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EXPEDIENTE:
21-000640-1028-CA - 2
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO Y OTROS.
N° 2025008810
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con seis minutos del dos de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento incoado por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad [Valor 001], secretaria de Servicio Civil, divorciada, vecina de [...]; representada judicialmente por Oscar Luis Trejos Antillón, cédula 105850598, en condición de apoderado especial judicial, carné 7588 (visible a imagen 19 del expediente judicial electrónico), contra el ESTADO representado por el procurador Luis Fernando Cartín Gulubay, mayor, soltero, abogado, vecino de Montes de Oca (según se aprecia a imágenes 256 y 284 del expediente judicial electrónico); la IMPRENTA NACIONAL, representada por Jorge Emilio Castro Fonseca, mayor, soltero, vecino de San José, quien otorgó poder especial judicial a la abogada Karla María Barrantes Arroyo, mayor, soltera, vecina de Alajuela, carné 19856 (ver imagen 1248 del expediente judicial electrónico); [Nombre 002] cédula de identidad [Valor 002], Técnico en Artes Gráficas Grupo B, [Valor 003], quien otorgó poder especial judicial a Saúl Umaña Barquero, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad 203570258, carné 16626 (ver imagen 613 del expediente judicial electrónico); [Nombre 003], mayor, casado, portador de la cédula de identidad [Valor 005], quien otorgó poder especial judicial a Saúl Umaña Barquero, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad 203570258, carné 16626 (ver imagen 625 del expediente judicial electrónico); [Nombre 011], mayor, casado, portador de la cédula de identidad [Valor 006], quien otorgó poder especial judicial a Saúl Umaña Barquero, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad 203570258, carné 16626 (ver imagen 631 del expediente judicial electrónico); [Nombre 005], mayor, casado, cédula de identidad [Valor 007] otorgó poder especial judicial a Saúl Umaña Barquero, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad 203570258, carné 16626 (ver imagen 619 del expediente judicial electrónico); [Nombre 006], mayor, soltero, cédula de identidad [Valor 008] otorgó poder especial judicial a Rafael Araya Salas, mayor divorciado, abogado, cédula de identidad 111190627 (ver imagen 514 del expediente judicial electrónico); [Nombre 007], mayor, abogado, vecino de San Antonio de Coronado, cédula de identidad [Valor 009], quien otorgó poder especial judicial a Milton Enrique Castro Serrano, mayor, abogado, cédula 106700835, carné 6814 (ver imagen 117 del expediente judicial electrónico); [Nombre 008], mayor, vecina de San Pablo de Heredia, cédula de identidad [Valor 010] y [Nombre 009], mayor, vecina de Heredia, cédula de identidad [Valor 011], ambas otorgaron poder especial judicial a Arturo Ortiz Sánchez, mayor, abogado, vecino de San José, cédula 106150589, carné 3370 (ver imágenes 499 y 500 del expediente judicial electrónico).
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS PRELIMINARES. - A) Se emite esta resolución según las formalidades establecidas en la Ley N° 9342, Código Procesal Civil (CPC), y el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (REJEPJ), aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. En ese sentido, se hace constar que, por disposición adoptada por el Consejo Superior del Poder Judicial en Art. XXXV adoptado en la sesión N° 80-2024 del 05 de setiembre de 2024 y el párrafo segundo del art. 28.2 CPC, la fecha y hora que se consigna para esta resolución corresponde a la asignada automáticamente por los sistemas informáticos institucionales. B) El fallo se adopta por unanimidad, una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción de la resolución a cargo del juzgador Perera León, con el voto concurrente de las personas juzgadoras Garita Navarro y Fonseca Lobo. C) Con base en lo preceptuado en el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de equivalencia funcional de los documentos electrónicos, dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, y 11 REJEPJ, aunado a que el CPC únicamente requiere la identificación de la fuente probatoria del elenco de hechos probados y no probados de la sentencia (Art. 61.2.2), y tomando en cuenta que, el acervo documental correspondiente al expediente judicial se encuentra incorporado directamente en las bases de datos de este Poder de la República, esta Cámara ha decidido que para fines de referencia e identificación de las pruebas documentales y los actos procesales que allí se encuentren contenidos, únicamente se indicarán los números de imágenes en las que éstas consten en el documento digital que -en archivo formato “.pdf” y ordenado de manera ascendente-, ha sido descargado de la aplicación informática del expediente judicial electrónico, a la fecha de la presente resolución. -
II
Considerando II
OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATOS DE LAS PARTES. Las pretensiones que conforman el objeto de este proceso -tal y como fueron definidas en la audiencia preliminar del 11 de abril de 2024-, corresponden a las siguientes: “…1. Que se declare con lugar la demanda en todos sus extremos
2
Considerando 2
Que se declare la ilegalidad de los actos provenientes de las actuaciones del Órgano Director y sus superiores específicamente:
a. Que se anule el oficio FO-008-2019 donde se acuerda imponerle una sanción menor al señor [Nombre 002]
b. Que se anule el expediente IN-001-2020 AS y su informe final donde se le absuelve al señor [Nombre 002] sobre los actos de hostigamiento sexual por no poder sancionarlo dos veces.
c. Que se declare la nulidad de la Res-N-196-2020 DM y Res-227-2020 DM, que homologaron lo resuelto en el expediente administrativo IN-001-2020 AS.
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Considerando 3
Se declare con lugar los daños y perjuicios en su totalidad, donde el daño patrimonial es ¢1 millón de cólones y en ¢45 millones el daño moral y se condene de forma solidaria por su relación directa con las actuaciones descritas en los hechos anteriormente mencionados a la Imprenta Nacional y al Estado, representado por el Ministerio de Gobernación y el Ministro de Seguridad como responsables solidarios por las actuaciones de sus Jerarcas y funcionarios relacionados con los hechos denunciados y además por haber autorizados los actos que eran a todas luces ilegales y cualquier otro responsable que tenga relación con los hechos investigados en este proceso tanto a nivel personal o en representación de la administración pública.
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Considerando 4
Que se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales de este proceso.
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Considerando 5
Que se sancione de forma correcta mediante el correcto procedimiento disciplinario al acosador [Nombre 002].
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Considerando 6
Que se investigue, se abra un procedimiento disciplinario contra, los responsables que participaron en estos hechos ilegales, y que de forma dolosa beneficiaron a mi acosador".
Conforme se desprende de la demanda, la parte actora fundamenta esta petitoria en supuestos vicios en la emisión de los actos administrativos, los cuales impugna porque los estima violatorios del debido proceso y de las normas que regulan el hostigamiento laboral sexual.
III
Considerando III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES: A) Posición de la parte actora. En la demanda, suscrita por el apoderado especial judicial de la demandante, se argumentó que la señora [Nombre 001] recibió, por medio del Skype institucional, plataforma digital de comunicación de la Imprenta Nacional, a partir de abril de 2018, mensajes de índole sexual por parte de [Nombre 002], funcionario del Departamento de Formación de Diarios, de la misma institución donde ella se desempeñaba como secretaria. Describe que interpuso una denuncia verbal ante [Nombre 003], jefe del Departamento de Formación de Diarios y superior del acusado, quien no supo cómo manejar la situación y le pidió a la actora disculpas por la actuación de su subordinado, le pidió que pensara en la familia de él, que podía perder su trabajo y tiene un niño pequeño. Expone que el 25 de abril de 2019 la actora fue llamada a una reunión conciliatoria, sin patrocinio legal alguno, con la presencia del acusado y de tres superiores jerárquicos, el señalado [Nombre 003], además [Nombre 011], director de producción y [Nombre 006], el director general de la Imprenta Nacional. De esa reunión no se levantó ningún documento y a la actora le dijeron que se encargarían de suspenderlo como sanción por lo acontecido. Sin embargo, en su lugar emitieron el oficio F0-008-2019, sin el consentimiento de la demandante y sin informarla. En ese oficio el acusado fue amonestado por conductas distintas del acoso sexual, en concreto por el uso indebido del equipo y material de la institución previsto en el artículo 15 incisos g) y j) del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional. Se indicó además en ese documento que no existe una afectación de mayor nivel para la institución, ni para las personas involucradas. La parte recurrente acusa de nulidad absoluta ese oficio, que hubiera requerido la firma de la ofendida para homologar cualquier acuerdo, aunque no fuera el procedimiento establecido por ley para los casos de hostigamiento sexual; por otra parte, nunca se le permitió a la actora conocer que el acusado había recibido esa sanción por ese comportamiento y no por el acoso; con lo cual se violentaron sus derechos como víctima de acoso sexual y se dejó pasar el tiempo para el comportamiento no fuera sancionado. Describe que en enero de 2020 la actora investigó en el Departamento de Recursos Humanos si en el expediente personal de [Nombre 002] existía alguna suspensión y le facilitaron copia del mencionado oficio. La actora entonces interpuso una denuncia ante el ministro de Gobernación y Policía, quien dio orden de abrir un procedimiento disciplinario que fue identificado con el número IN-001-2020-AS, se desarrolló el procedimiento y en el acto final, el ministro acogió la recomendación del órgano director del procedimiento, en el sentido que, al existir una sanción por los mismos hechos, en acatamiento del principio non bis in idem, ya existía cosa juzgada y no era posible imponer otra sanción al acusado, ordenó el archivo del expediente y, pese a haber sido impugnado, el recurso de reposición planteado fue declarado sin lugar. Señala que la reunión celebrada el 25 de abril de 2019 no contó con un acta o minuta en la cual se registraran los términos en los que se acordó la sanción del señor [Nombre 002]; omisión que acusa violatoria de las disposiciones legales que requieren la debida documentación de los procedimientos administrativos, en especial aquellas relacionadas con la sanción de conductas graves como el hostigamiento sexual. Expuso que la víctima fue sometida a un proceso de conciliación en materia de acoso sexual, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 31 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia; con lo cual, se violó el derecho de la víctima a acceder a un procedimiento legal adecuado según el artículo 5.2 y 3 de la Ley 7476; además argumentó que la improcedencia de la conciliación está prevista en el acta 50 del Consejo Superior del Poder Judicial de 28 de mayo de 2015. En la reunión de conciliación estuvieron presentes el acusado y tres personas ([Nombre 003], [Nombre 006] y [Nombre 011]) que eran todos hombres y superiores jerárquicos de la víctima, quienes insistieron en favorecer al acusado y expusieron a la víctima a un compromiso de aceptación cuando no procedía, al decirle que ellos se encargarían de sancionarlo, cuando para ello debió realizarse un procedimiento administrativo ordinario. Narra que [Nombre 002] aceptó los hechos imputados y ofreció disculpas públicas a la actora, pero no por el daño ocasionado sino por la vergüenza de estar frente a sus superiores. Reclama que este proceder violó los principios de imparcialidad y debido proceso legal, además generó un ambiente injusto para la víctima. Considera que los funcionarios públicos omitieron aplicar las disposiciones de la Ley No. 7476 que regula el hostigamiento sexual en el empleo, ya que, en lugar de sancionar al acusado por su conducta hostigadora, se limitaron a imponer una sanción disciplinaria por faltas laborales menores, lo que constituye una omisión grave en el cumplimiento de sus responsabilidades legales. Relata que la Ley No. 7476 establece, en su artículo 5, que los patronos tienen la obligación de implementar políticas internas que prevengan, detecten y sancionen el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Sin embargo, en este caso, se evidencia una clara falta de aplicación de dichas normativas, lo que ha generado un entorno laboral inseguro para la víctima. Considera que la sanción disciplinaria aplicada al acusado no siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente, eso violó el principio de legalidad y el debido proceso, puesto que la realización de un procedimiento irregular, como la reunión del 25 de abril de 2019, sin las formalidades legales, constituye una violación al principio de legalidad; los funcionarios no pueden arrogarse facultades que no les son conferidas por la ley y ese fue un acto administrativo no previsto en la normativa y constituyó una omisión en el cumplimiento de las responsabilidades legales del patrono lo cual también constituye una violación al derecho de la víctima a un entorno laboral seguro. Acusa que los funcionarios actuaron con negligencia al permitir que se violentaran los derechos de la trabajadora y no sancionaron el acoso sexual. La falta de minuta o acta formal de la reunión celebrada el 25 de abril de 2019 configura a su juicio un vicio fatal de procedimiento y, en la sanción aplicada al servidor público, no se ajustaron a los parámetros legales establecidos para casos de hostigamiento sexual, pues la conducta por la que se sancionó a [Nombre 002] fue por faltas “disciplinarias laborales” relacionadas con el artículo 15, incisos g) y j) del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional, que sanciona al trabajador por las siguientes conductas: “g) Disponer o usar documentos, útiles o materiales, máquinas, mobiliario, bienes y equipo al servicio de la Imprenta Nacional para fines ajenos a la Institución (…) i) Los jefes no podrán usar los servicios del personal subalterno para diligencias personales, así como los servicios que presta en la institución, para beneficio propio, de familiares o amigos”. Entonces considera que se le sancionó por el uso indebido del equipo y medios de comunicación entre empleados de la Imprenta Nacional al darse los hechos en el medio de comunicación “skype institucional”. La parte actora reprocha que esos incisos no hacen referencia a la conducta acusada de acoso sexual y lo que ocurrió fue que las jefaturas, actuaron como colegas y amigos del acusado, a quien aplicaron sanciones leves y beneficiosas, en lugar de una sanción que corresponda a la conducta grave de acoso sexual; con lo cual, nunca fue sancionado por el hostigamiento, decisión que denota la nulidad del acto administrativo. Por otra parte, en la tramitación del procedimiento disciplinario incoado a raíz de la denuncia escrita de la demandante, el órgano director llegó a una conclusión errónea al permitir la aplicación de esa sanción inconsistente con los hechos denunciados y tenerla por válida. Aduce que la omisión de realizar un juicio exhaustivo y formal sobre la conducta del acusado constituye una falla en el debido proceso administrativo, en el cual se desconoció la gravedad de lo decidido, pues nunca se conoció el problema de fondo. Expresa que la actora sufrió un perjuicio moral y emocional derivado del hostigamiento sexual no sancionado adecuadamente por incumplimiento del patrono de su deber de garantizar un entorno laboral libre de discriminación y acoso. Así las cosas, la falta de aplicación correcta de la normativa legal permitió que el acusado continuara sin recibir una sanción adecuada, lo que lesionó los derechos de la víctima. Acusa que los funcionarios involucrados en la reunión celebrada el 25 de abril de 2019 incurrieron en una responsabilidad subjetiva al favorecer al acusado y omitir la aplicación correcta de las normativas. Alega que su actuación no solo violó los derechos de la víctima, sino que también lesionó el interés público en la aplicación justa de la ley. La falta de conocimiento o voluntad de los funcionarios públicos en este tema facilitó esta irregularidad. Alega que los funcionarios del órgano director y decisor actuaron con negligencia al permitir estas irregularidades. Al no seguir los procedimientos administrativos legales, incurrieron en responsabilidad subjetiva y omisión de deberes. El incumplimiento de las normativas preventivas y sancionatorias contra el hostigamiento sexual implica una responsabilidad del Estado por su omisión en proteger a la víctima. Aduce que la Administración es solidariamente responsable, desde el punto de vista civil, junto con el funcionario (Artículo 201 de la citada Ley General); lo que significa que la afectada podría optar libremente por dirigir su acción contra la Administración titular del servicio o contra el propio funcionario, pues la responsabilidad de ambas se articula técnicamente como solidaria, lo que da mayor garantía de la víctima al evitar el riesgo inherente de insolvencia del autor material del daño. A excepción de la posible comisión de un ilícito penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento administrativo, según sea el caso, conforme a lo establecido en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que deberá ajustarse a los principios y garantías del debido proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y fin será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200, 211.3, en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo aludido) en las cuales pudo haber incurrido el servidor. Según la representación de la actora, los hechos le causaron un grave perjuicio físico y emocional, desarrolló una serie de padecimientos que reflejan el deterioro de su salud, vinculado directamente al estrés, ansiedad y miedo generado por la situación de acoso laboral. Padecimientos que incluyen micosis, espasmo palpebral, mialgia en ambos muslos, edemas en ambas manos, hiperpolimenorrea, lumbalgia, dolor en ambas caderas, dorsolumbalgia, micosis cutánea en antebrazo, odinofagia, vómito, hipertensión arterial descompensada, enfermedad diarreica aguda, cefalea, aumento del tamaño de los ganglios y cervicalgia. Además, desarrolló hipertensión arterial de manera permanente, lo que requiere el consumo diario de medicamentos. Afirma que esta condición de perjuicio físico y psicológico se mantiene en su persona como consecuencia del miedo a llegar a su trabajo y ser perseguida por el acusado, así como de la percepción de impunidad y protección hacia su agresor por parte de sus superiores jerárquicos en la Imprenta Nacional, una alteración de su dinámica laboral y personal que generó un ambiente de inseguridad por el temor de que [Nombre 002] reincida y sus superiores vuelvan a protegerlo, lo que provocó en la actora una reacción de ocultamiento, de permanecer en su oficina para sentirse a salvo. La representación de la demandante fundamenta la demanda en los siguientes artículos: 15 incisos g) y j), 69, 71 párrafos cuarto y quinto, 107, 108) inciso 2 del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional; 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Imprenta Nacional; 1, 4 inciso 2, 5 y 31 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la Docencia; 71 inciso d) y 404 del Código de Trabajo, 11, 198, 199, 201, 200, 207, 208, 211.3 y 308 de la Ley General de administración pública y 1, 2, 10, 12, 15, 31 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La representación de la actora solicita retrotraer los actos hasta el momento en que ocurrieron los hechos impugnados por carecer de sustento.
B) Posición del Estado. El representante del Estado señala que la actora reclama haber sido víctima de acoso sexual, lo cual denunció verbalmente. Interpone excepción de falta de derecho y señala que en ninguna de las pretensiones de este asunto se pide declaratoria de que hubo acoso sexual; con lo cual, no puede partirse de que eso sea cierto, ni que [Nombre 002] deba ser sancionado. Describe que, en 2019, la actora no planteó una denuncia, solo el comentario de la situación ante unos directivos. Al no existir una denuncia ante la Junta de Relaciones Laborales, según lo establece la Convención Colectiva, se tiene que no hubo intención de denunciar y eso es muy importante. Al respecto, indica que se realizó una reunión el 25 de abril de 2019 en la cual no hubo un acta, ni una minuta formal de suspensión del acusado por los hechos de acoso sexual cometidos; ahí se logró el objetivo del artículo 61 de la Convención Colectiva de solventar la situación, de ponerle coto y mantener un ambiente laboral saludable, a partir de esa reunión no hubo más acoso. Aduce que así es como la actora decidió hacerlo. Sin embargo, ahora reclama que a ella se le obligó a ir a un proceso de conciliación cuando existe prohibición de conciliar en esta materia. El representante del Estado hace ver que el oficio n.° FO-0008-2019, por el que se amonestó al acusado, fue entendido como lo actuado a raíz de una primera denuncia verbal que no se tramitó como denuncia de acoso sexual, sino como la atención de una queja de la señora [Nombre 001], que conllevó a la posterior amonestación escrita del señor [Nombre 002] mediante el referido oficio, el cual consta en el expediente personal del señor [Nombre 002]. El procurador señala que no fue hasta marzo de 2020 que se planteó la denuncia formal por parte de la señora Espinoza Valverde sobre el presunto acoso sexual, es por esa razón que antes de esa fecha no se formó un expediente por la denuncia sobre el posible acoso, ya que esta fue planteada en marzo de 2020 ante el ministro de Gobernación y Policía licenciado [Nombre 007]. A raíz de la interposición de esa denuncia, fue emitido el oficio el oficio MGP-DM-0040-2020 de 6 de marzo de 2020, por medio del cual el ministro solicitó a la Asesoría Jurídica de la Imprenta Nacional, que procediera como corresponde, es decir, que se inicie el procedimiento por medio del órgano director creado por el artículo 76 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional. Añade que por ser constitutiva de presuntos hechos de acoso u hostigamiento sexual, en razón de la particularidad de las conductas hostigadoras acusadas, la aplicación de la potestad disciplinaria se rigió de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en los artículos 4,2 y 34 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia N°7476 y su reforma (Ley N° 8805), y su Reglamento, artículos 39 y 43 del Estatuto de Servicio Civil, artículo 50 del Reglamento al Estatuto, Capitulo XXII del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional, Capitulo XI de la Convención Colectiva de Trabajo de la Imprenta, artículos 404, 410 y 81 inciso l del Código de Trabajo y supletoriamente en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En tales términos, se llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, a efectos de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, para ambas partes involucradas, y por el cual, una vez revisada y analizada la prueba tanto de cargo, como de descargo, se determinó como verdad administrativa que por los mismos hechos acusados, en fecha 25 de abril de 2019, se había llevado a cabo la referida reunión en la que estuvieron presentes los señores [Nombre 011] (Director de Producción), el señor [Nombre 003] (jefe del acusado), el inculpado del acoso [Nombre 002] y la accionante, quien en aquel entonces conversó con el señor [Nombre 003], jefe inmediato del acusado [Nombre 002], quien propició esa reunión, en la cual ella misma escuchó del señor [Nombre 002], su compañero acusado de acoso, aceptar las acciones denunciadas, que le solicitó las disculpas del caso y ante todos los presentes dijo estar avergonzado por lo que realizó; indico que esto se desprende de los folios 3, 7, 85 al 88 ibidem, la declaración del señor [Nombre 002] y 96 al 112 de la declaración del señor Ingeniero [Nombre 011], en la comparecencia ante el órgano director. Explica que esta situación fue analizada por el órgano director en el informe final del procedimiento administrativo y por acto final emitido por el ministro en resolución N° 196-2020 DM de las 15:35 horas del 2 de junio del 2020, se analizó que los hechos denunciados por parte de la actora fueron investigados y sancionados por la administración patronal, en razón de que consta de la prueba que su denuncia verbal ante las jefaturas institucionales, culminó con la imposición de una amonestación escrita al señor [Nombre 002]. El procurador señala que, extrañamente, no es hasta después de un año que interpuso la denuncia formal por acoso sexual, por los mismos hechos, ante el Ministerio, argumentando disconformidades infundadas, cuando, por el contrario, la actora de forma voluntaria y consiente, aceptó aquella reunión institucional con las jefaturas ante los mensajes de índole sexual de su compañero. Expone que fue por una manifestación válida de su voluntad haber aceptado las disculpas, y en varios escenarios de espacio y tiempo ella misma lo admitió, como ocurrió en fecha 31 de enero del 2020 ante la oficina de Recursos Humanos, cuando informó que desde aquel momento en que se celebró la reunión de 25 de abril de 2019, cesó la conducta del acusado de acoso y se arreglaron las cosas; con lo cual, aduce que la propia actora es consciente de lo que sucedió y que ella misma propició, aceptó y consintió. Considera que hay un contrasentido y una actuación atípica, irregular e ilegal de su persona como víctima de acoso sexual, pues tal y como lo declararon los testigos, nadie la obligó a aceptar, y las conductas de índole sexual cesaron. Pero un año después volvió a presentar, bajo el mismo cuadro fáctico, la denuncia para apertura de procedimiento de acoso sexual ante el Ministerio. Expone que no logra entender, por qué razón instó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no comprende la intención de la actora con sus pretensiones, después de aquel consenso entre partes llevado a cabo el 25 de abril de 2019, como si fuera una falta de interés, o un beneficio al presunto acosador para dejarlo impune y de causarle perjuicio a ella evitando sancionar la conducta acosadora; porque indistintamente de sus argumentaciones, el artículo 34 de la Ley de Acoso Sexual permite que se dé una amonestación escrita, tal y como ocurrió en este caso de [Nombre 002], y contrario a lo que interpreta la actora, el artículo 5 de la misma ley, permite a las jefaturas garantizar la buena marcha y armonía del ambiente laboral, esto como parte de las responsabilidades de prevención de todo patrono o jerarca con relación a las condiciones de respeto para quienes laboran y evitar este tipo de conductas. Por otra parte, señala que la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Entonces, expone que, conforme lo resuelto por el órgano director, al plantearse la denuncia de acoso sexual en fecha 4 de marzo de 2020, con un cuadro fáctico acontecido bajo los mismos hechos de lo consensuado el 25 de abril de 2019, y siendo que [Nombre 002], resultó sancionado por los mismos hechos ocurridos según la misma accionante lo denunció y lo ha admitido, no trajo nuevos elementos, o circunstancias nuevas que determinaran o hicieran demostrable ante esa sede administrativa el acoso sexual porque ella misma lo admitió desde el 31 de enero de 2020 ante Recursos Humanos, desde que se celebró la reunión de 25 de abril del 2019 cesó la conducta del acusado de acoso; consecuentemente, por resolución N° 196-2020 DM de las 15 horas 35 minutos de 2 de junio de 2020 emitida por el despacho del ministro, al haberse acreditado con la misma prueba aportada por la accionante, la conducta denunciada fue idéntica en sujeto, objeto y causa a la sancionada; entonces no podía aplicarse una doble sanción en sede administrativa, por una misma infracción o hecho cometido por la misma persona. A raíz de lo expuesto, se declaró inadmisible la denuncia por aparente acoso sexual, debido a la existencia de una resolución del conflicto mediante la actuación de 25 de abril de 2019 con resultado de amonestación escrita materializada mediante oficio FO-008-2019 de 29 de abril del 2019, lo cual configuró la cosa juzgada. La actora interpuso un recurso de reposición en el cual argumentó que se violentó el debido proceso, que se manejó la situación con grave descuido y negligencia, que se constituyeron a su parecer hechos y elementos que no fueron denunciados para determinarse la aplicación de cosa juzgada en materia disciplinaria, ya que a su parecer nunca se sancionó al señor [Nombre 002] por su conducta de acoso. Al respecto, el ministro resolvió que las jefaturas inmediatas de ambos determinaron que por las conductas desplegadas, por la forma y del modo en que se dieron, al utilizar recursos institucionales, debían ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 inciso b) y art 71 del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional, que la actora debió tener conocimiento de la amonestación escrita, y en cumplimiento de la normativa señalada, el jefe inmediato dejó constancia en el expediente personal y remitió copia a la Sección de Recursos Humanos. Indicó que esa actuación por parte de la jefatura del señor [Nombre 002], señor [Nombre 003], no constituye violación al debido proceso, ni mucho menos indefensión, máxime cuando fue una actuación que aconteció producto de la adopción de la decisión de común acuerdo entre las partes (oficio FO-008-2019 del 29 de abril del 2019) y no del procedimiento administrativo disciplinario tramitado bajo el expediente IN-001-2020-AS, por ende, mediante resolución N°227-2020 DM de las 9:00 horas del 26 de junio del 2020, se rechazó el recurso interpuesto por la actora. Corolario de lo expuesto, la posición de la representación estatal es que los hechos no volvieron a suscitarse después de la mencionada reunión pacificadora, que la actora reconoció públicamente que los mensajes no le causaron malestar en reiteradas ocasiones durante el procedimiento administrativo. La relación de fechas muestra que la actora Valverde inicialmente optó por una solución no formal en abril de 2019, con aceptación recíproca, libre y voluntaria entre las partes, ante las disculpas dadas, seguida por un período durante el cual se sintió lo suficientemente segura como para reportar que [Nombre 002] había cesado su comportamiento. Expone que no se explica el posterior cambio de posición de la actora al afirmar que el proceso fue ilegal, debido a su tardía acción formal. En cuanto a la pretensión de la actora en el sentido que se abra un procedimiento administrativo contra los jerarcas institucionales, el representante del Estado indica que, por ser un contrasentido de la parte actora, se aportó copia certificada digital del expediente IN-002-2020 incoado contra los señores [Nombre 011] [Nombre 011] y [Nombre 003], superiores del denunciado [Nombre 002], que se derivó de la denuncia interpuesta por la señora [Nombre 001], esto debido que el procedimiento seguido por acoso sexual entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], era de carácter confidencial y se procedió a atender por separado las actuaciones de los señores [Nombre 011] y [Nombre 003]. Según el informe de la Asesoría Jurídica de la Imprenta Nacional (oficio AJ N° 040-2021 que se aporta); expresó que el procedimiento se desarrolló cumpliendo todas sus etapas, para garantizar el principio de defensa de las partes, paralelamente por la presunta falta de no haber actuado cuando se enteraron de la queja presentada por la señora Espinoza Valverde. Aclaró que antes de marzo de 2020, nunca se tramitó denuncia por acoso sexual contra el señor [Nombre 002]. Ese procedimiento administrativo tuvo su apertura el 27 de marzo de 2020 y concluyó por resolución N° 380-2020 DM de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de 2020, en la cual se determinó que el encausado [Nombre 011], luego de la reunión del 25 de abril de 2019, quedó con el señor [Nombre 003] como jefe inmediato del señor [Nombre 002], que este estaría a cargo de identificar la normativa y la sanción que pudiera corresponder. En ese contexto, quedó acreditado que el encausado [Nombre 003], recibió la asesoría técnica especializada por parte de la jefatura de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos y en esa línea se elaboró el oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019, suscrito por el señor [Nombre 003], como encargado de la Unidad de Formación y jefe inmediato del señor [Nombre 002] y el señor [Nombre 011], como director de producción. Se exoneró de toda responsabilidad disciplinaria a los funcionarios [Nombre 003] y [Nombre 011] por no haberse comprobado la comisión de las faltas intimadas. Añade que a la actora Espinoza Valverde le fue entregada una copia de este expediente en noviembre de 2020, pero no se refirió a ese procedimiento en la demanda. La representación del Estado señala que, en cuanto a los extremos indemnizatorios por concepto de daño moral y daño patrimonial pretendidos por la actora, los considera improcedentes, ante la inexistencia de lesiones o daños antijurídicos que no deba soportar. Las sumas reclamadas las califica de desproporcionadas e irrazonables con relación al cuadro fáctico de las actuaciones administrativas, en las cuales incluso ella misma admite que participó de forma pacificadora, libre, voluntaria y consensuada. Se trató de un acto jurídico que no necesita para su formación ninguna formalidad particular, garantizó la resolución alternativa de las conductas, se garantizó resguardó su ámbito personal y laboral en la Imprenta Nacional. Señala que no es fácil de comprender como la actora admite que por las conductas acosadoras aceptó las disculpas por parte de su compañero, quien cesó tales conductas desde el 25 de abril del 2019, y venga casi más de dos años después a pretender una indemnización millonaria, cuando incluso, la misma psicóloga institucional no acreditó que las afectaciones que desglosa como daños físicos a su persona, se dieran en aquel momento. Según señala, quedó acreditado que no atendió a la solicitud de la especialista en el sentido de que siguiera en cita con ella para dar un soporte y diagnostico a lo que le estaba afectando. Expresa que del cuadro fáctico de lo acontecido, ambas partes admitieron las conductas de connotación sexual, pero no se logró determinar la conducta de acoso sexual, al momento de llevarse a cabo el procedimiento administrativo incoado dentro del expediente IN-001-2020, en razón de que la accionante siempre admitió y quedó demostrado que las conductas denunciadas informalmente ante los jerarcas institucionales del año 2018, denunciadas en el año 2019, quedaron cesadas por acto consensuado desde el 25 de abril del año 2019, y que para el momento de la investigación formal de los hechos, originada en la denuncia de acoso del 4 de marzo del 2020, no se demostró que la actora estuviera en una condición de víctima de acoso sexual. Arguye que la indemnización pretendida, no puede solo basarse en una suma simbólica, o en una valoración in re ipsa, sino que debe de adecuarse a los parámetros probatorios que determinen la existencia efectiva de una situación de gravedad (real y potencial), sobre la valoración del cuadro fáctico del cual se pueda deducir una afectación lógica. En la medida en que no se constata una actuación ilegítima por parte de las autoridades de la Imprenta Nacional como Administración patronal, tampoco hay responsabilidad solidaria del Estado derivada de las actuaciones ante el Ministerio de Gobernación; entonces, no puede configurarse una lesión de índole extrapatrimonial, que como en este caso la accionante no esté obligada a soportar. Expone que, según el régimen de la Ley General de la Administración Púbica, no solo se debe establecer la existencia de una conducta dañosa y una lesión patrimonial o extra patrimonial, sino, además, que entre ambas debe darse un nexo causal; es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido; nexo que no debe verse roto por la presencia de alguna de las condiciones de exoneración previstas en el ordinal 190 del mismo cuerpo legal, entre estas destaca la culpa de la víctima, que concurre cuando, por el propio accionar del perjudicado por su descuido, negligencia o imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, por haberse colocado en una posición propicia para ello, asumiendo el riesgo y sus efectos nocivos a pesar de prever la eventualidad o posibilidad de la contingencia. Concluye que, en el presente caso, no se acreditó la existencia de conductas resarcibles a favor de la actora, no se busca en este caso declarar que ella sea víctima de acoso y en el documento médico no se establece de forma indubitable que haya una relación de causalidad y con la declaración de la psicóloga en sede administrativa, se tiene que ella le ofreció apoyo a la actora y la actora no la aceptó, que esa profesional fue clara en las formalidades de la denuncia, si ese era su deseo. Solicita el rechazo de la demanda.
C) Posición de la Imprenta Nacional. La representación de la Imprenta Nacional señala que en este proceso se dilucida un supuesto conflicto relacionado con respecto a los procedimientos administrativos derivados de denuncias de acoso sexual interpuestas contra un trabajador del Ministerio de Gobernación y Policía que presta servicios en la Imprenta Nacional. Expone que existe falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva, porque la Junta Administrativa carece de potestad disciplinaria para sancionar a los trabajadores del Ministerio de Gobernación y Policía asignados a la Imprenta Nacional. Esto tiene fundamento en que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes atribuyen competencia exclusiva al ministro de Gobernación y Policía, como máxima autoridad de la Imprenta Nacional, para tramitar y resolver procedimientos disciplinarios contra los servidores públicos del Ministerio. Alega que la Junta Administrativa no debe ser informada ni participar en esos procedimientos, porque su competencia está limitada al manejo presupuestario y carece de personal jerárquico asignado, lo cual genera una presunta omisión o actuación indebida por parte de las autoridades encargadas. Explica que el artículo 1 de la Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional establece que ésta es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica presupuestaria, lo cual le otorga facultades para el manejo y ejecución de su presupuesto, algo de índole económico y administrativo, pero que no incluye el manejo de personal, algo que solo corresponde al ministro de Gobernación. Es decir, que su competencia no se extiende a la aplicación de sanciones disciplinarias ni al nombramiento de órganos directores de procedimientos administrativos disciplinarios, porque la Junta carece de personalidad jerárquica sobre los trabajadores del Ministerio de Gobernación y Policía, quienes ostentan sujeción directa al ministro, en calidad de dependencia central según el artículo 2 de la misma Ley, el cual define los fines asignados a la Junta, limitándolos al ámbito presupuestario y operativo, sin menoscabo de la jerarquía funcional del Ministerio. Indica que el Decreto Ejecutivo N° 355898, Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional (en adelante, "el Reglamento"), dispone en sus artículos 71 y 74 que los procedimientos sancionatorios contra funcionarios de la Imprenta Nacional son competencia exclusiva de las autoridades ministeriales. Esto refuerza la idea de que el ministro de Gobernación y Policía, como máxima autoridad del Ministerio, ostenta la facultad de instruir, dirigir y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios contra sus funcionarios, esto afianza la posición de que la Junta Administrativa no tiene atribuido el poder para nombrar órganos directores ni emitir actos finales en dichos procedimientos; con lo cual, su participación en asuntos disciplinarios sería ilegítima y violatoria de las normas legales. Explica que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional, en su artículo 111, establece un procedimiento específico para denunciar acoso o hostigamiento sexual. Según dicha disposición, las denuncias pueden presentarse oralmente o por escrito ante la Dirección General o directamente ante el ministro e inmediatamente después de recibir la denuncia, el órgano superior jerárquico debe instruir al órgano director para realizar una investigación, con un plazo máximo de tres meses para resolver el asunto. Si se formula oral, deberá levantarse un acta. Por otra parte, la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores del Ministerio y el sindicato ANEP establece en su artículo 55 que las denuncias de acoso laboral y sexual pueden ser realizadas ante la Junta de Relaciones Laborales, órgano que debe informar al director general o, en su defecto, a la máxima autoridad ministerial, quien está obligado a iniciar el procedimiento correspondiente. Corolario de lo expuesto, los procedimientos relacionados con denuncias de acoso sexual son competencia exclusiva de las autoridades ministeriales y de la Junta de Relaciones Laborales, sin intervención de la Junta Administrativa. Indica que el Reglamento Autónomo y la Convención Colectiva contienen disposiciones que garantizan la confidencialidad del procedimiento, se debe resguardar la imagen de las partes y proteger su privacidad. En caso de que no se inicie procedimiento alguno, la denunciante queda facultada para extinguir su contrato laboral con responsabilidad patronal, lo cual constituye un incentivo adicional para garantizar el cumplimiento de los deberes funcionales y el respeto a los derechos de las trabajadoras. Así las cosas, concluye que la denuncia fue presentada por la actora y tramitada ante las autoridades competentes del Ministerio de Gobernación, lo cual consta en el expediente y no existe obligación legal que requiera informar a la Junta Administrativa sobre estos procedimientos. Con lo cual deben declararse con lugar sus defensas de falta de derecho de la actora contra la Junta Administrativa y falta de legitimación ad causam pasiva porque ninguna de las pretensiones de la actora tienen relación con las competencias de la Junta Administrativa que no dictó ninguno de los actos impugnados y no tiene a su cargo personal alguno según lo establecen los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 5394 de Creación de la Junta Administrativa; artículos 71, 74 y 111 del Decreto Ejecutivo N.º 355898 del 27 de julio del 2009 que es Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional y el artículo 55 de la Convención Colectiva que regula las competencias atribuidas a esa Junta Administrativa. Expone que en la demanda no se pretende de la Junta Administrativa conducta alguna de hacer o dejar de hacer. Respecto a los daños y perjuicios alegados aduce que la actora no cumple con el deber de probar cuáles son las lesiones morales sufridas, ni aporta prueba que respalde el daño moral objetivo que pueda ser indemnizado, de modo que se solicita se rechace todo pago pretendido por ese concepto con relación a su representada.
D) Posición de la representación de los demandados [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 011] y [Nombre 005]. Señala el abogado Saúl Umaña Barquero, que a su representado [Nombre 002] no le constan las conversaciones sostenidas por la actora con [Nombre 003] señaladas en la demanda. En cuanto a [Nombre 003] señaló que la actora conversó con su poderdante y le comentó de modo superficial lo que acontecía y aduce como falso que le haya manifestado que “no sabía cómo manejar esta situación”, también acusa de falso que su representado le haya manifestado a la actora que pensara en el pequeño hijo de [Nombre 002] y su familia. En cuanto al demandado [Nombre 011] niega los hechos que se le imputan, señala que la reunión celebrada entre la actora y el acusado fue voluntaria y consensuada. Acepta la existencia de la reunión, en la cual se conversó sobre el tema y fue en esa reunión que su representado [Nombre 002], se disculpó con la actora y ésta, a viva voz frente a todos los participantes, aceptó las disculpas, solicitó que no volviera a ocurrir más. Aduce como falso que se haya coaccionado a la actora para que aceptara un arreglo, dado que fue esta la que, ante las disculpas del demandado [Nombre 002], las aceptó sin ningún tipo de presión. El resto de las manifestaciones de la actora las considera opiniones subjetivas que deberán ser valoradas en la sentencia que por el fondo sea dictada. Expone que la actora pretende discutir en esta vía un asunto que fue ampliamente debatido y resuelto en sede administrativa y, de su propio manifiesto se puede inferir que, debido a las actuaciones de [Nombre 002], se realizó una reunión con los superiores, en la cual se abordó lo acontecido y su representado externó a la demandante sus disculpas y sin oposición manifestada por la actora, fueron aceptadas. Aduce que tratar de invalidar a estas alturas una situación en la que la demandante de modo consciente, voluntario y de común acuerdo con el señor [Nombre 002] fue resuelta en buenos términos, pareciera que es del todo irracional, además que en efecto consta en la prueba que al efecto ha sido ofrecida que esta estuvo del todo de acuerdo, con el contenido de la reunión sostenida, sin que exista prueba que desnaturalice la realización de dicha reunión y la aceptación por parte de la demandante. En cuanto al demandado [Nombre 005], que no fue hasta que figuró como órgano director del procedimiento que se impuso del conocimiento de algunas de las situaciones acontecidas, él es parte de esta demanda como consecuencia de su participación en el órgano director del procedimiento y no es sino durante el desarrollo de este proceso que tuvo conocimiento de algunas de las situaciones que se describen. Indica que su participación se limitó a ser parte del órgano director del procedimiento y en consecuencia debió asumir junto a otras personas la conducción de este con todas las garantías y, en atención al principio de independencia del Juez, la sana crítica racional y los deberes que impone el de la Ley General de la Administración Pública, emitió la recomendación del acto final del proceso, lo cual no puede ni debe ser tenido como un acto contrario al ordenamiento jurídico. Expone que la convención colectiva de trabajo de la Imprenta Nacional es ley profesional entre las partes que la suscriben y fue homologada por el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo. Lo que se establece en esa convención es de acatamiento obligatorio y en su artículo 61 se establece la conciliación. Acusa que el daño no llegó a acreditarse, y prueba de ello es que la propia psicóloga de la institución declaró que, pese a que ella le informó a doña Kenny la posibilidad de ser atendida, nunca acudió en procura de esa atención especializada por lo denunciado. En cuanto al órgano director del procedimiento, señala que éste nunca sanciona, su labor es emitir una recomendación para ante el órgano decisor, quien es el único habilitado para establecer una sanción. La actora pretende la nulidad de varios actos, del oficio FO-008-2019 que impuso la amonestación, que se anule la totalidad del expediente disciplinario y su informe final, en el cual se recomendó no aplicar sanción por la existencia de una sanción anterior por los mismos hechos (non bis in idem). Expresa que anular el expediente administrativo es un contrasentido, porque se siguió el debido proceso y el órgano director le dijo a la actora que podía hacerse asesorar por un abogado y con respaldo de un psicólogo, pero no lo hizo. No dice por qué el acto de apertura está viciado de nulidad, ni por qué la comparecencia es nula. Expone que la ley contra el hostigamiento sexual en su artículo 34 admite imponer la amonestación escrita, y siendo que la denuncia interpuesta posteriormente por la actora versaba sobre los mismos hechos, no se podría aplicar nuevamente una sanción al demandado. En la reunión de abril de 2019 la actora aceptó las disculpas brindadas por el demandado, se trató de una reunión en la que de mutuo propio y sin coacción alguna, las partes decidieron participar. Ella aceptó por escrito que el señor Murillo no volvió a remitirle mensaje alguno, al respecto se puede ver el oficio de 31de enero de 2020 en el cual la actora le dice a la jefe de gestión de Recursos Humanos que efectivamente él no volvió a realizar ningún tipo de acto en su contra. Así las cosas, en el procedimiento administrativo los actos del ministro fueron emitidos con vista en el informe final y en el análisis de los fundamentos de la propuesta del órgano director. El ministro hizo un análisis valorativo y su análisis fue apegado al bloque de legalidad, ya que la actora le planteó al director [Nombre 006] una denuncia verbal y al jefe inmediato de [Nombre 002] para lo correspondiente y, esas jefaturas acataron. Alega que es falso que [Nombre 006] le haya dicho a la actora que pensara en los niños de [Nombre 002]. En esa reunión participan el director, el director de producción, y el jefe de [Nombre 002], funcionario que se disculpó y luego fue amonestado; con lo cual se constituyó la cosa juzgada material. Considera que el daño no ha sido demostrado y que la carga de la prueba le asiste al que alega; el testigo que declaró es de referencia y no tiene especialidad alguna para que su declaración pueda ser tenida como válida como para admitir un daño moral. Interpuso la excepción de falta de derecho.
E) Posición del demandado [Nombre 006]. La representación del demandado [Nombre 006] señaló como cierto que [Nombre 003] realizó una reunión, pero se desconoce en qué términos convocó a la actora. Expone que el testigo que declaró en juicio da un punto de vista diferente al que expone la parte actora, él observó que se intercambiaban mensajes. Si el acoso la molestó, se pregunta por qué razón no lo comunicó de manera inmediata al jefe, o a la Sección de Género, o a la psicóloga, lo cierto es que había un intercambio; con lo cual surge la duda de si hubo una relación que salió mal y lo que la actora quiere es obtener un beneficio. Si hubo un daño, se pregunta por qué no se acogió a la ayuda psicológica, que le brindaba ayuda. Argumenta que tampoco existe prueba médica o pericial en el proceso, ni ayuda externa, entonces se pregunta dónde está el daño y afirma que no ha quedado acreditado el daño moral, pues la actora no estuvo en tratamiento médico o psicológico. Explica que se hizo una reunión según la convención colectiva y luego, con respecto al debido proceso, se abrió un procedimiento en el cual se nombró un órgano director y el órgano decisor estimó que había non bis in idem; considera que no existe indicio de daño alguno. Señala que su representado recuerda que, en la reunión conciliatoria, se hicieron comentarios y [Nombre 002] se disculpó con la actora, situación que ella aceptó para ese momento, que se trató de una reunión amistosa y el demandado [Nombre 006] no precisa si se tomó alguna decisión pues se dieron por aceptadas las disculpas ofrecidas. Explica que su representado desconoce si se efectuó una minuta al no haber sido su persona quien convocó a la reunión y no es el encargado de realizar tales actos. Durante el juicio, la representación de [Nombre 006] señaló que existe una convención colectiva que rige la materia y a partir de la declaración del testigo, observó que entre la actora y el acusado se intercambiaban mensajes; con lo cual, surge la duda de si en realidad lo que ocurrió fue que hubo una relación y algo salió mal. Señala que, con relación al expediente IN-001-2020-AS, su representado recuerda que efectuó las actuaciones que en derecho le correspondían realizar, como hacer el respectivo comunicado a don [Nombre 011], para que este procediera al respectivo nombramiento de órgano encargado de averiguar los hechos, y continuar con el debido proceso. Considera que esta demanda es un contrasentido de la actora, debido a que el procedimiento seguido por acoso sexual entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], era de carácter confidencial y se atendió en su momento; añade que el procedimiento se desarrolló cumpliendo con todas las etapas para garantizar el principio de defensa de las partes, y su representado no tiene injerencia en la resolución de fondo del proceso administrativo. Considera improcedentes los extremos indemnizatorios solicitados, debido a la inexistencia de lesiones o daños antijurídicos que la demandante no deba soportar. Pretende la actora que por concepto de daño moral, se le conceda 45,000,000.00 y por daño patrimonial 1,000,000.00, montos que estima desproporcionados e irrazonables, ante las actuaciones administrativas, de las cuales incluso ella misma, admite participó de forma pacificadora, libre, voluntaria y consensuada, a efectos de que culminara con un acto jurídico que no necesitó para su formación ninguna formalidad particular, se garantizó la resolución alternativa de las conductas que garantizaron y resguardaron su ámbito personal y laboral en la Imprenta Nacional, y no es fácil de comprender como la actora aceptó las disculpas por las conductas acosadoras de su compañero [Nombre 002], quien cesó ese comportamiento desde el 25 de abril del 2019, y ahora ella venga, casi más de dos años después a pretender una indemnización millonaria, cuando incluso, la misma psicóloga institucional no acreditó que las afectaciones que desglosa como daños físicos a su persona, se dieran en aquel momento. Según aduce, lo que sí fue acreditado y no se desvirtuó lo contrario, es que la actora no atendió a la solicitud de la especialista, en el sentido de que continuara en cita con ella para dar un soporte y diagnostico a lo que le estaba afectando. Expresa que, si bien fueron admitidas por ambas partes las conductas de connotación sexual, lo que no se logró determinar fue la conducta de acoso sexual al momento de llevarse a cabo el procedimiento administrativo incoado dentro del expediente IN-001-2020, en razón de que la aquí accionante siempre admitió y quedó demostrado que las conductas denunciadas informalmente ante los jerarcas institucionales del año 2018, denunciadas en el año 2019, quedaron cesadas por acto consensuado desde el 25 de abril del año 2019. Por otra parte, para el momento de la investigación formal de los hechos en razón del conocimiento de la denuncia de acoso al 4 de marzo del 2020, no se logró comprobar que la aquí actora estuviera en condición de víctima del acoso sexual. Señala que el solo hecho de que el planteamiento de fondo de la demanda sea rechazado con base en las razones y fundamentaciones jurídicas expuestas, es base suficiente para denegar el reclamo formulado. Indica que la indemnización pretendida, no puede solo basarse en una suma simbólica, o en una valoración in re ipsa, sino que debe de adecuarse a los parámetros probatorios que determinen la existencia efectiva de una situación de gravedad, real y potencial, sobre la valoración del cuadro fáctico del cual se pueda deducir una afectación lógica. Añade que, en el presente caso, la lógica llama a que, si no se deriva una afectación patrimonial en la esfera de la accionante, en la medida en que no se constata una actuación ilegítima por parte de las autoridades competentes de la Imprenta Nacional como Administración patronal, ni que recaiga solidariamente en el Estado por parte de las actuaciones ante el Ministerio de Gobernación, entonces no puede configurarse tampoco una lesión de índole extra patrimonial que, como en este caso, la accionante no esté obligada a soportar. Pide que se tome en cuenta que la responsabilidad administrativa, en el régimen de la Ley General de la Administración Púbica, exige que no solo se establezca la existencia de una conducta dañosa y una lesión patrimonial o extra patrimonial, sino además, que entre ambas se dé un nexo causal; es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido; nexo que no debe verse roto por la presencia de alguna de las condiciones de exoneración previstas en el ordinal 190 ibidem. Arguye que, en este caso, no se acredita la existencia de conductas resarcibles a favor de la parte actora. A todas las pretensiones opone la excepción de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Pide se declare sin lugar en todos los extremos esta demanda, con la respectiva condenatoria en ambas costas a cargo de la accionante, así como al pago de los intereses que se generen hasta la fecha del pago efectivo.
F) Posición del demandado [Nombre 007]: La representación del demandado [Nombre 007] señaló que su cliente no participó, ni le conciernen las conversaciones señaladas. Describe que, en cuanto recibió la queja, por su condición de ministro de Seguridad y Gobernación, la trasladó al Departamento de Asesoría Jurídica de la Imprenta Nacional para que se iniciara el debido proceso; por lo demás, según señaló, no le constan los hechos. La representación del demandado [Nombre 007] señaló en juicio que en este caso hay dos momentos históricos: Primero, están los hechos acusados como supuesto acoso, ya que no hay una resolución que los establezca, se dieron en 2018 y en abril de 2019 la actora comunicó a sus superiores que estaba siendo molestada por su compañero, una situación anómala de comunicaciones. Expuso que ella eligió esa vía y no presentó una denuncia formal por acoso sexual. A raíz de eso, el 25 de abril de 2019 se hizo una reunión con varias personas. Luego, con fundamento en el art. 15 inciso g) y j) del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional, se sancionó a Murillo. Adujo que no es cierto que no hubo sanción por estos hechos, se sancionó sobre el mal uso de materiales de la institución. La sanción se explica en el oficio FO-008-2019, visible a imagen 368, mediante el cual se le comunicó una amonestación por faltas de alguna gravedad. Precisa que los incisos g) y j) del artículo 15 del Reglamento no penalizan el uso inadecuado de equipo, sino de comunicaciones, expresiones o alguna forma de relacionarse entre los mismos funcionarios. El ministro no tenía conocimiento de esto, todo se manejó en un ámbito administrativo reducido, ella así lo quiso, porque no presentó denuncia alguna por acoso sexual. Casi un año después se instaura el único proceso por acoso sexual que existe, ante el ministro, como lo establece el reglamento y ahí se aplicó el debido proceso. Argumenta que no es de recibo afirmar que hubo vulneración al debido proceso, pues la actora no puntualiza en qué momento se vulneró y no hubo conciliación dentro de un proceso por una denuncia por acoso sexual; además, lo actuado en abril de 2019 no fue dentro del contexto de una denuncia por acoso sexual. La única denuncia por acoso que es la que propicia la construcción del expediente IN-001-2020 AS en marzo de 2020 y ahí no hubo conciliación, ni arreglo. En ese procedimiento donde se cumplen todos los requisitos procesales, se instauró el órgano, se dio audiencia a la denunciada y, el órgano decisor al analizar toda la documentación, se dio cuenta que fueron los mismos hechos que motivaron un procedimiento instado por la misma [Nombre 001] quien estuvo en la reunión y aceptó que se resolviera así, entonces consideró el órgano director que los hechos ya habían sido sancionados y el ministro hizo una valoración con toda la información que llegó a sus manos y acató el consejo de los asesores legales de la Imprenta Nacional quienes le dijeron que no podía sancionarlo porque cometería una violación a un derecho fundamental de no ser sancionado dos veces por los mismos hechos. La resolución final fue recurrida y ahora de manera errada se pretende que un Tribunal acoja unas pretensiones que son poco claras, pues se pide anular el oficio FO-008-2019 que impuso la sanción escrita a Murillo, pero si esa sanción fue por el mal uso de un equipo, entonces se pregunta para qué pretender que se anule este oficio, se entiende que es porque se dio por los mismos hechos que en la vía de la denuncia de acoso sexual. Señala que no se le pide a este Tribunal que decrete que hubo acoso sexual y en el procedimiento no se determinó que debía sancionarse a nadie por una conducta de acoso sexual, entonces además de confusas, las pretensiones en este asunto son inaplicables. Añade que la indemnización ha quedado ayuna de prueba, no demostró que tiene derecho al dinero pretendido por daño material. Expone que no se ha acreditado el daño moral tampoco, pues un expediente médico como el aportado lo tiene cualquiera con distintos padecimientos propios de funcionarios públicos que trabajan con mucho estrés, no hay nexo de causalidad. Considera que hubo dos procedimientos distintos y en el primero el demandado [Nombre 007] no propició ninguna conciliación. Pide se declare sin lugar la demanda por temeraria.
G) Posición de las demandadas [Nombre 009] y [Nombre 008], representadas por Luis Arturo Ortiz Sánchez, quien señaló que las ellas solo cumplieron con el debido proceso como integrantes del órgano director. Expone que en cada uno de los actos dentro del procedimiento se respetó el debido proceso y el expediente está ayuno de prueba de alguna nulidad o del daño. Señala que no acepta el comentario fuera de tono del abogado Oscar Trejos al decir que todo es parte de una red de cuido y que los compañeros tengan un tipo de protección entre ellos, lo cual está ayuno de toda prueba. Adujo que este caso no tiene ni pies ni cabeza y considera que la demanda es temeraria. Se lamentó de que no lo declarara así el juez tramitador. Expresa que sus representadas formaron parte de un órgano director establecido para todos los casos, y conocen la denuncia por disposición del ministro. Su función no es la decisión final, eso es potestad del jerarca. Afirmó que el Tribunal Contencioso dijo en su resolución 576-2023 que la Ley General de la Administración Pública no obliga a emitir recomendaciones y la ausencia del informe no tiene consecuencias, pues la decisión final es del jerarca. Indicó que la Sala Primera en su voto 530-F-S1-2021 dijo que la labor del órgano director es instruir, no decidir, no es vinculante, no constituye la voluntad de la Administración. Por otra parte, la Procuraduría ha dicho que, si el órgano director emite un informe final, es solo recomendatorio y las demandadas no tienen responsabilidad alguna en la decisión final. Los integrantes del órgano director no son responsables y su recomendación no genera estado. Explica que el inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que son recurribles los actos administrativos con efecto propio y no los recomendatorios. Si el informe fuera recurrible, habría que notificarlo y eso no se hace. Indicó que no había razón para modificar la decisión de 2019 realizada por el superior del funcionario con fundamento en el artículo 61 de la Convención Colectiva y las demandadas no tenían potestad para volver a sancionar por los mismos hechos, pues la denuncia de 2020 interpuesta ante el ministro no trajo ningún hecho nuevo. El inciso a) del CPCA dice que la sentencia declarará la inadmisibilidad de conductas no susceptibles de impugnación; con lo cual, el informe final carece de impugnación y debió ser declarada inadmisible la demanda desde el principio. Invoca el artículo 66 inciso 1 g) y artículo 120 del CPCA; el artículo 66 dice en el apartado 2 inciso a) que el juez tramitador procederá conforme al del mismo código; es decir, debió declarar inadmisible la demanda y pide que estos razonamientos sean atendidos en cuanto a las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva.
IV
Considerando IV
HECHOS PROBADOS. - De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados conforme la sana crítica racional, sea que así se desprenda de la comunidad de pruebas aportadas y admitidas en este proceso, o porque las partes los han aceptado:
1
Considerando 1
El demandado [Nombre 002] fue nombrado en el puesto 373935 de Técnico de Artes Gráficas B, desde el 1 de julio de 2014, destacado en la Unidad de Formación de Diarios, en el Área de Pre-Prensa de la Dirección de Producción de la Imprenta Nacional (ver certificación a imágenes 460 a 462 del expediente judicial digital).
2
Considerando 2
La actora se ha desempeñado en el puesto de secretaria de Servicio Civil 2 destacada en la Dirección General de la Imprenta Nacional desde el 1 de marzo de 2016 con jornada de ocho de la mañana a cuatro de la tarde (certificación a imagen 454 del expediente judicial digital).
3
Considerando 3
La actora recibió mensajes emitidos por el demandado [Nombre 002], en los cuales se entremezclaron frases de contenido sexual en los que el emisor pretendía favores sexuales de la señora [Nombre 001], en fechas 18 de junio de 2018, 19 de julio de 2018, 23 de julio de 2018, 25 de septiembre de 2018, 11 de enero de 2019, 4 de febrero de 2019, 4 de abril de 2019 y 9 de abril de 2019 (ver imágenes 11 a 22 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
4
Considerando 4
Por oficio DG-287-11-2018 de 1° de noviembre del 2018, el director general de la Imprenta Nacional nombró como integrantes del órgano director del Régimen Disciplinario Administrativo, en los términos del artículo 76 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional, a lo funcionarios Arleth Retana Fernández, del Departamento de Recursos Humanos y a Carolina Calderón Barrantes y a [Nombre 005], ambos de la Asesoría Jurídica (ver imágenes 456 del expediente administrativo judicial digital).
5
Considerando 5
Por oficio FO-008-2019 de 29 de abril del 2019, suscrito por [Nombre 003], encargado de la Unidad de Formación y por [Nombre 011], Director de Producción, ambos de la Imprenta Nacional, le fue comunicado a [Nombre 002] la imposición de una sanción de amonestación por “… la situación conocida y comentada en reunión del jueves 25 de abril en presencia de los señores [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 011] y la señora [Nombre 001] con respecto a la falta de alguna gravedad cometida al incumplir el Artículo 15, incisos g) y j) del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional” (ver imágenes 10 y 151 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
6
Considerando 6
Por oficio FO-008-2019 de 29 de abril del 2019 se fundamentó la imposición de una amonestación escrita en aplicación del artículo 63, inciso b del Reglamento Interno de Trabajo considerando que es la primera vez que al funcionario se le “conoce una incidencia de este tipo”, que no consta en su expediente ningún tipo de amonestación previa, que se conocieron los hechos y se propició un proceso de conciliación y disculpa aceptado por las partes involucradas y que no existe una afectación de mayor nivel para la institución ni para las personas involucradas (ver imágenes 10 y 151 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
7
Considerando 7
La actora dirigió una gestión escrita, fechada 31 de enero de 2020, a la jefe de Gestión Institucional de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional, solicitando se le informara si se había realizado la suspensión a [Nombre 002] y cómo se realizó el debido proceso (ver imagen 8 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
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Considerando 8
En la nota de 31 de enero de 2020 dirigida a la oficina de Recursos Humanos, la actora describió que el jefe inmediato de [Nombre 002] le rogó que disculpara a su subordinado y le manifestó que lo suspendería (ver imagen 8 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
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Considerando 9
Ante esa gestión de la actora, fechada 31 de enero de 2020, la encargada del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional emitió el oficio GIRH-33-2020 de 31 de enero de 2020 en el cual informó a la petente que revisado el expediente personal de [Nombre 002], consta un oficio suscrito por el señor [Nombre 003], encargado de la Unidad de Formación de Diarios, en el que aplicó una llamada de atención escrita, como consecuencia de los hechos denunciados por su persona y que no consta en su expediente, algún procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del señor Murillo (ver imagen 9 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
10
Considerando 10
La actora planteó formal denuncia por escrito el 4 de marzo de 2020 dirigida al ministro de Seguridad Pública y Gobernación; gestión en la cual expuso ser víctima de acoso sexual por medio de mensajes enviados por el funcionario [Nombre 002], situación que había denunciado ante [Nombre 006] el 12 de abril de 2019. Indicó que [Nombre 003] propició una reunión en la que estuvieron el acusado, el señor [Nombre 011], [Nombre 006], [Nombre 003] y la denunciante; relató que el acusado le pidió disculpas y dijo estar avergonzado por lo realizado y los jerarcas le indicaron que le aplicarían una suspensión de labores por varios días, lo que no ocurrió, en su lugar le impusieron una amonestación por razones distintas al acoso sexual, decisión que reclama no se le notificó, por lo que se sentía burlada y acosada laboralmente por ver transformados los actos inmorales que denunció en un simple malentendido, lo que calificó de abuso de autoridad (imágenes 3 a 7 tanto del expediente administrativo IN-001-2020 AS, como del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
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Considerando 11
Ante la denuncia de la actora, por oficio MGP-DM-0040-2020 de 6 de marzo de 2020, suscrito por el ministro de Gobernación y Policía, se dispuso el inicio del procedimiento correspondiente. El órgano director creado por el artículo 76 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional y, de previo a la audiencia se dictaron medidas cautelares contra [Nombre 002], para que se abstuviera de acercarse a la actora Espinoza Valverde por cualquier medio (imagen 470 del expediente judicial y oficio MGP-DM-0040-2020 a imagen 2, tanto del expediente administrativo IN-001-2020 AS, como del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
12
Considerando 12
A las 8 horas 25 minutos de 26 de marzo de 2020 el órgano director del procedimiento disciplinario dictó el auto de apertura del procedimiento IN-001-2020 AS, contra [Nombre 002] por los hechos de hostigamiento sexual, con citación a comparecencia oral y privada para el 30 de abril de 2020, diligencia para la cual también se citó a la denunciante y se consignó en esa resolución lo siguiente: “… las partes podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento”; resolución notificada a la denunciante y al investigado el 30 de marzo de 2020 (imágenes 23 a 28 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
13
Considerando 13
El 27 de marzo de 2020, paralelamente al procedimiento IN-001-2020 AS, se abrió otro procedimiento administrativo ordinario numerado IN-002-2020 AS, contra los funcionarios [Nombre 011], director de Producción y [Nombre 003], jefe de Diagramación de Diarios Oficiales, todos superiores del acusado [Nombre 002] por la presunta falta de no haber actuado cuando se enteraron de la queja presentada por la señora Espinoza Valverde, ya que antes de marzo de 2020 no se tramitó denuncia por acoso sexual contra [Nombre 002] (ver oficio AJ N° 040-2021 a imágenes 464, 471 y 472 del expediente judicial digital).
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Considerando 14
El 27 de marzo de 2020 por resolución de 10 horas 15 minutos se emitió el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario IN-002-2020 contra [Nombre 003], encargado de procesos técnicos y [Nombre 011], director de Producción, ambos de la Imprenta Nacional. Al funcionario [Nombre 003] se le achacó incumplimiento de funciones como jefe inmediato de [Nombre 002], por no solicitar la tramitación del procedimiento de investigación establecido en el artículo Capítulo XXII del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional, al momento de conocer la denuncia por presunto acoso sexual interpuesta por la funcionaria [Nombre 001], secretaria de la Dirección General de la Imprenta Nacional y por presuntamente imponer una sanción de amonestación escrita contra el funcionario [Nombre 002], por oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019, que no hizo referencia al acoso sexual denunciado “y no es suficiente para impedir el desarrollo de esa falta”. A [Nombre 011] se le achacó incumplimiento de funciones como director del Área de Producción donde labora el funcionario Murillo, por no solicitar la tramitación del procedimiento de investigación establecido en el artículo Capítulo XXII del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional, al momento de conocer la denuncia por presunto acoso sexual interpuesta por la funcionaria [Nombre 001], secretaria de la Dirección General de la Imprenta Nacional y por presuntamente autorizar contra el acusado Murillo una sanción de amonestación escrita por oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019, que no hizo referencia al acoso sexual denunciado “y no es suficiente para impedir el desarrollo de esa falta”. Se fijó el 7 de mayo de 2020 para la celebración de la audiencia oral y privada, para la cual se les indicó que podían hacerse acompañar de un profesional en derecho (imágenes 11 a 13 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
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Considerando 15
El 30 de abril de 2020 fue celebrada la audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo disciplinario IN-001-2020 AS contra [Nombre 002], técnico en Artes Gráficas B del Departamento de Formación de Diarios de la Imprenta Nacional, por “presunto acoso sexual” en perjuicio de [Nombre 001], secretaria de la Dirección General de la Imprenta Nacional mediante el uso de mensajes ofensivos y degradantes de connotación sexual en el período comprendido entre junio de 2018 a abril de 2019, los cuales no fueron de aceptación de la presunta víctima. Se consignó que tanto acusado como denunciante se apersonaron a la diligencia sin patrocinio letrado y tampoco se hicieron acompañar de un profesional en psicología (imágenes 64 a 66 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
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Considerando 16
El órgano director del procedimiento emitió su informe final dentro del expediente administrativo IN-001-2020 AS a las 11 horas 50 minutos de 27 de mayo de 2020 en el cual recomendó no imponer sanción alguna al acusado por tratarse de hechos ya sancionados en el oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019; con lo cual, ha operado el principio non bis in idem pero sí debía ser apercibido que, de incurrir nuevamente en la conducta de acoso sexual se le podría imponer una sanción grave; ese órgano observó que los hechos achacados al acusado en la reunión del 25 de abril de 2019 fueron calificados como la falta disciplinaria de incorrecta utilización de los medios de comunicación institucionales y no por el contenido de naturaleza sexual de los mensajes, que la administración ignoró el procedimiento correcto para realizar las denuncias de acoso sexual; sin embargo, pese a ello, debía absolverse al indagado al concluir que se le estaría sancionando dos veces por los mismos hechos (imágenes 119 a 130 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
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Considerando 17
La audiencia oral y privada dentro del expediente administrativo IN-002-2020 AS se celebró a las 10 horas 15 minutos de 29 de mayo de 2020 donde se recabó la prueba ofrecida (imágenes 32 a 46 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
18
Considerando 18
El 2 de junio de 2020 el ministro de Gobernación y Policía [Nombre 007] emitió la resolución 196-2020 DM de 15 horas 35 minutos, dentro del expediente administrativo IN-001-2020 AS, en la cual declaró inadmisible la denuncia interpuesta por la actora por aparente acoso sexual por existir cosa juzgada según la sanción impuesta mediante oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019; resolución que fue puesta en conocimiento de la Defensoría de los Habitantes por oficio MGP-DM-0072-2020 fechado 4 de junio de 2020 (imágenes 131 a 136 y 141 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
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Considerando 19
A las 11 horas 24 minutos de 5 de junio de 2020 fue recibido en el despacho del ministro de Gobernación y Seguridad Pública un recurso de reposición interpuesto por la actora, en el cual solicitó la revocatoria del acto final por los vicios procesales en los cuales incurrió la Administración, tales como haber realizado una etapa de conciliación en un caso de hostigamiento sexual, cuando la ley no permite ese tipo de conciliaciones en materia de acosos sexuales, no se informó oportunamente a la Defensoría de los Habitantes y nunca fue sancionado el acusado por los hechos denunciados; con lo cual, alegó que no era de aplicación el principio de cosa juzgada, que se tenga por nulo el oficio FO-008-2019 y pidió retrotraer la investigación al momento procesal correspondiente para que se realice la audiencia en forma correcta y por los motivos denunciados (imágenes 143 a 150 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
20
Considerando 20
Por resolución 227-2020 DM de 9 horas de 26 de junio de 2020, el ministro de Gobernación y Policía declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la actora y declaró agotada la vía administrativa. El ministro razonó que el oficio FO-008-2019 corresponde a una amonestación por escrito impuesta al funcionario [Nombre 002], asociada a los hechos denunciados por la actora y por los cuales se sostuvo una reunión el 25 de abril de 2019 en que “se llegó a una aceptación recíproca de disculpas entre las partes”, señaló que al tratarse de una amonestación por escrito, según el artículo 63 inciso b) en concordancia con el numeral 71 del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional, la sanción debe ser impuesta por el jefe inmediato, dejar constancia en el expediente personal y remitir copia a la Sección de Recursos Humanos, entonces concluyó que no hubo violación al debido proceso pues los hechos fueron atendidos oportunamente por las autoridades de la Imprenta Nacional, quienes concluyeron que al haberse dado un arreglo, lo procedente era una amonestación por escrito, que posteriormente no se repitió la conducta y señaló que el artículo 34 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia permite la amonestación escrita como una posible sanción a imponer en este tipo de procesos; consecuentemente, de haberse impuesto una sanción distinta por los mismos hechos se caería en un doble juzgamiento de las conductas endilgadas, por lo que se declaró sin lugar el recurso de reposición, lo cual fue comunicado a la Defensoría de los Habitantes por oficio MGP-DM-0081-2020 de 26 de junio de 2020 (imágenes 152 a 158 y 161 del expediente administrativo IN-001-2020 AS).
21
Considerando 21
El órgano director del procedimiento emitió su informe final dentro del expediente administrativo IN-002-2020 AS a las 10 horas 22 minutos de 1 de septiembre de 2020, en el cual recomendó exonerar de responsabilidad disciplinaria tanto a [Nombre 003] como a [Nombre 011] (imágenes 47 a 60 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
22
Considerando 22
Por resolución 380-2020 DM de las 13 horas 45 minutos de 30 de septiembre de 2020, emitida dentro del expediente administrativo IN-002-2020 AS, el ministro de Gobernación y Policía exoneró de toda responsabilidad disciplinaria a los funcionarios [Nombre 003] y [Nombre 011] por no haberse comprobado la comisión de las faltas intimadas (imágenes 61 y 68 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
23
Considerando 23
En el considerando octavo de la resolución 380-2020 DM, con relación al acusado [Nombre 003] y respecto del hecho primero acusado (no haber tramitado la denuncia como materia de acoso sexual) se resolvió: “esta situación se da en el marco de la reunión sostenida el 25 de abril de 2019, desconociéndose la intención que podía tener la señora [Nombre 001], de presentar formalmente una denuncia por acoso sexual, la cual se materializa hasta el 04 de marzo de 2020, de este modo, se rescata que el encausado [Nombre 003], actuó conforme a las recomendaciones emanadas por la jefe de la Gestión Institucional de Recursos Humanos y siguiendo instrucciones de su superior, el señor [Nombre 011], toda vez, que queda claro que no existe elementos fehacientes de que el motivo de la reunión se diera para dirimir un presunto acoso sexual” (imágenes 65 y 66 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
24
Considerando 24
En el considerando octavo de la resolución 380-2020 DM, con relación al acusado [Nombre 003] y respecto del hecho segundo imputado (imponer una sanción sin hacer referencia al acoso sexual), se dispuso: “Como puede apreciarse el encausado [Nombre 003], previo a imponer la amonestación por escrito se aseguró de contar con la orientación profesional de la entonces jefe del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos, la señora Marta Porras Vega, apegado además a las indicaciones de su jefe inmediato, el señor [Nombre 011], que concluye con el dictado del oficio FO-008-2019 del 29 de abril de 2019, que hace referencia a la amonestación por escrito impuesta al funcionario [Nombre 002], con ocasión de lo sucedido con la funcionaria [Nombre 001]. Por consiguiente, para este Despacho tampoco puede reprochar y atribuir responsabilidad por esta falta” (imagen 66 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
25
Considerando 25
En el considerando noveno de la resolución 380-2020 DM y con relación al funcionario [Nombre 011], sobre el hecho primero achacado (no haber solicitado la tramitación de un procedimiento disciplinario ante denuncia por acoso sexual) se indicó lo siguiente: “… que el encausado [Nombre 011] conoce de los hechos concretamente, hasta la reunión del 25 de abril de 2019, en atención al llamado que se hace desde la Dirección para abordar y dirimir la situación ocurrida entre los funcionarios [Nombre 002] y [Nombre 001], que hasta ese momento la situación no presentaba matices de una posible denuncia por acoso sexual, tal como se expuso líneas atrás. Desde esa perspectiva, no es posible atribuir responsabilidad por este hecho al encausado [Nombre 011]” (imagen 67 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
26
Considerando 26
En el considerando noveno de la resolución 380-2020 DM, con relación al acusado [Nombre 011] y respecto del hecho segundo achacado a ese acusado (haber autorizado una sanción de amonestación que no hizo referencia al acoso sexual), expuso: “tampoco resulta al mérito de los autos, atribuir responsabilidad al encausado [Nombre 011], esto por cuanto, en principio luego de la reunión del 25 de abril de 2019, quedaron en que el señor [Nombre 003] como jefe inmediato del señor [Nombre 002], estaría a cargo de identificar la normativa y la sanción que pudiera corresponder. En ese contexto, quedó acreditado que el encausado [Nombre 003], recibió la asesoría técnica especializada por parte de la jefatura de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos y en esa línea se elaboró el oficio FO-008-2019 del 29 de abril de 2019, suscrito por el señor [Nombre 003], como encargado de la Unidad de Formación y jefe inmediato del señor [Nombre 002] y el señor [Nombre 011], como Director de Producción” (imágenes 67 y 68 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
27
Considerando 27
Por resolución de 11 horas 26 minutos de 24 de noviembre de 2020 se resolvió acceder a la solicitud de la demandante de remitirle copia del expediente IN-002-2020 AS (imágenes 69 a 72 del expediente administrativo IN-002-2020 AS).
28
Considerando 28
Para septiembre de 2021 la actora y el demandado [Nombre 002] mantenían una relación estrictamente laboral como funcionarios de la Imprenta Nacional (ver última línea del oficio AJ N° 040-2021 de 1 de septiembre de 2021 a imágenes 464 a 472 del expediente judicial digital).
V
Considerando V
HECHOS NO PROBADOS. –
1
Considerando 1
Que los funcionarios demandados hayan incurrido en dolo o culpa grave como causas productoras de las lesiones reclamadas por la accionante (los autos).
2
Considerando 2
Que la actora haya sufrido daño patrimonial por los hechos de ese proceso (los autos).
VI
Considerando VI
FONDO DEL ASUNTO. Este proceso judicial versa sobre el reclamo de la parte actora acerca de la nulidad de actos administrativos que han tenido como consecuencia la evasión de la verdadera responsabilidad que debió enfrentar la persona que acusó de haberla acosado sexualmente en el ámbito del trabajo y solicita la correspondiente indemnización por el sufrimiento que le ha sido ocasionado. Planeado así el contexto, esta cámara realizará un análisis de la situación normativa del acoso y los hechos relevantes planteados por las partes, para luego analizar lo relacionado con la validez de los actos administrativos y finalmente lo referente a la responsabilidad por daño material y moral.
A) Generalidades de los procedimientos disciplinarios en materia de acoso sexual. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha señalado:
"V.- Generalidades sobre los procedimientos disciplinarios en materia de hostigamiento sexual. La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo Público y la Docencia, No. 7476, publicada en La Gaceta No. 45 del 03 de marzo de 1995, establece una serie de acciones preventivas que han de ser adoptadas por los patronos dentro de sus respectivos ambientes laborales (con independencia de su condición pública o privada), para combatir y suprimir, así como para evitar la ocurrencia de prácticas o conductas que puedan encajar dentro de las acciones o comportamiento que constituyen manifestaciones del acoso sexual. Este tratamiento busca la tutela de la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Así en efecto lo establece el ordinal primero de ese cuerpo legal. Dicha normativa conceptualiza el acoso sexual como: "... toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados." (Art.
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Considerando 3
En esa misma línea, el artículo 4 establece una serie de conductas que han de ser considerados manifestaciones de acoso sexual, sin que se encuentren limitados al concepto de reincidencia. Así concretamente esa norma reza: “El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos: /1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen: / a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. / b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. / c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio. /
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Considerando 2
Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. /
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Considerando 3
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba”. Desde el plano preventivo, el canon 5 señala el deber del patrono de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Para tales efectos, ha de adoptar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Dentro de estas acciones la citada norma señala, a modo de referencia (numerus apertus), las siguientes acciones: a. Comunicar, en forma escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley. b) Establecer el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa. Sobre la base ideológica de esta normativa, puede verse el fallo No. 576 de las 09:40 horas del 18 de julio del 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a este procedimiento, se establece, no podrá exceder el plazo de tres meses computados desde la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual. Esta norma establece un plazo de tres meses para culminar el procedimiento, que a criterio de este Tribunal busca impregnar de eficiencia el deber del patrono de adoptar las acciones no solo preventivas sino correctivas que sean de mérito frente a casos de acoso sexual. La misma disposición señala que se trata de un plazo de naturaleza ordenatoria, no así de carácter perentorio, por lo cual, pese a que se establece como un referente temporal deseable, en definitiva, no lleva a una pérdida de competencia por el decurso de ese lapso trimestral. A juicio de este Colegio, el plazo se establece para tratar de culminar con prontitud el procedimiento y establecer si se han vulnerado o no las normas de hostigamiento sexual, lo que lleva a evitar situaciones de riesgo o revictimización de la persona afectada (hostigada), mas no para establecer la imposibilidad de sancionar o la invalidez del procedimiento cuando instruido de manera razonable y tramitado con respeto a las reglas del debido proceso, defensa material, impulso procesal y celeridad, se ha emitido una decisión final. Es decir, en tesis de principio, ese plazo no tiene la virtud de terminar anormalmente el procedimiento por una suerte de pérdida de competencia por factores temporales, o bien, llevar a la nulidad del acto final. Lo anterior no es óbice para que dentro de procedimientos en los que la dilación es palmaria, de suerte que resulta desproporcionado el tiempo que ha demorado la Administración empleadora en su curso, pueda disponerse la nulidad de ese proceder por lesión a la máxima de justicia administrativa pronta y cumplida.
VI
Considerando VI
Generalidades sobre el procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo constituye un importante elemento formal de la conducta pública. Cumple una doble finalidad. Por un lado, establece el camino que ha de seguir la Administración para adoptar una determinada decisión, orientando su proceder. Por otro, se impone como un marco de referencia que permite al administrado, establecer un cotejo del proceder público, a fin de fijar un control de que sus actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que orientan ese proceder. Busca por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos frente a poder público, así como garantizar la legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y correcto funcionamiento de la función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley No. 6227, su objeto es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final. Este elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los derechos del particular, tal y como se expresa en el .1 de la Ley General de la Administración Pública. En su curso, el procedimiento pretende establecer las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida verdad real de los hechos (dentro de las cuales pueden verse las estatuidas en los cánones 217, 218, 219, 297, 317, entre otros, todos de la citada Ley General). Ello adquiere aún mayor relevancia en los denominados procedimientos de control o sancionatorios, siendo que en esos caso, la decisión final puede imponer un marco represivo en la esfera jurídica de una persona. El mismo plexo normativo dispone la sustancialidad de estas garantías mínimas, considerando inválido el procedimiento que no satisfaga esas cuestiones mínimas. Así se desprende del mandato 223 de la Ley de referencia, en cuanto señala que la omisión de formalidades sustanciales causará nulidad del procedimiento. , supone un cotejo de que la Administración en el curso de esos procedimientos (de corte sancionatorio para este caso), satisfacen las garantías mínimas fijadas por la normativa aplicable, y que en lo medular, se ha tutelado el debido proceso que ha de ser infranqueable en ese proceder. Ahora bien, en virtud de lo alegado, es menester abordar el tema de las funciones que le son propias al órgano director y al órgano decisor del procedimiento. La competencia para emitir el acto final dentro de un procedimiento corresponde al órgano decisor, sea, a quien se ha otorgado la competencia legal para emitir el acto que causa estado. Empero, en aras de la eficiencia administrativa, las competencias de instrucción son delegables en un órgano encargado de llevar a cabo la instrucción del procedimiento, el que se ha tendido en denominar "órgano director o instructor". Es evidente que la designación de este último corresponde al órgano decisor, para lo cual, su validez se encuentra sujeta a que recaiga en un funcionario adscrito, designado regularmente y en posesión del cargo. De manera excepcional, se ha tolerado que se constituya como órgano director del procedimiento a personas que no son funcionarios regulares, sin embargo, en esa función específica, debe entenderse que cumplen una función pública, con las obligaciones inherentes. En cuanto a sus competencias, el órgano instructor representa a la Administración en el procedimiento y ostenta un rol de instrucción. Le corresponde emitir un análisis fáctico. Si bien puede rendir recomendaciones, ciertamente no serían vinculantes, por lo que sus determinaciones de cara a la adopción de una decisión final se consideran actos de trámite. Por ende, le corresponde dictar el acto de apertura, dar impulso procesal, toda la labor de instrucción del procedimiento, dirigir la comparecencia, resolver cuestiones previas, resolver el recurso de revocatoria que se interponga contra los actos de trámite, rendir un informe al órgano decisor al momento de remitir el expediente para el dictado del acto final. Dentro de sus competencias pueden verse los artículos 221, 227, 230, 248, 249, 267, 282, 300, 301, 304, 314, 315, 316, 318, 323, 326, 333, 349, 352, todos de la Ley General de referencia. Por su parte, el órgano decisor es el jerarca competente que reúne las condiciones necesarias para dictar el acto final que resuelve el procedimiento.
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Considerando VII
Tratamiento de la prueba en los procedimientos de acoso sexual. Uno de los aspectos relevantes que se impone analizar en este caso, radica en el manejo de las probanzas que sean incorporadas a las causas que ventilen aspectos relacionados con el objeto de cobertura de la citada Ley No. 7476. Como complemento de las garantías y particularidades mínimas que en relación al procedimiento administrativo fueron expuestas en el aparte previo, en el caso de los procedimientos disciplinarios relacionados con la temática de acoso y hostigamiento sexual, la ley regulatoria de ese tópico establece una serie de principios que impregnan ese tipo de iter procedimental. En concreto, el numeral 18 establece: "Artículo
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Considerando 18
Principios que informan el procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima." Como se observa, una de las máximas en estas lides estriba en el debido proceso y la libertad probatoria. Para tales efectos, el numeral 21 de ese cuerpo legal impone que tanto el denunciante como el denunciado serán tenidos como parte del procedimiento, con la finalidad de que sean comunicados de la tramitación del procedimiento, y puedan ofrecer sus alegaciones, probanzas y demás argumentos en defensas de sus respectivas posiciones. En este sentido, en lo atinente a la dinámica probatoria, a tono con lo señalado, uno de los pilares del procedimiento es precisamente la libertad probatoria. En este tipo de casos, esas normas imponen un abandono a la rigurosidad demostrativa propia del régimen civilista, buscando una apertura y flexibilidad en los medios de prueba y momentos para presentarlos, como presupuesto de base para determinar en el grado más próximo posible, la pertinencia o no de la sanción. Así, la aportación de probanzas a gestión de parte no ha de estar restringida a tipologías particulares, o a preclusión procedimental. De igual modo, es obligación del órgano investigador, ordenar los medios de prueba que sean de mérito para el dictado del acto final. En esta dimensión, el . 7476 expresa: "Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad." Como se observa, ese precepto fija diversos postulados: a) la valoración de las pruebas ha de ser conforme a la sana crítica racional, es decir, las probanzas deben ponderarse de manera integral (no aislada), unitaria, con arreglo a las reglas de la experiencia humana y la lógica; b) ante la imposibilidad de obtener o la inexistencia de prueba directa, es menester acudir a el sistema indirecto, sea, acudir a los indicios y presunciones propios de la materia de hostigamiento sexual. En este sentido, es necesario recordar que a tono con el mandato 2 de la citada ley, ese régimen busca "... prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado."; c) en estas presunciones y ponderación integral del caso, no puede tenerse como referente, los antecedentes del denunciado, dentro de los cuales se incluye, las inclinaciones sexuales del presunto hostigador o acosador; d) dentro de este sistema de presunciones, la citada norma (art. 22) indica que en caso de duda, es necesario beneficiar al denunciante, operando una suerte de in dubio pro denunciante. Para tales efectos, en artículo 33 de la Ley No. 7476, en lo que atañe al juzgador, impone reglas para esta valoración. Indica este precepto: "Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida." Como se observa, incluso a nivel judicial, la ley de referencia impone el deber de análisis unitario de las pruebas, y el apego a las reglas de la sana crítica racional, establecidas en los ordinales 331 del Código Procesal Civil y 82-85 del CPCA. Por ende, en cada caso, es menester analizar las particularidades de la situación debatida, ponderando aspectos tales como condiciones personales de la víctima y el denunciado, entorno en el que se produjo el presunto abuso u hostigamiento, relación personal o funcionarial entre las partes, presencia o no de testigos referenciales, reincidencia de conductas, entre múltiples aspectos.
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Considerando VIII
Sobre este tema, la Sala Constitucional en el fallo No. 5273-2011, puso de realce la necesidad de valorar la credibilidad de la deposición de la víctima, sin que pueda entenderse que esa sola deposición, por el hecho de emitirse, lleva, necesariamente, a modo de presunción iuris tantum, a la culpabilidad del supuesto infractor. Es debido entonces, como indica la Sala, un análisis a fondo que permita establecer las razones por las cuales se confiere credibilidad a ese testimonio. En ese sentido indicó: "VIII.- / De conformidad con lo expuesto, este Tribunal concluye, por un lado, que, de las sentencias citadas por el accionante no se desprende, como regla general, que el Juez deba, de manera automática, en todos los casos, darle plena credibilidad a la declaración de la víctima, en los procesos laborales donde se discuta sobre la aplicación de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, como si se tratara de una presunción iuris tantum. Al contrario, según esas sentencias, ante la ausencia de más pruebas directas, el Juez valorará esa declaración y solo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. Aun en los supuestos que el hostigador no ofrezca pruebas de descargo, el Juez está en la obligación de examinar la declaración, como lo haría con cualquier tipo de prueba que constara en el expediente. Se trata de un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico ante la dificultad de probar conductas como el hostigamiento sexual. Dicho mecanismo no es contrario al principio de presunción de la inocencia, pues no exime al Juez de llegar a la convicción de la culpabilidad. Solo de esa manera podrá desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del hostigador. Descartado así el argumento central del accionante, se concluye que la jurisprudencia impugnada tampoco es contraria al principio in dubio pro operario o in dubio pro reo, pues lo alegado por el accionante en este punto depende de lo alegado en torno al principio de inocencia. Finalmente, la jurisprudencia no limita, de ninguna manera, las posibilidades de defensa del actor en el proceso laboral, de manera que tampoco se puede considerar que sea contraria al derecho de defensa o el debido proceso”. Por las competencias asignadas por la Ley No. 7476, a la jurisdicción laboral, es la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la instancia casacional que más ha fijado las pautas que han de imperar en la dinámica probatoria en esta materia. En el fallo No. 25 de las 09:35 horas del 18 de enero del 2008, esa Sala Segunda sobre el particular indicó: "El peso de la carga probatoria se distribuye de manera diferente en el proceso laboral que en el civil; en este recae sobre el actor, en el laboral sobre el demandado. Sin embargo, cuando se trata de despidos por hostigamiento sexual, estima la Sala que por la dificultad que existe en la mayoría de los casos para demostrarlo, existe una presunción de veracidad iuris tantum a favor de la víctima. Al respecto, en voto # 0052 de las 9:30 horas del 8 de febrero de 2006, consideró: “…IV.- Como regla general la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en materia laboral el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el servidor (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo en relación con el artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 de aquel cuerpo normativo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). No obstante, en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha considerado que ante la dificultad que existe, en la mayoría de los casos, para acreditarlo (debido a que por lo general se da en el ámbito de la intimidad, por el temor natural de que el resto de quienes laboran en el lugar se enteren de las actuaciones indebidas); existe una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga plena credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad (En sentido similar se dictó el voto Nº 130 de las 10:50 horas del 19 de mayo de 1999)." Como el mismo fallo advierte, sigue la misma tendencia que el Voto No. 130, de las 10:50 horas, del 19 de mayo de 1999, de esa misma Sala, en el que se indicó: “En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador (véase sobre el tema el voto 310 de las 9:50 horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho)“. Bajo este esquema de pautas interpretativas de la prueba es que se ingresará a analizar el presente caso". (ver sentencia 0141-2013-VI del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA de 7 horas 30 minutos de 29 de noviembre de 2013).
De lo expuesto, se tiene que el hostigamiento sexual es una conducta sexual indeseada por quien la recibe y puede consistir en requerimientos de favores sexuales o el uso de palabras de naturaleza sexual, como se acusa en este caso concreto; y las autoridades están en la obligación de tomar medidas preventivas y de fondo en reglamentos, convenios colectivos, mediante procedimientos internos céleres para esclarecer la verdad real, con garantía del debido proceso, que no deben superar los tres meses de trámite, con sanciones proporcionales a la falta, donde denunciante y denunciado sean partes en el procedimiento con sana crítica en la valoración de la prueba de libre aportación y diseñar una política interna que debe comunicarse a los trabajadores.
B) Sobre el proceso en los casos de acoso sexual y lo ocurrido en el caso concreto: La Ley número 7476 contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia estipula la obligación del patrono o jerarca de establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo, que permita recibir denuncias, garantizar mecanismos de confidencialidad y sancionar a los responsables si hay lugar. También define el acoso sexual como una conducta no deseada, reiterada o de una sola vez; reiterada cuando provoque efectos perjudiciales en las condiciones materiales del empleo, el desempeño y cumplimiento laboral, o el estado general de bienestar personal; puede ocurrir de una sola vez, cuando los requerimientos sexuales impliquen promesa de un trato preferencial respecto del empleo, o implique amenaza implícita o explícita, física o moral de daños o castigos, o que la conducta sea condición para el empleo (artículos 3 y 4 de la referida ley). En el trámite de las denuncias por acoso sexual, debe existir un procedimiento interno eficaz, confidencial y competente, conforme lo dispone la Ley N.º 7476. Es indispensable que la Administración realice una investigación motivada, permita al denunciado ejercer su derecho de defensa y evalúe objetivamente si la conducta denunciada generó un ambiente hostil en el trabajo. La situación planteada en este caso debe ser analizada conforme ocurrió en el tiempo, para ello es necesario dividir lo ocurrido y actuado en dos momentos procesales; primero, con relación a la denuncia verbal que dio origen a las actuaciones que culminaron en la emisión del oficio FO-008-2019 y luego, con relación al procedimiento disciplinario IN-001-2020 AS. PRIMERO) Sobre la validez de la actuación procedimental que originó el oficio FO-008-2019:
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Considerando 1
Resumen de lo acontecido: La actora, quien se desempeñaba como secretaria de la Dirección General de la Imprenta Nacional, comenzó a recibir en el año 2018 mensajes de presunto acoso sexual por parte de [Nombre 002], un compañero de la misma institución y con quien debía tener comunicación debido a sus respectivas funciones. Todo llegó a un punto en que la señora [Nombre 001] no toleró más y, el 29 de abril de 2019, decidió interrumpir una reunión que, sostenía con otra persona, el jefe del Departamento de Formación de Diarios, a quien le manifestó verbalmente su situación y su necesidad de ponerle fin al problema. En aquel momento y lugar no se planteó una denuncia formal por parte de la actora, sino que se realizó una reunión conciliatoria con fines pacificadores para buscar una solución. La versión de la actora sobre estos hechos es que, en esa reunión, el supuesto acosador le pidió disculpas y prometió no volver a incurrir en esa conducta; además, que uno de los jefes presentes le manifestó que iban a sancionar al funcionario suspendiéndolo por unos días. La actora relata que, meses después, averiguó en Recursos Humanos que no se impuso sanción alguna a [Nombre 002] por el acoso y solo aparecía una amonestación motivada en una mala utilización de los recursos institucionales, razón por la cual, interpuso una denuncia escrita en la que argumentó que en esta materia de acoso sexual está prohibida la conciliación y que al señor [Nombre 002] no se le impuso la suspensión con la cual le indicaron iban a sancionarlo. Los demandados manifestaron que al realizar la reunión pacificadora no pensaron que aquella situación se pudiera referir a una situación de acoso sexual. Después de constatar que la actora estaba satisfecha con las disculpas expresadas por [Nombre 002], acudieron a la asesoría técnica especializada por parte de la jefatura de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, quien recomendó elaborar el oficio FO-OOS-2019 de 29 de abril de 2019, el cual fue suscrito por el señor [Nombre 003], como encargado de la Unidad de Formación y jefe inmediato del acusado [Nombre 002] y por el señor [Nombre 011], como director de producción. Ese oficio contiene la decisión de amonestar al acusado por “… la situación conocida y comentada en reunión del jueves 25 de abril en presencia de los señores [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 011] y la señora [Nombre 001] con respecto a la falta de alguna gravedad cometida al incumplir el Artículo 15, incisos g) y j) del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Imprenta Nacional”; no se detalló el contenido de los hechos que motivaron la sanción, ni se indicó cómo la actora les comunicó su problemática. La situación ameritaba al menos un análisis de fondo en el cual se considerase cuál fue la conducta demostrada del sancionado, y determinar las razones por las cuales la impuesta fue la sanción merecida.
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Sobre la procedencia de una conciliación en casos de acoso sexual (artículo 61 de la Convención Colectiva de la Imprenta Nacional). La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Trabajo y la Docencia (Ley 7476), a partir de su artículo 27 regula el “Procedimiento judicial para sancionar el hostigamiento sexual”, artículo que otorga a los tribunales de la jurisdicción laboral la competencia para conocer denuncias por hostigamiento sexual. En el artículo 31 de esa norma se describe el procedimiento que deberá seguir la persona juzgadora, expresamente le señala: “No procederá la conciliación”. Por otra parte, en la sede administrativa existen regulaciones diversas sobre la materia, pero tratándose de la Imprenta Nacional existe una norma en su convención colectiva; se trata del artículo 61 cuyo texto establece: “El acoso laboral y/o sexual serán sancionado como falta grave, implicará la consecuente sanción dependiendo de la gravedad de la falta, que podrá consistir en una suspensión sin goce de salario hasta por un mes o el despido sin responsabilidad patronal. Será también sancionado por incumplimiento de sus funciones, la (s) persona (s) que encontrándose en una situación de mayor jerarquía a la persona que está incurriendo en una conducta de hostigamiento sexual y/o laboral, no realice todos los esfuerzos conciliatorios y medidas necesarias y suficientes que estén a su alcance para impedir el desarrollo de esa falta”. Este tribunal, realiza una interpretación sistemática de esa norma, a la luz de la Ley 7476, y considera que esas normas no entran en contradicción. La conciliación que permite el artículo 61 de la Convención Colectiva de la Imprenta Nacional no es en sí una vía alterna al procedimiento disciplinario ordenado por la Ley 7476, sino una actuación inmediata y preventiva de garantía en favor de la presunta víctima; se trata del abordaje de la situación mediante medidas conciliatorias, necesarias y suficientes para impedir que la situación escale, pero es de naturaleza cautelar, que no suprime, ni sustituye, la obligatoriedad de iniciar un procedimiento disciplinario que permita encontrar la verdad material de los hechos acaecidos y determinar si existió o no el hostigamiento para luego adoptar las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan. La norma de la convención colectiva se dirige al funcionario en posición de jerarquía que tiene al acusado a su cargo, a quien impone la obligación de tomar las medidas que corresponda para que la situación deje de ocurrir. No puede entenderse la conciliación como un procedimiento alterno, porque de otro modo no tendría sentido alguno el párrafo primero del artículo 61, que permite el ejercicio de los trámites disciplinarios de rigor sobre estas conductas calificadas como faltas graves. Incluso, en el artículo 62 de esa Convención Colectiva se señala que, superados los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento, la víctima todavía podrá acudir a la vía judicial. No tendría lógica normativa que coexistan una conciliación y, a la vez, el reconocimiento de la conducta como una falta merecedora de la aplicación del régimen disciplinario. Con lo cual, además de la conciliación para el establecimiento de medidas cautelares, también deben cumplirse las obligaciones establecidas en la Ley 7476, como lo es que, ante el planteamiento de una denuncia por la persona afectada, se deban adoptar las acciones procesales que la ley describe.
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Incumplimiento de la normativa de hostigamiento sexual. No es de recibo para esta cámara lo actuado por los funcionarios que encararon la situación en abril de 2019, pues si bien actuaron de conformidad con los requerimientos del artículo 61 de la Convención Colectiva para conseguir una solución que impidiera la continuidad del problema en el tiempo, mediante una conciliación, también es cierto que era objetivamente evidente que los hechos relatados por la actora en el sentido de recibir mensajes de connotación sexual debió levantar al menos la sospecha, en los funcionarios con mayor jerarquía, de que pudiera existir una situación en la que pudiera aplicarse la ley contra el acoso sexual; ante lo cual, debieron haber instado una investigación adecuada, en vez de aplicar, sin un procedimiento disciplinario, una sanción inconsistente con la eventual gravedad de la conducta, en una clara desprotección a la presunta víctima y en cumplimiento de los principios de la Ley 7476. Debe observarse que, en su actuación, orientaron el análisis de la conducta acusada a la luz de otra calificación jurídica aplicable, pero ajena a la materia prioritaria informada por la funcionaria afectada, quien describió la recepción de mensajes de contenido sexual, que implicaban el deber objetivo de activar los protocolos y procedimientos de la Ley contra el acoso sexual, y no limitarse a una reunión de conciliación que no es la solución legal, sino un mecanismo preventivo para poner coto de forma inmediata al problema. Entonces una vez que la actora puso en conocimiento del jerarca la existencia de los mensajes y éste llamó a una reunión de conciliación, quedó en evidencia que las circunstancias del caso le permitían objetivamente conocer la probabilidad de existencia y el correlativo deber de instaurar las acciones necesarias para investigar si se daba o no una situación de acoso y, en este contexto, la conciliación resulta ser una medida de abordaje inmediato que tiene por finalidad evidente erradicar inmediatamente la situación, como garantía o defensa de la víctima, pero que no sustituye en modo alguno las acciones procedimentales para definir la procedencia o no del régimen disciplinario. Si bien es cierto la administración siguió un procedimiento que desembocó en una sanción disciplinaria, no fue bajo la orientación de abordaje de un caso de acoso sexual, sino, por una calificación jurídica totalmente ajena a este aspecto.
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Problema jurídico ocurrido. Los demandados señalaron que el reclamo verbal de la actora no fue interpretado como una denuncia de acoso sexual y se asesoraron con la jefatura de Recursos Humanos acerca de la actuación correcta que debía adoptar ante la situación presentada; fue entonces que esta funcionaria aconsejó la amonestación por el mal uso de los recursos institucionales. Sin embargo, para este Tribunal no puede dejar de observarse que, si la materia propia de la denuncia evidencia que ella recibía mensajes de índole o connotación sexual, entonces, por sentido común el problema ya debía categorizarse como sospecha de hostigamiento y procedía la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario. La letra del artículo 61 de la Convención Colectiva implica para el jerarca el deber de investigar más allá de los reproches de la actora, pues la naturaleza de este tipo de faltas genera que la Administración tenga apertura con la recepción informal de la información y proceda de oficio con la instrucción de los procedimientos; lo cual, al menos implica el levantamiento de un acta en la que se consigne la situación que motivaba el malestar de la persona que acude ante la jefatura. La frase relativa a realizar las investigaciones necesarias que contiene el citado artículo 61 implica precisamente el levantamiento de la información como acción necesaria para un traslado de cargos. La conciliación, precisamente por ampararse en el artículo 61 párrafo segundo de la Convención Colectiva, pone en evidencia que el funcionario de jerarquía queda en posición objetiva de conocer el contexto de la situación y analizar si estaba ante un caso de hostigamiento. En la especie, los hechos y circunstancias obligaban a activar el protocolo del acoso, pero no se hizo, y la solución encontrada, de imponer una amonestación, no fue comunicada a la quejosa. Así las cosas, por la indebida aplicación del régimen jurídico aludido, ese oficio adolece de una invalidez de grado absoluto y así debe declararse. SEGUNDO) Sobre el procedimiento administrativo disciplinario IN-001-2020 AS:
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Resumen de lo acontecido: La actora planteó denuncia escrita por acoso sexual el 4 de marzo de 2020, ante el despacho del ministro de Seguridad Pública y Gobernación; gestión en la cual expuso ser víctima de acoso sexual por medio de mensajes enviados por el funcionario [Nombre 002], situación que había denunciado ante [Nombre 006] el 12 de abril de 2019. Indicó que [Nombre 003] propició una reunión en la que estuvieron el acusado, el señor [Nombre 011], [Nombre 006], [Nombre 003] y la denunciante; relató que el acusado le pidió disculpas y dijo estar avergonzado por lo realizado y los jerarcas le indicaron que le aplicarían una suspensión de labores por varios días, lo que no ocurrió, en su lugar le impusieron una amonestación por razones distintas al acoso sexual, decisión que reclama no se le notificó, por lo que se sentía burlada y acosada laboralmente por ver transformados los actos inmorales que denunció en un simple malentendido, lo que calificó de abuso de autoridad. Como consecuencia de estos hechos, el ministro ordenó realizar dos procedimientos administrativos, el IN-001-2020 AS y el IN-002-2020 AS, el primero para investigar la acusación de acoso sexual contra [Nombre 002] y el otro procedimiento para determinar si los funcionarios con jerarquía incurrieron en responsabilidad por no haber aplicado el procedimiento de investigación establecido en el artículo Capítulo XXII del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional relativo al acoso y hostigamiento sexual en el empleo. En lo que respecta al procedimiento IN-001-2020 AS contra el presunto acosador fue emitida una recomendación de no imponer sanción alguna al denunciado, debido a la existencia de una resolución sancionatoria anterior por los mismos hechos en el oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019; con lo cual, se violaría su derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo (non bis in idem), y dar por agotada la vía administrativa. El ministro entonces replicó ese criterio en su acto final contenido en la resolución 196-2020 DM de 15 horas 35 minutos de 2 de junio de 2020, decisión confirmada por la resolución 227-2020 DM de 9 horas de 26 de junio de 2020 que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la actora.
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Del informe rendido por el órgano director del Procedimiento Administrativo. En su informe de recomendación al ministro, el órgano director del procedimiento consideró que la amonestación es una sanción admitida por el artículo 34 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y, que en virtud del principio “non bis in idem” un mismo sujeto no puede ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos, aun cambiando la calificación legal; por lo que consideró imposible imponer otra sanción al denunciado. Ese criterio se replicó en el acto final emitido por el ministro. Esta cámara debe dejar claro que la garantía constitucional de “non bis in idem” solo opera dentro de una misma categoría jurídica de responsabilidad y en la especie hubo confusión al considerar que los mismos hechos por los que se estableció una responsabilidad administrativa menor interna por el mal uso de los medios institucionales era de la misma naturaleza e igual peso que la aplicación de la legislación contra el acoso sexual y laboral, blindada por el ordenamiento como materia especializada. En el ordenamiento existen diversas clases de responsabilidad administrativa, que no son excluyentes entre sí, son administrativas la responsabilidad ante el Estado patrono, que podría despedir al trabajador, o las multas de tránsito, o pago de daños en vía administrativa, todas a raíz de los mismos hechos y en la especie, al acusado se le sancionó por el mal uso de los recursos institucionales sin considerar el ámbito del acoso sexual que tiene normativa diversa a la aplicada y, en consecuencia, implica una responsabilidad disciplinaria adicional y más grave que la observada en el oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019. En tales términos, no puede aplicarse el principio del non bis in idem como pauta de liberación de las implicaciones de las conductas de presunto acoso sexual que eran objeto de investigación y análisis. De ahí que el contenido del informe de conclusiones parte de una premisa errada y conlleva una suerte de inmunidad, en detrimento de la normativa que obliga a la tutela ante situaciones de acoso y protección de la víctima, lo que determina indefectiblemente la invalidez de ese informe emitido por el órgano director del procedimiento.
C) Sobre la validez de los actos administrativos impugnados. En este proceso tiene especial relevancia el tema de la nulidad de los actos administrativos, pues son el objeto central de las pretensiones.
C.1) Concepto: Se hace necesario establecer primero un marco general sobre los procedimientos por acoso sexual, a partir de un precedente de este Tribunal, que sobre esta temática desarrolló lo siguiente:
"... d) Sobre la nulidad del acto final. Estima el demandante que el acto final violenta normas procesales y sustantivas que llevan a su nulidad absoluta, además que presentan deficiencias de fundamentación y sana crítica. Dice, el procedimiento debe iniciar por denuncia, pero en este caso no ha existido pues en la carta del 02 de julio del 2009 la supuesta ofendida envía al superior un relato de hechos, pero nunca solicita iniciar un procedimiento (…) si bien el ordinal 19 de la Ley No. 7476 refiere a la figura de la denuncia, la lectura de este Tribunal sobre dicha norma no implica que el procedimiento solo pueda activarse mediante el acto formal que alude el actor, en virtud del cual, una persona peticiona que se activen las instancias internas para analizar y combatir comportamientos que puedan tenerse como constitutivos de acoso sexual. En realidad, la norma alude a la manera en que debe proceder la Administración frente a una denuncia de esta índole, pero en modo alguno limita a que la causa solamente pueda iniciarse mediante este mecanismo. La finalidad misma de la Ley de referencia exige el tratamiento oportuno de conductas que puedan encajar dentro de estas prácticas, a la vez que obliga a instruir las acciones correctivas y sancionatorias que permitan "... prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado." (…) Ante la información de esos actos, la conducta de la jerarca administrativa, con claridad, buscaba combatir conductas que dentro de su marco de análisis, podían constituirse como propias de acoso sexual, lo que exigía un proceder activo para la tutela de los fines y objetivos que plasma la citada legislación. e) Vicios en la apreciación de las pruebas. En otro orden de agravios, el accionante acusa deficiencias en la ponderación probatoria. En concreto, dice, se tuvo por acreditado que le pasaba el dedo por la espalda a la víctima, que no le dejaba suficiente espacio cuando le enseñaba las muestras y que en una ocasión se le acercó por detrás a la víctima. Cuestiona, las deposiciones de la presunta afectada no son contundentes y denotan inconsistencias que no fueron analizadas por el órgano director". (ver sentencia número 013-2016-VI del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, de las 11 horas 30 minutos del 28 de enero de 2016).
En los procesos por hostigamiento, debe prestarse especial atención al problema de la valoración de la prueba, en particular la declaración de la víctima y la información que esta suministra, y cómo debe ser analizada para determinar si se configura o no una situación de acoso.
C2) Planteamiento del problema: En este caso, la Administración dictó dos actos administrativos con varios meses de diferencia entre uno y otro; el primero está contenido en el oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019 y el segundo, es el acto final de 9:00 horas de 26 de junio de 2020 emitido dentro del procedimiento administrativo incoado por la actora. Antes de emitir el primer acto, las jefaturas de la persona acusada, ante la queja verbal expresada por la demandante, decidieron realizar una conciliación en los términos del artículo 61 de la Convención Colectiva institucional y como consecuencia, decidieron imponer al acusado una amonestación por medio del oficio señalado. Los demandados que estaban en posición de jefatura alegan que no percibieron una situación de acoso; sin embargo, señalan que tampoco vieron, ni constataron los mensajes que mortificaron a la actora y que los demandados sí valoraron como conducta reprochable al grado de merecer una sanción, elemento que aunado a que el acusado estaba avergonzado, debieron ser suficientes para al menos sospechar que se podía estar ante una situación de acoso que debía ser investigada. Ante el establecimiento de una amonestación contra el presunto emisor de los mensajes por medio del oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019 y su falta de comunicación de lo decidido a la denunciante, esta decidió interponer denuncia escrita por acoso sexual ante el ministro de Gobernación y Policía; quien giró orden a la Asesoría Jurídica de realizar las actuaciones pertinentes. Entonces fue abierto el procedimiento administrativo IN-001-2020 AS que finalizó con el acto final por el que se declaró inadmisible la denuncia por existir cosa juzgada conforme a la sanción impuesta por el referido oficio FO-008-2019; tal y como lo recomendó el órgano director del procedimiento. En este asunto fueron demandados sus integrantes, quienes en su defensa argumentaron que lo emitido por ellos no es un acto con efecto propio, pues la competencia de emitir el acto final corresponde al órgano decisor, a partir de lo cual sostienen el reclamo de demanda improponible. No es atendible tal defensa, pues al margen de lo regulado por el precepto 36.c del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), a la luz del 163.2 de la LGAP, los vicios de los actos de trámite sin efecto propio se han de formular junto con el acto final que los contempla.
C3) De la nulidad. El abordaje que se le dio a la situación dentro de la Imprenta Nacional, en el primer momento con la imposición de una amonestación, no respondió, ni señaló un problema de índole sexual, pues lo que se analizó fue el mal uso de bienes públicos y no las conductas propiamente asociadas a la temática de hostigamiento. Tratándose del oficio OF-008-2019, el contenido del acto fue la amonestación no documentada del demandado [Nombre 002], sin expediente, sin apertura de procedimiento, sin prueba objetiva. Según el de la Ley General de la Administración Pública, el motivo del acto administrativo es el conjunto de hechos y antecedentes que lo justifican legalmente. En la especie, se trata de los hechos descritos por la ofendida, que planteó ante las jefaturas su disconformidad por la recepción de mensajes de connotación sexual a través del correo institucional. Ese motivo solo se corresponde parcialmente con la decisión (contenido del acto) de sancionar por el mal uso de las herramientas institucionales, pues se omitió la parte más importante del elemento motivo, cuál era la eventual situación de acoso con distorsión del fin del acto, el cual debió responder al interés público perseguido por la normativa relativa al acoso laboral y sexual; es decir, el acto persiguió un fin distinto al legalmente previsto. El procedimiento previo a la emisión del oficio OF-008-2019 no fue el adecuado para alcanzar el fin prescrito por la Ley 7476, pues la sospecha de que existiera una situación de acoso sexual hacía imperativa la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en el que se descubriera la verdad material de lo acontecido, con las garantías del debido proceso, tanto para el acusado como para la denunciante. El solo hecho de no haber realizado ese procedimiento ya es causal de invalidez, como lo es también haber emitido un acto que no respondió al fin público que busca proscribir ese tipo de conductas acosadoras y promover la existencia de un ambiente laboral libre de hostigamiento, sancionar las conductas ilícitas y prevenir la reincidencia en resguardo de la dignidad de todos los trabajadores. Consecuentemente, como no existió una correspondencia entre el elemento contenido y el elemento motivo del acto; tal y como lo establecen los de la Ley General de la Administración Pública; entonces hay una infracción al citado artículo 132 que contiene el binomio material objetivo motivo-contenido; la cual a la vez va en desmedro del fin, porque no se tutela lo que protege la Ley 7476, ni el reglamento de la Imprenta Nacional que también contiene disposiciones correlativas. Esto genera nulidad del oficio por la omisión en abordar la temática de hostigamiento y esa inadvertencia de la situación de fondo supone una patología, porque fueron desatendidos los fines del procedimiento, en contravención de los preceptos 214 y 221 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), además se omitió profundizar en todos los elementos relevantes y necesarios del caso, en contra del ordinal 132 de la misma ley, con el consecuente detrimento de la tutela de los fines fijados por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de esa potestad, lo que implica además el incumplimiento de lo establecido en el de la referida LGAP. Consecuentemente, se trata de una incorrección sustancial que supone la nulidad de grado absoluto al impedirse la satisfacción de fin público, en los términos del artículo 166 ejusdem. Corolario de lo expuesto, esta cámara declara la nulidad absoluta del acto final de amonestación contenido en el oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019 por la omisión de analizar y referirse a las conductas relativas al acoso sexual. Como consecuencia de esta declaratoria, queda afectado el acto final del procedimiento IN-001-2020 AS, cuyo contenido se basó en la existencia de la sanción previa dictada en aquel oficio. Esa invalidez de la decisión final del procedimiento conlleva a que deba anularse lo resuelto y, de conformidad con el .2 de la LGAP, cabe dimensionar esta declaratoria para disponer el reenvío del asunto a la etapa previa en la que se configuró la nulidad que afecta al procedimiento IN-001-2020 AS y, en aplicación del artículo 122 inciso f) del CPCA, se ordena a la Administración continuar el trámite desde el momento anterior a la emisión de la recomendación del órgano director del procedimiento y concluir el procedimiento con la emisión del correspondiente acto final, a efectos de lo cual, la Administración no podrá considerar una supuesta existencia de sanción previa por esa misma causa, por haber sido anulada en los términos ya analizados.
C4) De la recomendación del órgano director del procedimiento. En la especie, se ha formulado ruego de nulidad de las decisiones tomadas dentro del procedimiento IN-001-2020 AS, tanto contra el informe del órgano director, como contra el acto final del jerarca administrativo. Esto permite y exige el análisis de legitimidad de esa conducta de recomendación realizada por el órgano director del procedimiento a fin de determinar la existencia o no de un vicio tutelable. Lo primero a señalar es que la recomendación emitida ya no puede constituirse como un antecedente legítimo que pueda dar sustento al contenido de lo resuelto dentro del procedimiento IN-001-2020 AS, dada la dependencia lógica que se evidencia entre ambos eventos. Por otro, la omisión de haber considerado los aspectos de acoso dentro de aquel primer procedimiento lleva a determinar que, en el fondo, la Administración no se pronunció, ni sancionó en aquel primer abordaje, las conductas reprochadas sobre los mensajes de contenido sexual y de corte ofensivo. Ergo, no emitió sanción alguna sobre ese particular, por lo que, en el marco concreto de una eventual responsabilidad por acoso sexual, no ha recaído decisión alguna que pueda generar la imposibilidad de doble juzgamiento que ponderó la Administración, pues nunca se planteó el problema del acoso. La decisión del ministro partió del supuesto de un precedente errado, al considerar que la sanción ya involucraba el análisis de los hechos asociados a hostigamiento, lo cual no se analizó en lo absoluto; sin embargo, se argumentó la existencia de una circunstancia de non bis in idem como fundamento para declararlo sin lugar. Dado que el contenido del oficio no se relacionó con los hechos denunciados por la actora, ni se cumplió en el año 2019 con la apertura de un procedimiento administrativo para la averiguación de la verdad material de los hechos, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 7476 y el reglamento interno de la Imprenta Nacional, la consecuencia es que no existe la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo, tal y como lo recomendó el órgano director y luego lo dispuso el órgano decisor en el acto final del procedimiento IN-001-2020 AS. No hay en la especie sustento alguno para aplicar el principio de non bis in idem, por no existir una sanción previa relativa a los hechos de acoso acusados y la nulidad declarada del oficio OF-008-2019 no solo ha afectado al acto final, sino también a la recomendación emanada del órgano director del procedimiento IN-001-2020 AS por las razones expuestas; con lo cual, esa recomendación también se declara nula.
C5) Obligación de instruir nuevos procedimientos. A partir de entender que el funcionario acusado de haber incurrido en hostigamiento sexual no ha sido juzgado en un procedimiento administrativo disciplinario y que la sanción que le fuera impuesta por oficio OF-008-2019 no se refirió en modo alguno a la materia del acoso; como en correcto derecho debió haber ocurrido, se ordena al ministro de Gobernación y Policía iniciar nuevos procedimientos internos para establecer la responsabilidad disciplinaria de las personas que por acción u omisión participaron en la emisión de las conductas anuladas en esta sentencia.
VII
Considerando VII
SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y FUNCIONARIAL: La parte actora pretende ser indemnizada a partir de su sufrimiento. Con respecto a las consecuencias civiles de la nulidad de los actos, este Tribunal ya ha señalado:
"V.- Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo, normal (sin falta) o ilegítimo y anormal (con falta). Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende a todo el funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que incluye, además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño, con lo que procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base, merced de la vinculación de la causa del daño con los criterios de imputación determinados por ley (ya indicados). Esto ocasiona un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios ( de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria en tanto da cobertura a todo daño y perjuicio derivado de aquella causa. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones que se endilgan al ente público frente a quien se reclama la reparación, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración. Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación con el 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que configure una conducta lícita o ilícita (manifestación formal) o un funcionamiento normal o anormal (manifestación material) que la víctima no tiene la obligación de soportar, Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable.
VI
Considerando VI
Sobre el deber probatorio de los daños y perjuicios reclamados. Relevancia del nexo causal. Ahora bien, la amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad de la Administración no es óbice del deber de acreditar la existencia misma del daño, así como la relación causal con un proceder o disfunción pública. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que, en teoría, han originado tal detrimento. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora. El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos es la base mínima para acceder a lo peticionado. En esa dinámica, no basta argumentar sobre la existencia probable de daños, es menester que la parte reclamante los acredite con la debida solvencia probatoria. De igual manera, esa carga procesal no se satisface a partir de la simple presentación o aporte de documentos o elementos que presentan determinados gastos, erogaciones o hechos. A efectos de poder realizar el juicio valorativo de conexidad causal entre la causa antecedente y los extremos peticionados, es necesario que el gestionante exponga y justifique la razón de cada una de esas pruebas en orden a acreditar la existencia efectiva de un detrimento indemnizable. Solamente con ese detalle se puede inferir o colegir un probable nexo causal, elemento infranqueable en el régimen de responsabilidad bajo examen. Más simple, la reparabilidad de la lesión solicitada se condiciona a la debida acreditación de la concurrencia de ese padecimiento, así como de la acreditación de que se constituye como el resultado o consecuencia de una causa imputable al ente público contra quien se proyecta el deber reparatorio. La desatención de estos deberes mínimos dentro de un proceso que tiene por objeto la declaratoria de un derecho a obtener indemnización implica el rechazo de los ruegos formulados, por la ausencia de los elementos mínimos que componen dicho régimen". (ver sentencia número 2024002803 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Sección Sexta, de 11 horas con 41 minutos de 29 de abril de 2024).
Según lo expuesto, la Administración Pública puede incurrir en responsabilidad por actos legítimos e ilegítimos, además su responsabilidad puede abarcar cualquier manifestación de voluntad administrativa expresada por los funcionarios, incluidas las omisiones; con lo cual, surge para la Administración el deber de reparar los daños que la víctima no tenía obligación de asumir ante el daño producido por una actuación ilegítima de la Administración o por una falla en su funcionamiento. La responsabilidad es consecuencia directa del proceder administrativo por medio de un nexo causal que permita atribuir responsabilidad al ente público; salvo circunstancias eximentes como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o fuerza mayor. Entonces, cuando se reclama la indemnización por un daño, este debe ser acreditado como efectivo, evaluable e individualizable, cometido por acción u omisión; además deberá demostrarse un detrimento patrimonial consecuencia de la lesión que origina el derecho a la reparación, mediante el correlativo nexo de causalidad.
A) Sobre los ruegos indemnizatorios: Los elementos clave del régimen de responsabilidad surgen de la responsabilidad por funcionamiento de la Administración; es decir, la Administración es responsable por los daños derivados de su funcionamiento, legítimo o ilegítimo, normal o anormal. El concepto de funcionamiento incluye en su concepto tanto las acciones como las omisiones, entendiendo la anormalidad como el mal funcionamiento o el funcionamiento tardío, incluso la ausencia de funcionamiento o inactividad; por otra parte, la legitimidad o ilegitimidad hace referencia a si la conducta administrativa se ha adecuado o no al ordenamiento. Los eximentes descritos ut supra rompen el nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño, cuando no lo rompen, es cuando se demuestra la relación causa-efecto, que el daño fue efectivo, no conjeturable y, por tanto, evaluable e indemnizable. En el caso en estudio, la parte actora pretende el pago de un millón de colones por daño patrimonial y 45 millones de colones por daño moral por las actuaciones de los funcionarios que, en posición de jerarquía, tomaron las decisiones ilegales. Procede entonces, hacer un análisis a partir de lo hasta ahora desarrollado sobre responsabilidad administrativa.
B) Responsabilidad de los funcionarios: Falta de acreditación del daño material o patrimonial: Hemos analizado el régimen de responsabilidad de la Administración; se hace necesario entrar ahora en la responsabilidad para los funcionarios actuantes ante la producción de un daño. Al respecto, este Tribunal ha señalado:
"IV.- Sobre el régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos por daños cometidos a la Administración Pública. Generalidades. Las acciones u omisiones del funcionario público que ocasionen daños en la esfera jurídica de terceros se encuentran sujetas a un régimen especial de responsabilidad cuyo desarrollo se plasma en la Ley General de la Administración Pública. Tal marco de responsabilidad bien puede darse por daños a terceros propiamente, o bien sin daño a terceros, sea, cuando la lesión antijurídica que no se tiene el deber de soportar ha sido ocasionada a la misma Administración. Responsabilidad con daño a terceros: En el primer caso, sea, lesión a terceros, la imputación de responsabilidad puede realizarse personalmente al funcionario o bien, de manera solidaria a la Administración, según el tipo de falta cometida. Para ello, debe diferenciarse de la falta personal impura de la pura. a) Falta personal Impura: En la impura, se está frente a un efecto lesivo que se produce por acciones u omisiones del funcionario que se asocian o vinculan total o parcialmente con el servicio público, sea, los producidos con ocasión del cargo, aun cuando fuere para fines o actividades ajenos a sus funciones. Se incorporan dentro de este ámbito los daños ocasionados por criterios de ocasionalidad causal, sea, la utilización de medios y oportunidades que el cargo le ofrece o la Administración pone a su disposición y que le posibilitan ocasionar la lesión. Tal utilización causal de medios bien puede ser instrumental, circunstancial o teleológica. En estos supuestos, la víctima puede emprender la acción indemnizatoria personalmente contra el funcionario o solidariamente contra la Administración, en virtud del sistema de responsabilidad objetiva por conducta ajena (del funcionario) que establecen los ordinales 190, 191, 199 y 201 de la citada Ley General. Tal régimen solidario se justifica en la vinculación, aún instrumental que caracteriza a este tipo de falta personal, dando paso a un derecho de la víctima de emprender las sendas reclamatorias contra la Administración, el funcionario, o ambos . Cuando el reproche sea contra la Administración, resulta aplicable el sistema objetivizado de responsabilidad (cuyo desarrollo puede verse en el fallo 584-2005 de la Sala Primera), , que prescinde de la acreditación de factores subjetivos como condicionante del deber indemnizatorio, siendo un sistema que tiene como epicentro el daño antijurídico en su base y el riesgo creado. En estos casos, a tono con lo expuesto por el ibidem, cuando la Administración hubiere sido condenada a cancelar los daños causados por las deficiencias de sus servidores, debe imperativamente iniciar contra estos la correspondiente acción de regreso, a fin de recuperar lo girado por ese concepto, mediante los mecanismos y en el tiempo que fija la misma Ley No. 6227 (plazo prescriptivo cuatrienal que ha de computarse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto). Por el contrario, cuando la responsabilidad se pretende endilgar personalmente al funcionario (sea en régimen concurrente o individual), para referirle el efecto perturbador que se reclama, ha de acreditarse el dolo o culpa grave en su proceder, tal y como lo estatuye el mandato 199.1 de esa misma legislación, tema que adelante se abordará. b) Falta personal Pura: Ahora bien, cuando no concurran estos presupuestos de la falta personal impura, surge la falta personal pura, que implica una desvinculación total con el servicio público y la no concurrencia de ocasionalidad causal, dando paso a lo que se denomina falta separable -del servicio y de la Administración- que le hacen personalmente responsable frente al afectado. En esta dinámica, cuando se ocasiona un daño a tercero, este último solo podría ejercer su reclamo contra el funcionario en lo personal, no existiendo en ese caso deber de la administración de responder por esas acciones, pues dada la inexistencia de vinculación con el servicio público, no viene aplicable el sistema de responsabilidad solidaria. Responsabilidad sin daño a terceros: , es claro que el funcionario será responsable frente a la Administración, siempre que haya actuado con dolo o culpa grave. En esta eventualidad, que resulta especialmente relevante al caso, resulta impostergable que la Administración acredite con la debida solvencia, la concurrencia de los factores subjetivos mencionados, como presupuesto elemental para imputar la lesión que se reclama. Es decir, sin la acreditación del dolo o culpa grave, no es factible jurídicamente imponer responsabilidad al funcionario. Tal acreditación como marco relacional del efecto lesivo con el agente público resulta impostergable, debiendo acreditarse la causal (lo que resulta, en tesis de principio, más flexible cuando esa responsabilidad derive de los supuestos de ilegalidad manifiesta). En esta línea, las reglas que imperan en la temática de la distribución interna de responsabilidad (arts. 203-213 ejusdem), exigen la apertura de un procedimiento administrativo, que necesariamente debe ser el ordinario a que hace referencia los preceptos 214 y 308 de la citada Ley No. 6227, que tendrá por fin determinar la existencia del daño, su magnitud, la concurrencia de dolo o culpa grave del funcionario investigado, la proporción de incidencia que las acciones endilgadas al funcionario tengan en el daño, así como su grado de participación en ese efecto lesivo. Dentro de este curso, el funcionario podrá cuestionar tanto la cuantía de la deuda como su existencia misma, así como factores excluyentes de su responsabilidad. Con todo, cabe destacar, en ese procedimiento, la carga de la prueba respecto de la existencia del daño, la acreditación efectiva de su culpa grave o dolo, así como el grado de participación del funcionario en los hechos analizados, indefectiblemente corre a cargo de la Administración, siendo que el objeto del procedimiento es precisamente establecer la verdad real de los hechos. Cabe acotar, dentro de este procedimiento, es de rigor el respeto del debido proceso en todas sus fases, así como de los diversos principios que son atinentes a ese tipo de procedimientos. Merece enfatizar, la responsabilidad del funcionario está sujeta a la existencia de dolo o culpa grave en su proceder. Ello supone un análisis de sus conductas a fin de establecer la concurrencia de una intencionalidad de producir el daño (dolo), o bien, culpa grave. Nótese que no es cualquier culpa la que da paso a la imputación de responsabilidad, sino solo aquella que pueda entenderse o reputarse como severa o grave. Sobre este tema se ingresará adelante por ser el punto neurálgico del presente proceso. Con todo, esta potestad de recuperación se encuentra sujeta a la prescripción cuatrienal que señala el mandato 207 en relación al 198 ibidem, que se computa desde la ocurrencia del hecho dañoso, en el entendido que la apertura del procedimiento administrativo comentado configura una causal de interrupción del plazo prescriptivo, efecto que produce cada acto emitido dentro de ese procedimiento. Ergo, toda gestión judicial cobratoria notificada al presunto deudor, interrumpe ese lapso, conforme a los incisos a y b respectivamente de esos numerales. Empero, ha de insistirse, el ejercicio de esa acción solo es legítima cuando se ha acreditado debidamente la existencia del daño, su atribución al funcionario y la concurrencia de dolo o culpa grave. Finalmente, el inciso 3 del citado mandato 210 ibidem estatuye que la acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo, lo que, desde luego, está sujeto a la concurrencia de los presupuestos ya comentados" (ver sentencia número 4405-2010 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, de 10 horas de 25 de noviembre de 2010).
A partir de este análisis, se tiene que, según la falta cometida, puede existir responsabilidad con daño o sin daño a terceros; tratándose de una conducta dañosa de un funcionario, ligada a sus deberes laborales, la responsabilidad puede recaer tanto en el funcionario como en la Administración para la que trabaja. Por otra parte, en la responsabilidad sin daño a terceros, pero sí ha ocurrido daño a la Administración, entonces el funcionario tendrá responsabilidad si actuó con dolo o culpa grave.
C) Falta de acreditación del daño patrimonial. Esta cámara observa que no se presentaron pruebas suficientes que demostraran la existencia de un daño material o patrimonial; no es objeto de este asunto declarar si el demandado [Nombre 002] incurrió o no en los actos de abuso sexual, sino determinar la validez de los actos que la Administración desarrolló a partir de los reclamos de la actora. La declaración del testigo José Antonio Maroto, recabada en juicio, se centró en la afectación sufrida por la actora en su fuero interno a partir de los hechos del acoso, los cuales además desencadenaron en la psique de la demandante reacción a hechos de su pasado con otra persona, según se aprecia en la imagen 68 del expediente IN-001-2020 AS; pero al no estar en discusión esa situación en este juicio, la prueba no tiene relación con el objeto del proceso que es la omisión de abrir, ante la denuncia verbal de la actora, un procedimiento disciplinario en los términos de la Ley 7476 y del reglamento interno de la Imprenta Nacional, para determinar si el acusado incurrió o no en una conducta reprochable y también el efecto que tuvo lo actuado sobre el procedimiento administrativo disciplinario que meses después fue instaurado. En otras palabras, el análisis en este caso corresponde a la situación procesal y no al fondo sobre el acoso y, en esos términos deberá analizarse lo relativo a la responsabilidad civil. La demanda no aportó elementos probatorios que sustentaran su pretensión indemnizatoria en este aspecto, por lo que debe declararse sin lugar la reclamación del daño material. No existen elementos probatorios suficientes para atribuir responsabilidad a los funcionarios acusados, ya que no se logró demostrar la presencia de dolo o culpa grave en su actuación.
D) Sobre el daño moral subjetivo: Generalidades: La teoría de la responsabilidad por daño moral tiene un cauce diferente al expuesto sobre el daño material o patrimonial. Este Tribunal al respecto, ha desarrollado lo siguiente:
"XII.- Sobre el daño moral reclamado. La accionante solicita la indemnización por la lesión moral que dice haber padecido, el que cuantifica en C.60.000.000.00 en cuanto al subjetivo, e igual partida por el daño objetivo. Sobre ese tipo de ruego cabe señalar lo que de seguido se expone. De conformidad con lo establecido por el ordinal 197 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone: “Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión proferida, respectivamente.” Así las cosas, es evidente que el daño moral se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. Sin embargo, teniendo en claro que su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, bien puede ser cuantificado. Por tanto, ha de distinguir entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. Sobre el tema, es abundante la jurisprudencia patria. Desde este plano, vale traer a colación la sentencia 316-f-2006 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto señala: “Esta Sala, ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre el concepto, alcances y naturaleza jurídica de este tipo de daño. Así, por ejemplo, en la sentencia no. 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001 (en la que se cita la resolución no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992) indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000.“ Sobre esas referencias conceptuales se ingresa al análisis de los reclamos formulados. a) Daño moral objetivo. Como se ha puesto de manifiesto, el daño de esta índole supone una afectación al nombre de una persona, pero con implicaciones o proyecciones de orden económico. Este componente material (impacto patrimonial) es determinante para su ocurrencia, pero a la vez, para su eventual orden de reparabilidad. Desde ese plano, con contenido sustancial de ese tipo de lesión exige por parte de quien le reclama, acreditar no solamente la causa lesiva, sea, la alteración al nombre, sino, además, el efecto patrimonial desventajoso que tal causa antecedente le ha producido. Esta carga probatoria viene impuesta como derivación del deber de acreditar la efectiva ocurrencia de la lesión cuyo amparo se pretende, condición que impone el ordinal 196 de la LGAP, en relación al canon 58 incisos e) y f) del CPCA, así como de lo impuesto por el artículo 41.1 del Código Procesal Civil. Así, la reparación de este tipo de lesiones exige de la comprobación de ese deterioro o consecuencia patrimonial. Pues bien, en la especie, el reclamo bajo examen es ayuno de elementos de convicción, o al menos de argumentación solvente, que permita tener por comprobado un padecimiento de esa naturaleza. A lo sumo, la demandante señala que la arbitrariedad que endilga a la CCSS le ha privado de ingresos, producto de lo cual ha tenido que hacer frente a sus obligaciones con su propio peculio, lesionando un derecho extrapatrimonial con repercusión económica, al generar consecuencias económicamente valuables y verificables. Dichas afirmaciones no pasan de constituirse en alegaciones de orden subjetivo, carentes del debido soporte probatorio, a la vez que no representan cuestiones que puedan asociarse o vincularse con el daño moral objetivo. Desde esa arista de análisis, debe disponerse el rechazo de esas partidas.
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Considerando XIII
Sobre el daño moral subjetivo. En cuanto a esta especie de lesión, sobre su cuantificación y prueba, por su naturaleza misma, no requiere de una prueba directa, sea, es de valoración equitativa del juzgador. Esto obedece a que se trata de una afectación que se produce en el seno interno de la persona. En relación, la Sala Primera de previa mención, en sentencia no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “…Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Aún esto, es criterio de este órgano colegiado que resulta necesario realizar algunas precisiones en cuanto al deber probatorio y cuantificación de este tipo de daño en los siguientes términos.
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Considerando 1
Implicaciones de la máxima "in re ipsa". Como se ha señalado, la acreditación del daño moral subjetivo, no requiere de prueba directa, sino que se puede colegir o inferir sobre la base de las reglas de la experiencia humana. Empero, si bien se mira, ese instituto supone una permisibilidad de deducir la ocurrencia de una lesión interna en el sujeto que lo ha padecido, y no condicionarle a elementos de convicción directos, sino de indicios. Empero, ello no implica la negación de la posibilidad de aportar probanzas en orden a acreditar no solamente la ocurrencia del daño moral, sino además (y más importante aún), de su intensidad en cada caso concreto. Lo abstracto e indeterminado del daño moral subjetivo, permite que quien lo reclama o bien, quien lo refuta, pueda ofrecer elementos de prueba dirigidos a establecer parámetros sobre el nivel de afectación concreta o la intensidad que ha generado determinada circunstancia lesiva en esa esfera emocional o interna de una persona física. Una cosa es que el daño como consecuencia pueda inferirse sobre la base de indicios y reglas de experiencia humana, y otra muy diversa es la intensidad de ese padecimiento. En este segundo punto, ha de operar la apertura probatoria, sin que la regla "in re ipsa" pueda constituirse en argumento legítimo para negar la posibilidad de las partes de ofrecer pruebas sobre ese aspecto concreto. Desde luego que la falta de esos elementos de prueba no puede llevar a negar la reparación, cuando los indicios determinan la posible ocurrencia de una afectación anímica. Así, v.gr., el ofrecimiento de prueba testimonial, bien puede ofrecer detalles de la incidencia que determinada causa generó en la esfera emocional del sujeto y con ello, tener una base más detallada del impacto generado, aspecto que, a no dudarlo, puede constituirse en un elemento útil para una cuantificación más racional de la indemnización a otorgar por ese padecimiento. En ese sentido, la acreditación de ese nivel especial de intensidad confiere a quien juzga la relación dañosa, mejores parámetros para comprender las implicaciones de la lesión en el caso concreto, y adaptar de mejor modo las reglas de experiencia humana a las condiciones concretas sometidas a su análisis. Cabe destacar que tal examen debe ponderar el ruego concreto de la parte, en términos de la descripción concreta del daño padecido y en qué consiste, tal y como lo impone el ordinal 58 inciso e) del CPCA. Esto es determinante en la medida en que ese ruego concreto es el que delimita el marco de ponderación. La persona juzgadora debe analizar, acorde a las reglas señaladas, la posible ocurrencia del daño expresamente reclamado, y no asumir otros padecimientos que no han sido reclamados.
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Considerando 2
Deber de acreditación de la causa antecedente de la lesión interna. Como derivación de lo expuesto, si bien su otorgamiento no se encuentra condicionado o sujeto a factores probatorios, no sucede lo mismo cuando se trata de establecer el nexo causal que permite solicitarlo. Es decir, la relación de causalidad que permitiría entender por ocurrido el daño moral subjetivo, debe ser acreditada, al menos, con la vinculación de un proceder o inercia pública como fuente causante de la lesión interna. Esto supone que es deber de quien lo reclama, acreditar la causa dañosa, en tanto hechos que, en teoría, han dado como consecuencia, ese efecto lesivo. De ese modo, si la existencia del daño se puede inferir de indicios, es claro que tal inferencia debe sustentarse en la debida comprobación de las circunstancias a partir de las cuales se alega ese detrimento extra patrimonial. Dentro del nexo causal, es evidente que no puede generarse esa relación causa-efecto, sino existe detalle y prueba debida de las circunstancias antecedentes que se han constituido en la causa adecuada de la lesión. La regla "in re ipsa" permite asumir el daño a partir de causas demostradas, más no posibilita colegir la ocurrencia efectiva de los hechos u omisiones que se constituyen en cada caso como causa productora de las lesiones reclamadas. Estas últimas, se reitera, deben acreditarse por parte de quien ejerce el derecho de acción, al tratarse de elementos fácticos sobre los cuales pretende constituirse un derecho de orden indemnizatorio. Más simple, se asume la ocurrencia del daño si y solamente si, se han tenido por acreditados los hechos que en teoría, han producido la lesión, sea, se infiere a partir de hechos comprobados, más dicha inferencia no puede sustentarse en causas no probadas. Nótese que , con lo cual, la descripción y acreditación de esa causa es fundamental para el análisis de ocurrencia o no del daño. Por ejemplo, si el daño moral subjetivo se aduce producido por un determinado hecho o circunstancia, el análisis ha de centrarse en esa relación antecedente y no en otras causas, pues de otro modo, la persona juzgadora estaría asumiendo no solamente el daño, sino, además, la causa, lo que quebranta la congruencia que se impone en estas cuestiones.
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Considerando 3
Consideración de circunstancias antecedentes como parámetro de tasación. Reglas de proporcionalidad. Ha sido regla aceptada que, pese a esta dispensa demostrativa aludida de la existencia del daño (que no de su causa), su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. De ahí que, en cada caso, la autoridad jurisdiccional debe ponderar las particularidades y alcances del conflicto, a efectos de que su otorgamiento y cuantificación se ajuste a dichos criterios rectores y no desemboque en indemnizaciones excesivas que lleven a beneficios injustificados. En tanto el daño en cuestión, usualmente, se rige en cuanto a su existencia, por las reglas de la inferencia derivada de la máxima "in re ipsa", es claro que su tasación, la más de las veces, se basa sobre apreciaciones personales del órgano sentenciador, en alta medida, impregnado por las vivencias que componen las reglas de la experiencia humana y valoraciones propias de cada persona que estima la lesión. Sin embargo, la sujeción a reglas de razonabilidad y proporcionalidad obligan a que la tasación del daño se ajuste, además, a procesos lógicos y racionales, de suerte que pueda comprenderse, en cada caso concreto, el conjunto de elementos sobre los cuales se asigna determinado quantum retributivo por equivalencia para este tipo de padecimientos. En esa óptica, el juicio de proporcionalidad (como ponderación de medios a fines) es de carácter relativo, en la medida en que solo puede establecer soluciones referenciales al caso concreto, atendiendo a las vinculaciones de medios a fines que sobresalen en cada especie, de suerte que se pueda considerar que la medida adoptada es la más adecuada para la satisfacción del fin impuesto para la potestad específica. Si la tasación del daño moral subjetivo ha de ser proporcional, tal condición se concreta respecto de las condiciones en que se ha producido y la intensidad de afectación que se ha ocasionado al sujeto. De ahí que todo juicio de proporcionalidad exige el examen de los aspectos (o juicios propios) de adecuación y necesidad. En un primer estadio, la adecuación dice de coherencia de la medida adoptada respecto del fin o bien jurídico tutelado, de manera que esa decisión permita la satisfacción del fin. En el ámbito de la responsabilidad por daños, en un marco de relaciones extracontractuales, siendo que la finalidad del sistema es de reparación por equivalencia, la tasación de este tipo de quebrantos, ha de constituirse en un equivalente de la lesión padecida, a efectos de lo cual, se insiste, es primaria la necesidad de ponderar las condiciones en que el daño se ha irrogado, así como su intensidad, si es que ha sido posible inferir condiciones agravantes o atenuantes. La indemnización insuficiente no se constituye como un medio adecuado para cumplir dicho fin y en esa medida, será desproporcionada. Se trata de un análisis de coherencia con las condiciones propias de la lesión. Acreditada la lesión, y consideradas sus particularidades, surge no solamente la necesidad, sino el deber de indemnizar, de suerte que la coherencia entre esas cuestiones precedentes y la tasación del daño, resulta cardinal para asegurar el derecho indemnizatorio, pero a la vez, para evitar reparaciones desproporcionadas, a favor o en contra de una u otra parte, siendo que, igual vicio de desproporción se produce por cuantificaciones excesivas, como por aquellas que sean ínfimas en relación con el daño padecido. Ergo, la determinación de la reparación, no puede ser desbordada en términos de conceder sumas que, sin causa justificante, sean en demasía onerosas, pues no se trata de utilizar el sistema como fuente de enriquecimiento indebido, empero, tal ponderación tampoco puede llevar a negar el derecho de reparación integral del daño mediante indemnizaciones reducidas, casi nugatorias de una verdadera equidad reparatoria, cuando del caso concreto no se justifique esa cuantía. En esa dinámica, las reglas de proporcionalidad derivadas de la ideología misma de la responsabilidad tratada, no ha de sustentarse en consideraciones ajenas a la justicia del caso concreto, como podría ser el tema de impacto económico para la Administración Pública que ha lesionado la esfera jurídica de la persona, pues si así fuese, sea, si la negación del daño moral subjetivo se sustentare en tal aspecto, se trataría, a fin de cuentas, en una lesión que la persona debe tolerar, proyección que sería contraria al ordinal 197 de la LGAP. En términos concretos y pragmáticos, lo anterior exige que, en cada caso, quien juzga sobre este tipo de relaciones dañosas, deba considerar el contenido material y sustancial de las circunstancias antecedentes a las que se asigna el resultado pernicioso, no solamente a nivel de su efectiva ocurrencia y demostración, sino, además, en cuanto a las condiciones particulares del hecho productor, tal y como ha de constar en autos. Así, es menester considerar los términos en que se ha producido la causa lesiva, su idoneidad para producir el daño y el impacto de los hechos que componen dicha causa. Adicionalmente, ese examen exige, entre otros aspectos, la consideración de las condiciones subjetivas del afectado, su posición respecto de la causa dañosa, la condición en que se encontraba el sujeto afectado antes de la causa versus la condición en que se le posiciona luego de la lesión, así como los efectos derivados de esa situación lesiva, sea, la incidencia en su entorno personal, familiar, sentimental, laboral, profesional, entre otros. Por consignar un ejemplo, la proporcionalidad de la tasación no es idéntica frente a un daño moral que se desprende de un daño corporal interno que supone la pérdida de un porcentaje de funcionalidad biológica o fisiológica, que el daño moral que se desprende de un daño corporal externo consistente en un ematoma o cicatriz de poca visibilidad e impacto fisiológico. En ese ejemplo, la tasación del daño debe considerar el contexto en el que se produjo el daño, la causa adecuada del mismo, la condición en que se encontraba el sujeto afectado versus la condición en que se le posiciona luego de la lesión, efectos derivados de esa situación lesiva como lo es el sometimiento a citas de rehabilitación, etc. En casos como el presente, en el que el daño moral subjetivo que pretenda derivarse de la omisión de ingresos derivados de una determinada relación jurídica, la tasación será racional y proporcional en la medida en que se ponderen las implicaciones periféricas que esa omisión produjo. Finalmente, en este juicio de proporcionalidad, es necesario que quien tasa la reparación, considere los juicios previos que ha emitido en situaciones similares o comparables con la que es objeto de consideración. Si bien cada tasación es un juicio ponderativo en cada caso concreto, es claro que frente a situaciones que ostenten alguna afinidad en cuanto a los elementos señalados, los criterios de cuantificación han de ser semejantes, si otra condición o circunstancia concreta no exige cosa diversa. Ciertamente esos precedentes no limitan la cuantificación del daño en cada especie fáctica juzgada, pero, en definitiva, constituyen pautas de valoración e interpretación que, ante la semejanza de condiciones, llevarían a paridad aplicativa, con el correspondiente deber de motivación, caso que se adopten soluciones diversas a un caso que presente circunstancias similares a otros precedentes. Cabe destacar que la fijación de la indemnización que en definitiva proceda.
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Considerando 4
Deber de motivación de la cuantificación. Finalmente, como corolario de lo expuesto en los ítems previos, y , es necesario que en cada caso, la tasación del daño moral subjetivo, sea precedida de la exposición clara y consistente de las razones por las cuales se llega a ese monto reparatorio. En orden a lo que se viene exponiendo, ello implicaría que la sentencia respectiva refleje las razones por las cuales se tiene por acreditada la circunstancia antecedente que configura la causa adecuada de la lesión anímica. Además, caso que la lesión presente una particular intensidad, las razones (probatorias o de juicio de valor) por las cuales se colige, en ese caso concreto, tal nivel. De igual modo, frente a esos parámetros, junto con las cuestiones de entorno de la lesión y situaciones particulares, debe exponer la justificación debida del monto asignado a modo de reparación por equivalencia. Solamente frente a esa expresión motivacional, las partes pueden conocer realmente las razones de la tasación y de ese modo, emprender las acciones impugnatorias o de defensa que correspondan en cada caso, lo que a la postre, deriva de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, y debido proceso. La concreción del derecho de impugnación sobre este particular, solo es posible si se comprenden las razones de la decisión. De otro modo, dicha tasación, sin la consideración de esas cuestiones expuestas, consiste en un juicio personal, arbitrario, carente del más básico deber de fundamentación. Ergo, su fijación ha de guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico" (ver sentencia número 80-2019-VI del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, de las 14 horas 20 minutos de 28 de junio de 2019).
Queda así explicado el marco conceptual del daño moral. Existen dos tipos de daño moral, el objetivo y el subjetivo, en el primero hay una repercusión patrimonial indubitable, mientras que el subjetivo se dirige a la afectación interna o emocional producto de la desesperación, dolor o disgusto; lo cual no requiere prueba directa y puede inferirse a través de indicios que establezcan un nexo causal entre los hechos y el daño que se reconoce como sufrido, a través de un juicio de valor que justifica una reparación adecuada al daño. El daño moral, en principio, no tiene rigurosidad probatoria, es decir, se acredita o conjura por sí mismo por tratarse de un análisis in re ipsa. Sin embargo, tampoco se trata de una valoración automática, pues quien lo reclama debe establecer estándares mínimos que permitan a la parte demandada defenderse y al Tribunal tasar el daño, verificar su existencia, valorar esos estándares mínimos, la parte actora tiene la carga de señalar en qué consiste el daño, su causa, el nexo causal y las condiciones particulares que pongan en evidencia circunstancias específicas para valorarlo y calcularlo, ya sean agravantes o atenuantes.
E) Falta de aporte y acreditación de condiciones particulares del daño: Irrelevancia de la prueba testimonial para acreditar ese daño y sus alcances:
El daño moral subjetivo, único procedente en la especie, según el devenir conceptual que se ha desarrollado, debe pasar una prueba de proporcionalidad, se debe ponderar la legitimidad, la adecuación al contexto y a la necesidad, pero aparte de realizar un análisis del contexto fáctico como causa dañosa, también se valora el impacto emocional, la proyección en la vida y en la integridad de la esfera jurídica de la persona. Eso solo se puede determinar a partir de esos elementos que evidencien qué tan intenso o no fue ese daño alegado. Sin embargo, en la especie, no se aportaron pruebas suficientes que permitieran determinar con precisión las circunstancias particulares del daño moral. La prueba testimonial resultó insuficiente para demostrar el impacto emocional y la intensidad del sufrimiento de la actora, porque se centró en su afectación derivada del acoso, conducta que no ha sido juzgada, ni es objeto de este juicio, lo que limita la valoración del Tribunal.
F) La nulidad como causa del daño, no el acoso: En este orden de ideas, debe dejarse claro que la conducta del demandado [Nombre 002] no está en discusión, este juicio no tiene como finalidad determinar si incurrió o no en la conducta acusada por la actora, eso ocurrirá en la vía administrativa y no en esta sede, en la cual este Tribunal no tiene competencias sancionatorias. Entonces debemos plegarnos estrictamente a lo que es materia de este juicio para definir si existe un daño moral. La materia de este proceso se ciñe exclusivamente a la anulación de los actos administrativos impugnados, con consecuencia de reenviar el caso al momento anterior a la emisión del informe del órgano director del procedimiento IN-001-2020-SA. Es eso y solo eso lo que puede ponderarse para el análisis de un daño moral, que en la especie se concreta únicamente en el daño moral que pudo sufrir la actora al ver que su denuncia verbal no fue atendida por las vías legales que correspondían y al desconcierto de tener que demandar para lograr la nulidad de los actos y que estos se encaucen, por medio de retrotraer lo actuado al momento anterior al dictado del informe del órgano director previo al dictado del acto final. En la especie se ha dictado nulidad de los actos porque no hubo un abordaje dentro del procedimiento debido para establecer si hubo o no un acoso, ya que los funcionarios no reaccionaron debidamente ante la situación sufrida por la demandante; en otras palabras, la causa del reconocimiento del sufrimiento constitutivo de daño moral no puede ser el acoso, que eventualmente podrá discutirse en otro proceso, en este de lo que se trata es de la aflicción anímica de no encontrar respuesta institucional ante su reclamo constitutivo de denuncia verbal y luego escrita. No es lo mismo sufrir acoso, que denunciarlo y que los responsables no actúen como procedía, esa es la diferencia que aquí opera. En materia contenciosa rige un principio dispositivo patrimonial rogatorio; es decir, las pretensiones de la parte actora son la base y el límite del análisis que hace el Tribunal, con lo cual luego del análisis de la prueba, no encuentra esta cámara un elemento probatorio o un nexo causal que justifique una indemnización por 45 millones de colones como la que solicita la parte actora. La nulidad y el daño se asocian a insuficiencias de la administración para el abordaje de actos de hostigamiento, de naturaleza particularmente sensible, pero en la medida en que no se aportaron parámetros objetivos que acrediten una intensidad particular y considerando que hubo un procedimiento a partir de la denuncia escrita formulada por la actora, que se considera nulo a partir del informe de conclusiones órgano director y del acto final, además que se dieron actuaciones conciliatorias para erradicar las supuestas prácticas de abuso y hostigamiento, para estos juzgadores, la indemnización por esa circunstancia de incorrecta respuesta institucional solo permite autorizar dos millones de colones por daño moral. La Ley General de la Administración Pública regula la responsabilidad de la Administración en los artículos 190 al 198 y la responsabilidad del funcionario del 199 al 203, tratándose de la responsabilidad del funcionario los criterios de imputación son subjetivos por dolo o culpa grave. Cuando se trata de la administración, los criterios de imputación son de base objetiva a partir de la actuación u omisión de sus funcionarios. En la especie concurren dos causas de daño; una es la indolencia de los funcionarios de la Imprenta Nacional que se tradujo en la insuficiencia del procedimiento seguido a raíz de la denuncia verbal de la actora ante la jefatura que no actuó como correspondía; sino que realizó un procedimiento que llevó a la emisión del oficio FO-008-2019; el cual se ordena anular en esta sentencia y, por otra parte, está la actuación del ministro, quien emitió el acto final en el procedimiento surgido a raíz de la denuncia escrita, acto que se anula por aplicar erróneamente el principio de non bis in idem. La anulación de ambas conductas supone que ambas administraciones deben ser condenadas solidariamente al pago que los dos millones de colones que por esta sentencia se dispone, con fundamento en el artículo 192 LGAP, los cuales deberán ser pagados por medio de responsabilidad solidaria del Estado y la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional. Del análisis de los autos y ante las argumentaciones formuladas por la accionante, se estima que la suma de dos millones de colones constituye un monto razonable y proporcionado a la causa lesiva, dada la ausencia de acreditación de elementos que permitan establecer condiciones excepcionales o de una intensidad particular del daño como para justificar el monto pretendido. Esta condenatoria de dos millones de colones se impone solamente a las administraciones públicas demandadas, porque no se ha logrado acreditar el dolo o culpa grave de los funcionarios demandados, tal y como lo impone el de la Ley General de la Administración Pública a modo de criterio de imputación.
VIII
Considerando VIII
SOBRE LAS EXCEPCIONES. Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por la Imprenta Nacional por haberse establecido la existencia de responsabilidad de tipo solidario con el Estado por la emisión de las conductas que se declaran nulas. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva interpuestas por [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 008] Cousin porque de conformidad con el .4 del Código Procesal Contencioso Administrativo fueron llamados al proceso como presuntos responsables por la emisión de las conductas reprochadas. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho interpuestas por el Estado y por la Imprenta Nacional, únicamente en cuanto al daño patrimonial pretendido por la actora; en lo demás se rechazan esas excepciones. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho interpuestas por los funcionarios [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 011], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 008] Cousin en cuanto la actora pretendió cobrarles daño patrimonial y daño moral subjetivo; se rechazan estas defensas en lo demás.
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Considerando IX
SOBRE LAS COSTAS. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, observa este Tribunal que la parte accionante ha tenido motivo suficiente para litigar dada la existencia de los actos administrativos impugnados, pretensión que le ha sido concedida, pero no otros elementos de su demanda que no prosperaron. A juicio de este cuerpo colegiado, se considera que existió vencimiento recíproco, por lo que se resuelve este asunto sin especial condena en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva interpuestas por la Imprenta Nacional, [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 008] Cousin. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho interpuestas por el Estado y por la Imprenta Nacional, únicamente en cuanto al daño patrimonial; en lo demás se rechazan esas defensas. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho interpuestas por los funcionarios [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 011], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 008] Cousin en cuanto al daño patrimonial y el daño moral subjetivo reclamado por la actora y se rechazan en lo demás. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se declara la nulidad absoluta del oficio FO-008-2019 de 29 de abril de 2019 y de los siguientes actos del expediente IN-001-2020-AS: el informe final del órgano director del procedimiento, el acto final N-196-2020 DM y la resolución 227-2020 DM. En aplicación del inciso f) del CPCA se retrotrae el procedimiento administrativo IN-001-2020-AS hasta antes de la emisión de las recomendaciones del órgano director y, en el dictado del acto final, el órgano decisor no podrá considerar la existencia de una situación de non bis in idem en su resolución. Se ordena al ministro de Gobernación y Policía iniciar nuevos procedimientos internos para establecer la responsabilidad disciplinaria de las personas que por acción u omisión participaron en la emisión de las conductas anuladas. Se declara sin lugar la demanda en cuanto al pago del daño patrimonial pretendido. Se condena al Estado y a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional al pago de dos millones de colones por concepto de daño moral subjetivo, de manera solidaria a favor de la accionante. Se declara sin lugar esta acción en lo demás. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. - Notifíquese.
Vernor Perera León
José Roberto Garita Navarro Alana Fonseca Lobo
- Código Verificador -AVCUMGEX0Q861
Documento firmado por:VERNOR PERERA LEÓN, JUEZ/A DECISOR/AALANA DE LOS ANGELES FONSECA LOBO, JUEZ/A TRAMITADOR/AJOSE ROBERTO GARITA NAVARRO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-000640-1028-CA
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