigencias constructivas, es especial y prevalece por encima de cualquier regulación de orden civil. Cuando un fraccionamiento queda afectado por el régimen de propiedad en condominio, los numerales 40 a 44 de la Ley de Planificación Urbana, que obligan al desarrollador a entregar a la municipalidad competente las áreas públicas -calles, aceras, zonas verdes y parques-, ceden ante un régimen especial de copropiedad privada bajo un sistema de administración compartida. En estos supuestos se aplica por especialidad la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, debiendo someterse el anteproyecto desde sus primeras fases, a la aprobación del INVU, el Ministerio de Salud y la Municipalidad, en el cual debe preverse las vías de tránsito vehicular y peatonal que pasan a ser bienes comunes, destinadas al uso y disfrute exclusivo de los condóminos, excluyéndose la participación de las autoridades municipales respecto de su propiedad, administración, mantenimiento y manejo (artículos 10, 12, 13 y 14). La diferencia es la exclusión de las vías que se someten al régimen de demanialidad, para pasar a un sistema compartido de copropiedad proporcional entre todas las filiales. El apelante acierta al invocar la naturaleza privada de las calles y aceras de su condominio, mas no se comparte el agravio que acusa que la Municipalidad de San Pablo le obliga a construir las aceras para destinarlas al demanio público. De la lectura integral de los actos administrativos que se han venido desarrollando a través de la cadena recursiva, se desprende que las autoridades han sostenido una posición tendiente a garantizar la existencia de las aceras transversales en el condominio, las cuales en una remota eventualidad podrían pasar a ser parte del dominio público, únicamente si se llegare a dar el supuesto del artículo 36 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que refiere a la voluntad de los condóminos de sacar de la esfera privada su complejo residencial. La defensa que hace la parte recurrente sobre el régimen de derecho privado de sus bienes comunales, es correcta, lo cual en ningún momento ello se ha puesto en tela de duda por parte de las autoridades municipales. Valga añadir que la Municipalidad no ha pretendido obligarle a construir vías públicas, pues solamente se le ha requerido la construcción de aceras, indistintamente del régimen de propiedad que le cubra, por ser éstas un imperativo normativo y por estar destinadas exclusivamente a garantizar el paso y seguridad de los peatones, tal y como le había sido habilitado en la primera licencia constructiva.
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Apartado VII
Ahora bien, siendo un hecho incontrovertido de esta causa, que el primer diseño de sitio aprobado no fue cumplido a satisfacción ante la ausencia de construcción de las aceras transversales y, en su lugar, fue ampliada la calzada, la Municipalidad procedió con sus deberes de fiscalización de las obras y dio oportunidad al desarrollador de hacer una nueva propuesta. En el nuevo contrato, tramitado electrónicamente, las aceras siguen ausentes y se propone la demarcación de cebra sobre el pavimento. El apelante es de la tesis que ese segundo contrato es válido y ya ha tenido la aprobación del INVU y demás instituciones públicas, lo cual estima suficiente para que se le otorgue la licencia, sobre todo porque existe voluntad unánime de los condóminos. La posición es equivocada, pues bajo esa lógica, bastaría con las aprobaciones previas para que la Municipalidad, en automático y sin examen alguno, otorgue la licencia. Esta postura obvia las competencias del ayuntamiento como director del desarrollo urbano local, respecto de sus deberes de verificación de los planos constructivos y su ajuste preciso a la regulación urbana de forma integral. Las posibles aprobaciones que probablemente hayan sido otorgadas previamente por otras instituciones públicas y la existencia del contrato, son actos necesarios e indispensables para solicitar la nueva licencia, mas ello no se perfecciona sino hasta que todo el procedimiento concluya exitosamente con la licencia municipal, la cual es la única que faculta al urbanizador a iniciar y construir obras urbanísticas. El agravio conllevaría a levantarle todas las competencias que a nivel de desarrollo urbano ostenta la corporación municipal, lo cual es incorrecto. Sin duda, es en las áreas ingenieriles responsables de cada ayuntamiento, donde se revisan planos y propuestas constructivas que plantean los administrados, una vez que han superado y obtenido las aprobaciones que emiten otras instituciones públicas, mas nada de ello vincula a las autoridades locales, las cuales están en el deber de realizar el examen integral del proyecto.
VIII
Apartado VIII
Por otra parte, el desacato de las licencias conferidas también hace responsables tanto al propietario como al Ingeniero a cargo de las obras, quienes quedan sujetos al poder de policía del ayuntamiento y a las posibles consecuencias que ello implique, conforme a la ley, hasta que se arribe a una conclusión acorde con el ordenamiento aplicable. Todo esto se desarrolla en la Ley de Construcciones, a partir del artículo 74 hasta el ordinal
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Apartado 96
La tesis de la parte recurrente se torna jurídicamente inviable, pues ello permitiría violentar todos los controles urbanísticos existentes, dando prevalencia de manera errónea al imperio de la voluntad privada por encima de un régimen de derecho público que permea la materia constructiva, en la que destacan intereses de orden público que dan protección de bienes jurídicos superiores que prevalecen y deben ser el norte de toda interpretación legal. Por ello, en sentido contrario al argumento de la parte recurrente, el análisis de esta causa debe partir de la aplicación de un régimen de derecho público que regula todo lo concerniente al derecho a edificar, no siendo correcto hacer un análisis de las regulaciones sobre una base civilista, pues ello invierte ilegalmente el sentido de toda la regulación urbana. Precisamente, sobre el deber de construcción de aceras para complejos residenciales sí existe regulación expresa en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que se transcribe de seguido: "III.2.8 Aceras: La construcción de aceras se exigirá como parte de las obras de urbanización cuando se vayan a construir viviendas simultáneamente; cuando no se contempla esto, se exigirá en los desarrollos frente a las calles primarias. En los otros casos la construcción de aceras podrá diferirse hasta la realización de obras sobre cada lote en particular, a criterio municipal. No obstante, la previsión de estas mantendrá una debida relación con las cunetas de drenaje pluvial y las rasantes del pavimento. Para usos comerciales se podrá exigir un ancho de acera mayor al fijado en este Reglamento, a criterio del INVU y la Municipalidad. (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986). III.2.8.1 El acabado de las aceras será antideslizante. Ello permite arribar a la conclusión que el régimen de propiedad inmobiliaria, aun cuando esté protegido por el sistema condominal, no es ilimitado ni queda al libre arbitrio de los dueños de las filiales, pues encuentra en el ordenamiento nacional verdaderas limitaciones y cargas contenidas en normas de orden público que no se pueden pasar por alto, debido al impacto eventualmente perjudicial que su incumplimiento podría provocar. No es posible autorizar una urbanización si no cuenta con las facilidades esenciales de acceso peatonal que aseguren una adecuada convivencia humana y protejan, primero que todo, las vidas humanas. A lo largo del todo el texto del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio se direccionan lo requisitos constructivos al sometimiento de las regulaciones de orden público contenidas en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, al Reglamento de Construcciones del INVU y al plan regulador de cada cantón. Además, se mantiene la intervención tanto del INVU como del Ministerio de Salud para la aprobación de los anteproyectos, previa al visado Municipal. En estas circunstancias, sostener que es posible aprobar el proyecto sin las aceras, pues supera los diez metros cuadrados que debe construir por cada filial según se dispone legalmente, considerando que ello no atenta contra la Ley 7600 y demás normativa, es incorrecto. El agravio no resulta comprensible puesto que no explica siquiera a cuál normativa se refiere cuando alega que hay más de diez metros por cada filial, sin ser explícito respecto de tal argumento pues no se entiende a qué se refiere, cuál normativa específica invoca y, finalmente, su tesis es ayuna de prueba. Lo que es cierto es que las exigencias de construcción de aceras tienden constituirse en un factor del medio ambiente para cumplir una importante función, dado que son necesarias para promover una socialización segura de las personas ya que la actividad de caminar para el ser humano trasciende la seguridad de los peatones y personas en discapacidad, pues facilitan inclusive la promoción del deporte y la recreación, lo cual confluye también en la función esencial de todo gobierno de garantizar el bienestar de los munícipes razón por la cual estos agravios resultan de rechazo.
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Apartado IX
La exposición anterior no quiere decir que un diseño de sitio no pueda ser modificado durante sus fases de implementación, siempre y cuando se respeten los requerimientos básicos y esenciales desarrollados en las normas de rigor, mediante una propuesta que plantee una nueva solución en respeto de las previsiones normativas constructivas. La ley crea un régimen de propiedad en condominio que transfiere a cada administración el mantenimiento operacional de las obras verticales y horizontales ingenieriles que habilitan y facilitan la conviviencia humana, en donde las obras esenciales tales como calles y aceras son indispensables para la seguridad de las personas, de modo que las transformaciones del diseño deben ser acordes con la regulación precitada. Ni la voluntad de los condóminos ni la propuesta planteada tienen la capacidad de levantar las exigencias del ordenamiento jurídico, razón por la cual esta Cámara estima que mientras este Condominio no construya las aceras, continúa en seria infracción de la regulación aplicable. Esta Cámara no puede hacer caso omiso que estamos en presencia de un complejo habitacional de más de 120 unidades habitacionales, de modo que no se puede negar que esta urbanización requiere para su pleno uso y disfrute, la dotación de las aceras que protejan el tránsito peatonal de tantas familias. El rechazo de la licencia constructiva que hizo la autoridad municipal en el acto administrativo sometido a examen de legalidad es correcto, lo cual da motivo suficiente para rechazar todos los agravios expuestos en el libelo impugnaticio, confirmándose el acto apelado. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa". (El destacado y subrayado es suplido. Ver los folios que van del 311 al 323 del expediente administrativo). El Voto así dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA le fue notificado a la empresa actora, sin obrar prueba en el expediente administrativo sobre la fecha en que ello habría ocurrido. (El expediente administrativo en su integridad). Finalmente, en los términos de un acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, adoptado en si sesión ordinaria N° 37-20 celebrada el 07 de setiembre de 2020, comunicado mediante oficio identificado con el N° MSPH-CM-ACUER-574-20, de fecha 09 de setiembre de 2020, se le hizo prevención a la empresa actora para que presentase a la Dirección de Desarrollo Urbano un cronograma de ejecución de obra, que cumpla con los planos aprobados según la licencia de construcción N 6234-2016, so pena de que en caso contrario en lo conducente, se habría de proceder a la clausura del proyecto y viviendas no habitadas. (Hecho no controvertido).-
3.2.- Sobre los reproches formulados por la parte actora a partir del régimen jurídico de la propiedad horizontal (en condominio). Alegó quien demanda que a partir de la naturaleza privativa de las áreas del proyecto (condominio) y dentro de éste, las identificadas como las vías internas, que éstas no son vías públicas, lo que excluye que se puedan calificar de bienes demaniales, a lo que sumó, que calificar tales áreas como bienes del dominio público constituye una violación a la legislación y jurisprudencia que regula la materia, esto, porque extrae del contenido y alcances de la conducta administrativa impugnada, que es sobre la base de la demanialidad, que se rechazó la modificación de la licencia o permiso de construcción -según así lo comprende este Tribunal-. Precisó que las normas comprendidas en los artículos que van del 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana no son de aplicación plena a casos como éste -también según así lo comprende este Tribunal- con causa en que priva normativa especial aplicable al régimen jurídico que es propio de la propiedad en condominio, que se ubica dentro del ámbito del derecho privado y, por ende, ajeno a la injerencia del Estado, "salvo disposición legal en contrario". Se precisó que las vías de este tipo encuentran su definición regulación en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y que conforme éste cuerpo reglamentario, el municipio sólo tiene injerencia sobre la organización del condominio, en lo que tiene que ver con la eventual desafectación del mismo dirigida a la conversión conversión de vías internas privadas a calles públicas, dado que para ello ha de mediar una aceptación municipal (la entrega eventual al demanio público de esas vías). Destacó, que salvo que exista ese presupuesto (la eventual desafectación) de no existir priva el principio de la autonomía de la voluntad privada, de donde deduce categóricamente en el plano jurídico, que la supresión de aceras (que es el tema relevante) sólo pende de la voluntad del propietario y desarrollador del proyecto o de los propietarios del dominio de las diversas filiales, no encontrándose limitada por el ordenamiento jurídico esa voluntad, ni sometida a competencia Municipal alguna. Destacó sobre el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la distinción que debe hacerse entre la urbanización y el condominio (propiedad horizontal) a partir de la aplicación directa del régimen jurídico aplicable a la propiedad del tipo que nos ocupa, para lo que se dice, debe confrontarse esta regulación con la comprendida en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de donde se ha evidenciar en su criterio, la diferencia existente entre condominio y urbanización mencionada, y de donde extrae que la aplicación de la normativa prevista para ésta última (el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) no le es aplicable porque se parte de lo que calificó como una falsa analogía entre la propiedad privada y la demanial. Haciéndose un esfuerzo al respecto, pues lo que sigue aparece acto seguido, referenció la representación de la parte actora lo relacionado con la aplicación al caso concreto conforme los actos impugnados, de la Ley 7600, que es un tema diverso, y expresó lo siguiente: "A estos efectos, agregó que: "Resulta falsa la analogía esbozada por parte de la Municipalidad de San Pablo y el Tribunal Contencioso como Jerarca Impropio cuando concluyen que el Reglamento de Construcciones atañe al Régimen de Propiedad en Condominio, cuando el capítulo VII del Reglamento de Construcciones indica con claridad que lo atinente al régimen condominal fue derogado por el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, reconociendo así el carácter especial de la regulación condominal. Lo anterior implica que no existe elemento normativo del demanio aplicado a las vías internas del condominio, ya que no hay norma legal que expresamente determine la demanialidad de las vías internas por medio de una desafectación de ese condominio, en especial. Con base en esto, estas vías internas son privadas y, por ende, se rigen bajo el principio de autonomía de la voluntad privada de los condóminos. En el caso bajo examen, la especialidad de la Ley 7933 y de su Reglamento diferencian al régimen condominal con respecto al Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, así como al Reglamento a la Ley de Construcciones. Esto encuentra base en el Capítulo VII del Reglamento a la Ley de Construcciones que fue derogado y sustituido por el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Por ende, pretender aplicar normas atinentes al régimen urbanístico general al de condominio viola el principio de identidad, pues si el régimen en condominio tiene su propia regulación, entonces esa regulación es la que habrá de aplicarse". Para terminar, se agregó por quien acciona que: "Finalmente, es importante señalar que la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Capítulo I, Artículo 1, inciso 22 indica: Derecho de Vía: el ancho total de la calle, callejuela, sendero, o servidumbre que corresponde a la distancia entre las líneas de propiedad, incluyendo la calzada, con la posibilidad de que contenga franjas verdes y aceras. Nótese que la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio claramente establece las aceras como una “posibilidad” u “opción” dentro del derecho de vía de un proyecto condominal y al ser ésta la normativa especial que regula la materia debe aplicarse precetivamente, no solamente por la especialidad que reviste, sino que por la jerarquía de normas regulada en el cardinal 06 de la Ley General de la Administración Pública, lo que la sitúa muy por encima del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones o cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga". En su totalidad, lo así argumentado por la parte actora resulta estéril e inconducente, si de evidenciar la existencia de un vicio sustancial en lo actuado se trata, que tenga la potencia de imponer su nulidad. Nos explicamos indicando, que justo en aplicación del régimen jurídico aplicable a la propiedad de este tipo, es que resulta de aplicación directa lo dispuesto sobre las aceras, en el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en lo que prevé límites al derecho comprensivo del dominio conforme el Código Civil, artículo 264 inciso 3) del Código Civil, en relación con el 265 que refiere a la propiedad limitada y el 392 del mismo cuerpo normativo, lo que ha de correlacionarse con lo dispuesto en el numeral 45 de la Constitución Política. Las limitaciones a la propiedad privada conforme innumerables fallos dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia -con independencia de que no sea objeto de discusión en el presente asunto la constitucionalidad de norma reglamentaria alguna- es legítima desde el punto de vista constitucional, incluso por la vía del Reglamento si para ello en este último caso media autorización emanada por norma de rango, potencia y resistencia de Ley de la República emanada del Poder Legislativo (Voto de la Sala Condicional N° 2022-012905 de las 10:05 hrs. del 07 de junio de 2022). Dicho esto, toda estructura argumentativa esbozada por la representación de la empresa actora en los términos de la cual invocó que priva en estos casos (en lo que a construcción de aceras se refiere) el principio de la autonomía de la voluntad porque lo actuado por el Consejo Municipal de interés se proyectó sobre bienes del dominio privado respecto de los que sólo es aplicable el régimen jurídico regula la propiedad en condominio desde la arista del derecho a edificar (atributo del dominio sobre propiedad inmueble, de transformación) y que en ese tanto no es aplicable el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones a partir de censurar que se hizo mano de una falsa analogía entre la propiedad privada y el demanio público, resulta estéril y errada. Sin ánimo de que este análisis resulte simplista, ha de bastar con señalar primero, que conforme de lo que sigue dan cuenta, tanto el acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, como el Voto dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020, se reitera que fue justo en aplicación de la normativa especial que rige o regula la propiedad en condominio que dice que acusa sin razón quien demanda se encuentra siendo inobservada, es que resulta aplicable de modo directo al presente caso lo dispuesto en lo conducente en el mencionado tantas veces, Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. En esta línea de ideas, con absoluta independencia de lo normado con rango, potencia y resistencia de Ley de la República en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, si bien existe un régimen jurídico especial erigido a partir de este cuerpo normativo, ésta misma provocó con su entrada en vigencia (artículo 40) una reforma al numeral 505 del Código Civil, conforme la cual, se introdujo al párrafo que dice así: , un segundo párrafo que reza del siguiente modo: "En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley". Luego, la propia Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio en su artículo 35 dispone sobre las condiciones funcionales y estructurales de los condominios en lo que interesa, que como regla general: "Todo condominio, según su tipo, deberá llenar al menos los siguientes requisitos: (...). d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes respectivas". (El resaltado no es del original). Luego, mediando aprobación del Poder Legislativo para que el Poder Ejecutivo reglamentase esta Ley especial conforme su numeral 42, por Decreto Ejecutivo N° 32303 del 02 de marzo del 2005 se promulgó el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 74 del 19 de abril del 2005, sobre la base de la observancia según su texto, de entre fuentes del ordenamiento jurídico, de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política y las siguientes leyes: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley de Planificación Urbana. Este Reglamento que forma parte integral que priva en materia asociada al tipo de propiedad inmueble que ocupa nuestra atención, conforme su considerando 3, describió que las disposiciones comprendidas en esta reglamentación corresponden a normativa técnica especial para este régimen propietario, mientras que su considerando 6, reza así: "Que de acuerdo con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, todo proyecto debe contener las facilidades para que las personas con alguna discapacidad tengan libre acceso a las edificaciones que se construyen en el país". Dos cosas han de extraerse de estos dos considerandos, a saber, que el reglamento puso en vigencia normativa técnica especial en materia de condominios, por lo que comprende la regulación integralmente entendida que priva en materia de este régimen particular de propiedad privada por un lado, mientras que por otro, sí es materia que se encuentra vinculada con la normativa aplicable el asocio con el tema de los derechos de las personas con discapacidad, conforme la Ley 7600. Continuando, como regla general, el artículo 2 de este cuerpo reglamentario dispone que: "Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todo inmueble que sea sometido al régimen de propiedad en condominio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y sus reformas" (el resaltado no es del original). Siendo lo anterior así, en materia de lo que en el reglamento se identifican como las unidades privativas y los bienes comunes que conforman el condominio, se hizo comprender en el ordinal 44 la siguiente disposición, que pasamos a transcribir en lo que interesa: "Artículo
44
Apartado 44
Las vías internas que habiliten un condominio habitacional, deben cumplir como el ancho mínimo que se estipula a continuación: (...). g. En los condominios de lotes (FFPI), las vías internas se regirán por el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, y el plan regulador que corresponda. (...)" (el resaltado no es del original). Según el inciso 17 del artículo 1 de este Reglamento, FFPI corresponde a cada finca filial primaria individualizada. La numeración de este artículo corresponde a aquella modificada a partir de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 44). En el ordinal 1 en otro orden de ideas, se estgablece domo definición de vías internas, que son a las que refiere el artículo anterior, el que sigue: "Artículo 1º- Para los efectos de interpretación y aplicación del presente reglamento, los términos siguientes tienen el significado que se indica: (...).
30
Apartado 30
Vías internas: calles colectoras que sirven para canalizar el flujo vehicular dentro del condominio". (El resaltado no es del original). Porque no podría entenderse otra cosa, las vías internas desde un punto de vista funcional no distan en su identidad como en el caso de las vías públicas, como aquellas de superficie destinadas al tránsito de vehículos, y dentro de éstos naturalmente, lo automotores. Consideramos importante el que se deba correlacionar esta definición, con la de "derecho de vía" según lo dispone el inciso 22 de este mismo artículo 1, así: "22. Derecho de vía: el ancho total de la calle, callejuela, sendero o servidumbre, que corresponde a la distancia entre líneas de propiedad, incluyendo la calzada, con la posibilidad que contenga franjas verdes y aceras. (El resaltado no es del original). Nos detenemos para señalar, que de entrada no es correcta la lectura o interpretación que hace la parte actora del texto de este artículo 1, inciso 22 del Reglamento de cita, en lo que se afirmó según su entender, que a partir de la definición del derecho de vía, la dotación de aceras constituye sólo una “posibilidad” u “opción” dentro del derecho de vía de un proyecto condominal, esto es, que es opcional su contemplación en los planos de diseño del proyecto. Esa interpretación errada se aleja del contenido y alcances del texto de la norma, ciando antes bien, su correcta comprensión ha de conducir a afirmar que por definición el derecho de vía es el que comprende porque lo ha de serlo, ciertamente la posibilidad de que existan aceras y no lo contrario, que sería sólo admisible si la definición como lo afirma quien demanda, estableciere que de modo diverso, que el derecho de vía incluye la calzada, con la opción de que contenga o no las aceras. En consecuencia, todo derecho de vía es lo es tal si comprende, que no es otra cosa que decir, si se prevé o contempla la posibilidad de edificar aceras, sin que se pueda optar porque simplemente no lo dice la norma, no contemplar o prever ese aspecto vinculado a la movilidad peatonal asociado a la funcionalidad de las vías internas, que lo son para el tránsito vehicular. En lo que sí lleva razón la parte actora pero, no abona a su teoría del caso, lo es en lo que afirma que esta normativa es especial y regula la materia, por lo que debe aplicarse preceptivamente, pero nuevamente yerra al extraer de ello que no resulta en consecuencia, la aplicación del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. En este sentido, pierde de vista la parte aquí demandante, que el ordinal 44 de este Reglamento, con claridad comprende cual normativa especial aplicable en materia condominal y en ese tanto, en materia de esta especie de régimen de propiedad privada sin desvirtuarlo en modo alguno una norma de remisión que conduce al operador jurídico a la observancia y aplicación directa a casos como el que nos ocupa, justo al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Es así que ha de reiterarse que el artículo hoy identificado como el numeral 44 de este Reglamento dispone precisamente sobre las vías internas en la medida que constituyen un elemento que habilita un condominio habitacional, se regirán por el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. De este modo, no sólo es propio del régimen de propiedad privada asociado a la constitución y desarrollo de condominios la previsión a propósito del derecho de vía asociado a las sus vías internas la previsión de la posibilidad de construir aceras, sino que además, salvo norma que disponga lo contrario comprendida en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, no es opcional. Una primera conclusión lo es que este Reglamento al que se remite en los términos dichos, es de aplicación insalvable porque la propia normativa especial así lo dispone, sin desconocerse que se trata de normativa que regula en este caso, temas vinculados a la propiedad privada, insistimos, por la vía de la remisión; mientras que una segunda conclusión lo es que yerra nuevamente y de entrada la parte actora, al asegurar que el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones no aplica o no debería de aplicarse en el caso concreto, porque se desconoce a partir de una falsa analogía (que en todo caso no se observa se haya realizado conforme el texto de el acto impugnado) el régimen jurídico privativo que informa la propiedad en condominio. Toda argumentación erigida sobre la base de esta afirmación que no es jurídicamente correcta, resulta inconducente. Acto seguido y habiéndose establecido que, este último Reglamento sí es de aplicación al caso concreto, hemos de retornar al acto impugnado, para precisar que en lo medular se erigió a partir de su observancia y aplicación conforme el que se identificó como el informe rendido por el Jefe de la Sección de Planificación y Ordenamiento Territorial, mediante oficio N° MSPH-DDU-PT-D008-2019, que concluyó que existe una obligatoriedad de construcción de las aceras en el Condominio partiendo de lo dispuesto justamente de lo dispuesto en el artículo 34, hoy 44 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio que ya hemos analizado. Por virtud de este oficio fue que en lo medular, el Consejo Municipal rechazó la solicitud formulada por la empresa aquí actora, para lo que se indicó necesario: "... considerar que el artículo III.2.6 y las siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones establece la tipología de vías que un desarrollador puede considerar en su proyecto urbanístico; se destaca que en las categorías aplicables siempre siempre se considera la construcción de aceras. Cabe señalar también que el artículo III.2.6.6 de este Reglamento reafirma que el diseño de proyectos en condominio debe ajustarse a la tipología de vías establecida en este reglamento, al existir la posibilidad de que las mismas pasen a formar parte del dominio público. El artículo III.2.6.6 indica lo siguiente: "En estos casos los edificios deberán ubicarse de tal forma que, en una posible segregación posterior, las calles previstas como privadas puedan entregarse al uso público cumpliendo con las normas anteriores. El derecho de vía se calculará conforme las normas anteriores según número de viviendas". Así las cosas, se considera que la legislación vigente no da lugar a consideración de soluciones distintas a las aceras para resolver la movilidad peatonal en proyectos de condomonio, dado que deben ajustarse a los parámetros establecidos en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones para el diseño de sus vías internas". (El resaltado no es del original). La tesis desarrollada por el Consejo Municipal, además de correcta, se refuerza por lo fallado en alzada en los términos del Voto dictado dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020, a efecto de lo cual este órgano judicial en despliegue de funciones administrativas en su carácter de jerarca impropio, consideró lo que sigue en lo conducente, no sin antes haber hecho referencia al artículo 34, hoy 44, del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio: "VIII.- (...). La tesis de la parte recurrente se torna jurídicamente inviable, pues ello permitiría violentar todos los controles urbanísticos existentes, dando prevalencia de manera errónea al imperio de la voluntad privada por encima de un régimen de derecho público que permea la materia constructiva, en la que destacan intereses de orden público que dan protección de bienes jurídicos superiores que prevalecen y deben ser el norte de toda interpretación legal. Por ello, en sentido contrario al argumento de la parte recurrente, el análisis de esta causa debe partir de la aplicación de un régimen de derecho público que regula todo lo concerniente al derecho a edificar, no siendo correcto hacer un análisis de las regulaciones sobre una base civilista, pues ello invierte ilegalmente el sentido de toda la regulación urbana. Precisamente, sobre el deber de construcción de aceras para complejos residenciales sí existe regulación expresa en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que se transcribe de seguido: "III.2.8 Aceras: La construcción de aceras se exigirá como parte de las obras de urbanización cuando se vayan a construir viviendas simultáneamente; cuando no se contempla esto, se exigirá en los desarrollos frente a las calles primarias. En los otros casos la construcción de aceras podrá diferirse hasta la realización de obras sobre cada lote en particular, a criterio municipal. No obstante, la previsión de estas mantendrá una debida relación con las cunetas de drenaje pluvial y las rasantes del pavimento. Para usos comerciales se podrá exigir un ancho de acera mayor al fijado en este Reglamento, a criterio del INVU y la Municipalidad. (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986). III.2.8.1 El acabado de las aceras será antideslizante. Ello permite arribar a la conclusión que el régimen de propiedad inmobiliaria, aun cuando esté protegido por el sistema condominal, no es ilimitado ni queda al libre arbitrio de los dueños de las filiales, pues encuentra en el ordenamiento nacional verdaderas limitaciones y cargas contenidas en normas de orden público que no se pueden pasar por alto, debido al impacto eventualmente perjudicial que su incumplimiento podría provocar. No es posible autorizar una urbanización si no cuenta con las facilidades esenciales de acceso peatonal que aseguren una adecuada convivencia humana y protejan, primero que todo, las vidas humanas". (El resaltado no es del original). De modo consecuente con todo lo indicado a este punto, no se aprecia por esta Cámara vicio alguno en el motivo del acto, siendo además de errado irrelevante, afirmar como lo hizo quien demanda, que no se ponderó la naturaleza privativa de las áreas del proyecto (condominio) y dentro de éste, las identificadas como las vías internas, sobre la base de que no son vías públicas, como yerra y resulta estéril también al afirmar, que para fallar como lo hizo el Consejo Municipal y/o, el jerarca impropio, se partió de una una falsa analogía entre la propiedad privada y la demanial, esto último no se extrae en ningún nivel de la motivación de ambas conductas administrativas formales. No se resolvió en ninguno de estos casos por haber sido consideradas áreas correspondientes a las vías internas o derecho de vía dentro del condominio, bienes del demanio público, cuando antes bien, se partió justo de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, artículo 34, hoy 44, que remite con claridad a la aplicación y observancia del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, de donde acusar que no debieron ser de aplicación las normas comprendidas en los artículos que van del 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana resulta igualmente inútil pues se hizo privar justo la normativa especial aplicable al régimen jurídico que es propio de la propiedad en condominio, se ubique o no dentro del ámbito del derecho privado. No acierta la parte actora tampoco en consecuencia, al decir que el municipio sólo tiene injerencia sobre la organización del condominio, en lo que tiene que ver con la eventual desafectación del mismo dirigida a la conversión conversión de vías internas privadas a calles públicas, como resulta desacertado reprochar que priva en este caso sobre la previsión y construcción de aceras el principio de la autonomía de la voluntad privada, pudiendo el desarrollador o titular del dominio suprimir las aceras en todo o parte, sin que exista limitación impuesta al respecto por el ordenamiento jurídico. En la misma línea, es inocuo para soportar lo que se pretende sea concedido en sentencia de corte anulatorio, censurar que a propósito de la aplicación del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, no se haya tomado en cuenta la distinción que existe entre una urbanización y el condominio. Ha de destacarse finalmente, que no es objeto de impugnación en la presente causa y por ende, media ajenidad respecto del eje lógico de toda la actividad procesal que interesa, cualquier discusión sobre la validez de norma alguna comprendida en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, en particular respecto de su artículo 34, hoy 44, o alguna comprendida en el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.-
3.3.- Sobre el reproche formulado por la parte actora a partir del visado de los planos por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Acusó la representación de la parte actora que como vicio en lo actuado según así lo comprende este Tribunal, la Municipalidad accionada con ocasión de lo resuelto por su Consejo Municipal desconoció que como presupuesto para aprobar la propuesta de modificación a la licencia constructiva con que se contaba, medió el visado de los planos que describirían tal modificación, otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. A estos efectos, se indicó conforme el escrito demanda, que la esta solicitud de modificación se encontró antecedida de la aprobación emitida por el ente rector en la materia, a saber, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por lo que se ha de entender que se encuentra ajustada al bloque de legalidad, así como que, siendo este Instituto, se reitera, el rector en materia de planificación y aprobación de obras, ha de superponerse sobre la competencia Municipal, la que en consecuencia, jurídicamente no puede desconocer dicha aprobación previa que avala la intención de prescindir parcialmente de aceras, esto conforme lo establecido en el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, que afirma quien demanda, dispone como potestad exclusiva y excluyente del Instituto referido, la de "visar" los planos constructivos de la especie previo a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). No lleva razón quien demanda en sus argumentaciones, ni se observa a partir de las mismas vicio alguno en lo actuado que imponga declarar su nulidad. Debiéndose reiterar que no es objeto de impugnación en la presente causa norma alguna comprendida en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, en particular respecto de su artículo 34, hoy 44, que remite a la aplicación y observancia del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, este último que comprende las disposiciones referidas a la previsión y construcción de aceras incluso en proyectos de fraccionamiento y construcción de condominios si se correlaciona con el mencionado numeral 44 del propio Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, las normas a que refiere la parte actora para sostener que la Municipalidad desconoce competencias exclusivas y excluyentes que corresponden al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, son las siguientes, ambas comprendidas en la Ley de Planificación Urbana N° 4240 del 15 de noviembre de 1968: "Artículo 10, inciso 2, que reza así: "Artículo
10
Apartado 10
Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7º, las siguiente: (...).
2
Apartado 2
Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal; (...)" (el resaltado no es del original); y "Artículo
33
Apartado 33
Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado". (El resaltado y subrayado no es del original). Son necesidad de abundar sobre el contenido y/o alcances de estas dos normas, ni desconocen ni es objeto de debate en la presente causa, que a propósito de competencias exclusivas y excluyentes, ya no con fines propiamente asociados al fraccionamiento, como sí, constructivos, el permiso o más adecuadamente identificada, la licencia de construcción, el ente competente en cada circunscripción territorial corresponde a las Municipalidades. Así, es competencia exclusiva y excluyente de cada Municipalidad el otorgamiento de la correspondiente licencia constructiva en los términos dispuestos en la Ley de Construcciones N° 833 del 02 de noviembre de 1949, publicada en la Colección de Leyes y Decretos, año 1949, semestre 2, tomo 2, página 637, que en su numeral 74, dispone: "Artículo
74
Apartado 74
Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente". (El resaltado no es del original). Por su parte, el artículo 2 siguiente, indica en refuerzo de lo anterior, que: "Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construído, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos". (El resaltado no es del original). Consecuentemente, con independencia de los requisitos que han de ser cumplidos por otras organizaciones, órganos o entidades públicas vinculadas a los procedimientos de fraccionamiento (incluidos los condominios) compete sólo y exclusivamente a la municipalidad con competencia territorial para ello, otorgar la licencia cuando corresponda, en estricta observancia, claro está, de la Ley, así como de los reglamentos respectivos en lo que resulten aplicables, lo que somete a cada Municipio, a la obligación jurídica de controlar y fiscalizar la observancia en lo conducente, del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso, entendido como bloque de legalidad. Luego y aunque la cita del texto de la Ley de Planificación Urbana en lo que ambas normas invocadas por la representación de la parte actora no abonan mucho a su tesis, justo en esa Ley de la República, se refuerza que resolver como lo hizo la Municipalidad aquí demandada pese mediar el "visado" de planos por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lejos de encontrarse desajustado con el ordenamiento jurídico, lo observa con precisión. Así, véase que la misma Ley de Planificación Urbana dispone en su artículo 58 en lo conducente, que: "Artículo
58
Apartado 58
Las municipalidades no permitirán obras de construcción: (...).
3
Apartado 3
Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública; (...).
6
Apartado 6
En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales. (...)". (El resaltado no es del original). De este modo, con visado o no otorgado por parte de la oficina respectiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en lo que le compete, nada impide a la Municipalidad ejercer control y fiscalización en lo que es de su competencia en materia ya no de fraccionamientos, como sí de las construcciones "ius aedificandi" o derecho de edificar ( inciso 3 del Código Civil) siendo más correctamente entendido, un mandato legal que le viene impuesto, la adecuación de las construcciones a la normativa integralmente entendida, aplicable (bloque de legalidad) a propósito de lo dispuesto en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, en particular respecto de su artículo 34, hoy 44, que remite a la aplicación y observancia del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. También pierde de vista quien demanda en el plano jurídico y en refuerzo de lo anterior, que la Propia Ley de Planificación Urbana en su artículo 33, reza así: "Artículo
33
Apartado 33
Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado"; mientras que en el artículo precedente a éste, a saber, el 32, se dispone que "Artículo
32
Apartado 32
El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificación y alumbrado público. Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su ejecución". (El resaltado no es del original). Consecuentemente con todo lo anterior, como derivación del acto administrativo dictado por el Consejo Municipal de la Municipalidad demandada que es objeto de impugnación en este asunto, tanto como por el Jerarca Impropio en conocimiento de un recurso de apelación en el caso concreto, no se observa extralimitación alguna por desajuste con el ordenamiento jurídico sobre la base de lo argumentado, no siendo admisible afirmar como lo hace la parte actora que por automatismo, a partir de la existencia de un visado dado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, incluso si previamente se contó a los efectos con la intervención del Ministerio de Salud, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y/o cualquiera otra autoridad competente para intevenir mediante la adopción de actos asociados al control y fiscalización previo en materia constructiva, la Municipalidad se vea sometida a aprobar el otorgamiento de una licencia constructiva, menos y por las mismas razones, la modificación a una ya otorgada previamente.-
3.4.- Sobre el reproche formulado por la parte actora en torno a la observancia de lo dispuesto en la Ley 7600. En otro orden de ideas, en lo que el o los actos impugnados refieren a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7600, se limitó la representación de la parte actora a afirmar que prescindir de un sector de las aceras, no viola tal normativa, pues aún y con la pretendida modificación a la licencia o permiso de construcción, sí se respeta la misma, pues desde un inicio se tomaron las previsiones necesarias para respetar los intereses de las personas con capacidad disminuida o necesidades especiales, cumpliendo el proyecto (modificado) con esos lineamientos. Este alegato resulta del toro estéril. Hemos de indicar sobre la base de lo analizado a este punto, que no llevando razón quien demanda a partir de sus reproches anteriormente abordados, en lo que pretendió conducir a que se concluya que existe algún vicio sustancial en lo actuado que imponga declarar su nulidad, médula del rechazo de la solicitud de modificación de la licencia constructiva originalmente otorgada a la empresa actora como desarroladora del proyecto de interés, se encontró constituida por la determinación de que la supresión de aceras en parte del diseño de la obra constructiva, no se ajustó a lo dispuesto primero, en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, en particular respecto de su artículo 34, hoy 44, y segundo, en el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones al que remite y hace obligatoria su observancia en lo que tiene que ver con la previsión de aceras. El acto administrativo impugnado en lo que se encuentra identificado como el acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, únicamente refiere a la Ley 7600 de modo vago, en los siguientes términos: "Adicionalmente debe considerarse que la aprobación de la propuesta presentada violentaría disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 7600, y del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; las cuales no pueden ser derogadas por voluntad de las partes, como lo pretenden los representantes de los desarroladores al argumentar, que por estar de acuerdo la mayoría de condóminos en suprimir la acera, las regulaciones como de estas normas de orden público". (El resaltado y subrayado no es del original). Estimamos que con claridad, no llevó peso si del motivo del acto se trata en asocio con su parte dispositiva, la inobservancia de la Ley 7600, denominada Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, por lo que, aún y haciendo un esfuerzo frente a igualmente vagos argumentos planteados por la representación de la parte actora, sobre la base hipotética -que no admitimos- de que la propuesta de modificación a la licencia constructiva observase este cuerpo normativo, nada abonaría insistimos, a su tesis en el sentido de la existencia de vicios sustanciales en lo actuado que hayan de producir su nulidad. Con todo, nótese que la representación de la parte actora tampoco propone discusión alguna que se dirigida o direccionada a desacreditar que en lo que el acto administrativo que impugna refirió a la improcedencia de sustituir aceras por un "paso de cebra", haya mediado alguna incorrección desde el punto de vista técnico, siendo que se concluyó con claridad, porqué razón este tipo de señalización horizontal no hace las veces ni suple en materia de seguridad peatonal, la construcción de aceras. En consecuencia, lo así argumentado es inútil a los efectos de la determinación de la procedencia de lo pretendido de corte anulatorio, y así se declara lo propio.-
3.5.- Sobre el reproche formulado por la parte actora en torno a la inadmisibilidad de su recurso de revisión. Antes de abordar este reproche, hemos de llamar la atención desde el punto de vista procesal, que la representación de la parte actora si bien lo incluyó con evidente falta de rigor en técnica jurídica en uno de los hechos elencados dentro de su escrito de demanda, no así en los apartados injustificados, ya como "CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL PRESENTE ASUNTO" o en su caso, "FUNDAMENTO DE DERECHO", con lo cual, si de la observancia de lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 58, inciso 1), aparte c) se trata, ya han sido abordadas la totalidad de las censuras esgrimidas por quien demanda en fundamento de su acción, todas ellas sin éxito, por lo que consecuentemente, lo que sigue lo será sólo a mayor abundamiento de razones, en caso de que un análisis posterior sobre la observancia del principio de congruencia, por omisión, que ha de mediar en el fallo judicial, sea invocado como causal de casación. Reiteramos entonces, que como parte del fundamento al tenor del numeral relacionado Código Procesal Contencioso Administrativo no desarrolló la parte actora en el apartado correspondiente de su escrito de demanda, estructura argumentativa alguna en fundamentación de lo que pretende le sea concedido en sentencia, de corte anulatorio. Pues bien y dicho lo anterior, nuevamente lo indicamos, y sólo a mayor abundamiento de razones, en el hecho noveno del escrito de demanda, la parte aquí actora indicó lo siguiente, cual circunstancia fáctica, que no lo es del todo con claridad: "NOVENO: Que el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, mediante acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 12-19, celebrada el día 18 de marzo del 2019, rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada en contra del Acuerdo No. MSPHCM-ACUERD-79-2019 del 28 de febrero del 2019 que denegó la aprobación de la propuesta de modificación de los planos constructivos previamente aprobados por la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Ese rechazo ad portas del recurso de revocatoria fue fundamentado por el Órgano Colegiado en el artículo 163 del Código Municipal, que consideró el acto impugnado como un acto de mero trámite y de confirmación, lo cual a todas luces fue una decisión evidentemente errónea y equívoca, pues de lo contrario el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, también hubiese rechazado de plano el recurso de apelación interpuesto. El Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, remitió la apelación ante Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, para que en su condición de superior jerárquico impropio resolviera lo pertinente y dicho Tribunal mediante el Voto No. 461-2020 de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio del 2020 rechazó por el fondo el recurso referido y dio por agotada la vía administrativa. Lo anterior refleja un erróneo proceder tanto del ente Municipal, como de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, pues el recurso de revocatoria fue equívocamente declarado inadmisible por el inferior jerárquico y el superior, de previo a resolver la apelación, debió devolver los autos al Concejo Municipal, declarar mal rechazada la revocatoria y ordenarle a ese cuerpo colegiado conocer y resolver por el fondo la gestión impugnativa planteada por mi representada. Se evidencia de esta manera una clara violación a la escalerilla recursiva municipal y por tanto un atropello a los derechos de mi representada". (El resaltado no es del original). Lleva razón la parte actora en afirmar que el recurso de revocatoria fue inadmitido o rechazado ad portas, sobre la Base de un motivo inexistente -agregamos, más no en lo que deduce a partir de ello, la existencia de un vicio de procedimiento -agregamos- por la inobservancia de la escalerilla recursiva que conduzca a la nulidad de lo actuado, esto por cuanto en criterio de esta Cámara de Juzgadores, de lo ocurrido no se determina la existencia de indefensión alguna, a lo que se suma que, atendidos los reproches en su totalidad, que sí fueron identificados como fundamento de la demanda, resultaría antieconómico ordenar el renvío a sede administrativa del asunto, anulándose actos que por el fondo, ya se determinó que se encontraron dictados en ajuste con el ordenamiento jurídico, para que el Consejo Municipal, conozca por el fondo un recurso de revisión erigido -ha de entenderse- sobre los mismos reproches respecto de los que ya hemos hechos pronunciamiento por el fondo. Nos explicamos, iniciando por evidenciarse que conforme los hechos tenidos por demostrados, en efecto, luego de la adopción por parte del Consejo Municipal de interés del acuerdo al que llegó dicho órgano colegiado en su sesión ordinaria N° 09-19 celebrada el día 25 de febrero del 2019, mediante el que se denegó la solicitud de modificación interna del Condominio Residencial Comercial Vistas de San Pablo, y luego de se notificado este acuerdo en los términos del oficio de la Secretaría del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia identificado con el N° MSPH-CM-ACUERD-79-19 de fecha 28 de febrero del 2019, frente a lo dispuesto la empresa aquí actora interpuso los que identificó como recursos de revocatoria y apelación en subsidio. A partir de estas circunstancias, también es correcto afirmar que en los términos del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad aquí demandada adoptado en su sesión ordinaria N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del 2019, se rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por inadmisible, esto al haberse considerado en síntesis, que se carecía de tal remedio recursivo para impugnar el acto en cuestión, sobre la base de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del Código Municipal, porque se trató en el caso de la conducta impugnada, de una que guardó identidad con un acto de ratificación y conformación del acuerdo municipal por medio del que se le otorgó a la compañía gestionante el permiso o licencia de construcción original que pretendió sin éxito modificar. (Los folios que van del 276 al 280 del expediente administrativo). Acierta la parte actora en lo que acusa, ahora lo que sigue expresado de modo diverso, que el Consejo Municipal resolvió la indamisión o rechazo ad portas del recurso de revocatoria sobre la base de un motivo falso. Ni la solicitud de modificación de la licencia constrictiva guardó identidad con la impugnación de un acuerdo del Consejo Municipal anterior, ni lo resuelto en consecuencia según el adoptado en su sesión ordinaria N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del 2019 es cofirmación de una conducta administrativa previa que haya sido objeto de impugnación. El Código Municipal con claridad dispone en lo conducente que: "Artículo 163. - Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal: (...)". (El resaltado no es del original). El acuerdo impugnado lo fue el comprensivo de la decisión autónoma de rechazo de una solicitud de modificación de una licencia constructiva, no así, la impugnación del acuerdo municipal que originariamente la otorgó, por lo que se inobservó como efecto, lo dispuesto en este numeral del Código Municipal. En esto lleva razón quien demanda. En lo que no lleva razón lo es en que a partir de este vicio del procedimiento, en este caso el recursivo, se haya de afirmar que se le colocó en estado de indefensión, como tampoco acierta al afirmar que de oficio -ha de entenderse- que el jerarca impropio hubiere por corresponder a una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, haber dispuesto previo a conocer el recurso de apelación, declarar mal rechazada la revocatoria y ordenar al consejo Municipal ordenando el reenvío correspondiente, resolver de previo por el fondo el recurso de revocatoria. Baste con indicar al respecto que ningún hecho en el escrito de demanda refiere a que, ante el Jerarca impropio la representación de la parte actora hubiere peticionado en alzada lo que dice, debió resolverse por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, lo que impide hacer pronunciamiento al respecto porque no fue circunstancia fáctica objeto de debate. Luego y en lo que lleva mayor relevancia, sin advertir nada al respecto la representación de la parte actora en sede administrativa, impugnado que lo fue mediante la interposición del recurso de apelación lo decidido por el Consejo Municipal, por el fondo lo propio fue resuelto en rechazo del mismo por dentro del expediente que se identificó con el N° 19-002639-1027-CA por el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, identificado con el N° 461-2020 de las 10:40 hrs. del 31 de julio del 2020, sin que se hiciere mención a la inadmisibilidad del recurso de revocatoria, por razones obvias. Consecuentemente con lo enunciado a este punto del presente fallo, resuelto por el fondo el recurso de apelación en lo términos en que lo fue an atención a la totalidad de los agravios formulados a estos efectos pro la representación de la empresa aquí actora, y ya determinado por parte de esta Cámara de Juzgadores que lo resuelto en instancia y en alzada se encontró dado en total ajuste con el ordenamiento jurídico, lo así alegado no reporta utilidad alguna para la parte accionante, y así se declara.-
4
Apartado 4
Sobre la pretensión dirigida a la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, en su sesión ordinaria N° 37-20 celebrada el 07 de setiembre de 2020. Por no haber mediado controversia entre las partes en lo que sigue, se ha tenido como hecho demostrado que en los términos de un acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, adoptado en si sesión ordinaria N° 37-20 celebrada el 07 de setiembre de 2020, comunicado mediante oficio identificado con el N° MSPH-CM-ACUER-574-20, de fecha 09 de setiembre de 2020, se le hizo prevención a la empresa actora para que presentase a la Dirección de Desarrollo Urbano un cronograma de ejecución de obra, que cumpla con los planos aprobados según la licencia de construcción N 6234-2016, so pena de que en caso contrario en lo conducente, se habría de proceder a la clausura del proyecto y viviendas no habitadas. Con claridad, esta conducta administrativa tiene sustento en su antecedente, sea, en el acto por medio del cual se pretendió infructuosamente que se declarase la nulidad del acuerdo del Consejo Municipal mediante el que se dispuso el rechazo de la solicitud de modificación de la licencia constructiva. Conforme se advirtió lo propio en los términos del cuerpo de la presente sentencia específicamente en el
considerando
VI.1.- sobre el objeto del proceso, la pretensión dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión, es o guarda identidad, a un extremo sino accesorio, conexo con la pretensión principal, por lo que no llevando éxito la primera, debiendo correr esta su misma suerte, por improcedente se declara sin lugar.-
VII
Considerando VII
Corolario. Como derivación del análisis realizado por esta Cámara en los términos de lo expresado en el cuerpo de la presente sentencia, la aquí actora no demostró la existencia de vicio alguno en los actos cuya impugnación pretende, derivado de lo cual tampoco lo tuvo respecto de cualquier extremo que resulta ya accesorio, ya conexo con la nulidad que se reprochó, con lo cual se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos.-
VIII
Considerando VIII
Sobre las excepciones interpuestas. La representación de la Municipalidad demandada opuso a título de excepciones de fondo exclusivamente la de caducidad, ya rechazada conforme el
resultando
V
Resultando V
de la presente sentencia, por lo que han de atenerse las partes a lo ahí dispuesto.-
IX
Resultando IX
Sobre las costas. La parte vencida en la presente causa lo ha sido la empresa denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Catorce Sociedad Anónima, estimando este Tribunal que no media circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de las reglas a que refieren los incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo del del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a la actora al pago de ambas costas en favor de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe, habrá de ser fijado por el Juez competente en la fase de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por improcedente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la compañía denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Catorce Sociedad Anónima en contra de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Se condena a la actora al pago de ambas costas en favor de la Municipalidad demandada. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe, habrá de ser fijado por el Juez competente en la fase de ejecución de sentencia.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez, Juez Ponente.- Ronaldo Hernández Hernández, Juez.- Gustavo Irias Obando, Juez.-
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