EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
EXPEDIENTE:
23-000139-1027-CA - 6
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
VICTOR MANUEL ARIZA VARGAS
DEMANDADO/A:
GILBERTO RAMÍREZ SEGURA
N° 2025008642
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con cuatro minutos del veintiocho de agosto del dos mil veinticinco.-
PROCESO DE PURO DERECHO EXPEDIENTE #23-000139-1027-CA incoado por VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS, mayor, divorciado, abogado, cédula 1-0486-0277, vecino de San José Centro, calle No 16, avenidas 8 y 10, casa No 838, interpuesto en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (en adelante AYA), representado por sus apoderadas especiales judiciales, PAULA GUERRERO DELGADO, carné No 16466 y GABRIELA ACUÑA ROJAS, carné No 25036, ambas abogadas y GILBERT RAMÍREZ SEGURA, mayor, costarricense, soltero, vecino de San José, cédula 4-143-0605, representado por su abogado Director Juan José Burgos Bonilla, carné No 24035 y;
CONSIDERANDO
I) ASUNTOS DE TRÁMITE: En principio, todas las referencias a imágenes corresponden al expediente judicial, salvo que se indique otro origen.
1
Considerando 1
VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS, presentó demanda el día 13 de enero de 2013 en contra del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. (I, 1-17).
2
Considerando 2
El Juez Tramitador mediante auto de las ocho horas ocho minutos del día 16 de enero de 2023, realizó prevenciones de inadmisibilidad de la demanda. (I, 40-41),
3
Considerando 3
El actor presentó escrito de subsanación de la demanda, el día 25 de enero de 2023. (I, 44).
4
Considerando 4
Por auto de las diez horas cero minutos del día 29 de junio de 2023, se tuvo por subsanado parcialmente, lo prevenido en autos. (I, 46).
5
Considerando 5
El día 6 de junio de 2023, el actor cumplió con prevención realizada por el Juez Tramitador. (I, 49).
6
Considerando 6
La demanda se tuvo por incoada según consta en auto de las diez horas veintinueve minutos del día 30 de abril de 2024, de parte de Víctor Manuel Ariza Vargas contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (I, 54-56).
7
Considerando 7
El Juez Tramitador, por auto de las nueve horas cincuenta y siete minutos del día 14 de mayo de 2024, tuvo por formulada la demanda, además, contra Gilberto Ramírez Segura. (I, 58).
8
Considerando 8
El codemandado Gilberto Ramírez Segura, contestó negativamente la demanda por escrito del día1 de julio de 2024. (I, 64-80).
9
Considerando 9
AYA, por medio de sus apoderadas especiales judiciales se opuso a la demanda, y alegó la defensa previa de caducidad. Solicitó, además, del rechazo de la demanda, la condenatoria de las costas para la parte demandante. (I 225–236).
10
Considerando 10
Mediante auto de las trece horas treinta y dos minutos del día 4 de julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por parte de los codemandados y se confirió audiencia de réplica, así como de la defensa previa de caducidad. (I, 237).
11
Considerando 11
La parte actora ejerció su derecho de réplica solicitando el rechazo de la defensa de caducidad y de la oposición de la contestación de la demanda por ambas partes codemandadas. (I, 241-246).
12
Considerando 12
Convocada la audiencia preliminar se realizó el día 6 de noviembre de 2024. En lo conducente se difirió al fondo la defensa previa de caducidad y se ajustaron las pretensiones. Se admitió la prueba documental; se declaró de puro derecho, difiriéndose por escrito las conclusiones. (I, 249-252).
13
Considerando 13
En los procedimientos se han cumplido todas las prescripciones de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes.
II) OBJETO DEL PROCESO. - La pretensión quedó determinada definitivamente en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
1
Considerando 1
Solicito se declare nulo el acto de notificación de la resolución No 0001103 de fecha 28 de junio realizado por el inspector Gilberto Ramírez Segura, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el día 28 de junio del 2019.
2
Considerando 2
Solicito se declare nula la resolución No 0001103 de fecha 28 de junio emitida por el inspector Gilberto Ramírez Segura, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el día 28 de junio del 2019.
3
Considerando 3
Solicito se le ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados seguir el Debido Proceso al buscar cambiar la tarifa de agua de servicio domiciliar a tarifa reproductiva en el NIS 3209569 correspondiente a la casa de habitación del actor.
4
Considerando 4
Solicito se declare nulo todo lo actuado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el inspector Gilberto Ramírez Segura con relación al NIS 3209569 desde el 28 de junio del 2019 y hasta que se restablezca la tarifa domiciliar en el servicio de agua del citado NIS de la casa del señor Víctor Manuel Ariza Vargas, aquí actor.
5
Considerando 5
Solicito se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados devolver al señor Víctor Manuel Ariza Vargas las sumas pagadas de más, que corresponden a la diferencia entre la tarifa domiciliar y la tarifa reproductiva en los rubros de consumo de agua, consumo alcantarillado, hidrantes, protección del recurso hídrico, recargo por multa, e impuesto de ventas (13%) de las facturas canceladas durante el período que va desde octubre de 2019 y hasta que se restablezca la tarifa domiciliar en el NIS 320-9569 correspondiente a la casa del actor.
6
Considerando 6
Solicito se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al señor Gilberto Ramírez Segura pagar intereses a título de perjuicios, por las sumas pagadas de más que corresponden a la diferencia entre la tarifa domiciliar y la tarifa reproductiva en los rubros de consumo de agua, consumo alcantarillado, hidrantes, protección del recurso hídrico, recargo por multa, e impuesto de ventas (13%) de las facturas canceladas durante el período que va desde octubre de 2019 y hasta que se restablezca la tarifa domiciliar en el NIS 320-9569 correspondiente a la casa del actor.
7
Considerando 7
Solicito se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que deposite la devolución de las sumas pagadas de más y sus intereses en el Tribunal Contencioso Administrativo.
8
Considerando 8
Solicito se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitir facturas por servicio de agua con tarifa de servicio domiciliar en el NIS 320-9569, facturas que deben comprender el período de octubre del 2019 y hasta la fecha en que se restablezca la tarifa de servicio domiciliar en el NIS 320-9569 correspondiente a la casa del actor.
9
Considerando 9
Solicito se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados abrir procedimiento disciplinario al inspector Gilberto Ramírez Segura y otros por los actos aquí demandados, he (sic) informar al juzgado (sic) y al actor de las acciones y sanciones impuestas a los funcionarios investigados.
10
Considerando 10
Solicito se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas personales y procesales.
11
Considerando 11
Subsidiariamente solicito se exonere al actor del pago de costas personales y procesales en caso de ser rechazada la demanda por litigar de buena fe.
12
Considerando 12
Se solicita ordenar (sic) piezas ante el Ministerio Público.
(Nota: La pretensión fue ajustada así en audiencia preliminar en los términos aquí indicados. Véase la minuta y escúchese la audiencia en lo pertinente a I, 249-253).
III) HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este proceso de conocimiento se tienen como hechos probados los siguientes:
1
Considerando 1
El 23 de febrero de 2015, por oficio SB-GSGAM-SC-C-SI-2015-0118, se le comunicó al señor Alfonso Víquez Ariza, por parte del AYA, en relación con el NIS 3209569 que: “se localizó una conexión no autorizada por AYA y se le indicó sobre los respectivos cargos a cobrar. // (...)” (I, 113).
2
Considerando 2
El 17 de febrero de 2015, el señor Alfonso Víquez Ariza, dirigió nota al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde en lo conducente indicó: “Debo indicar que los inquilinos de la casa de habitación fueron desalojados desde finales de noviembre del año 2010 y desde diciembre del año 2010 hasta enero de este año la casa de habitación estuvo desocupada sin servicio de agua (...)”. (I, 122).
3
Considerando 3
Gilberto Ramírez Segura, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Subgerencia Gestión de Sistemas GAM-Dirección de Catastro, Inspección Estado del Servicio en el Campo, el día 28 de junio de 2019, mediante documento No 0001103, correspondiente al NIS 3209669 indicó: “Servicio Abastece casa con alquiler de habitaciones con baño compartido.” y agregó en observaciones: “Se notifica para cambio de tarifa # domiciliar a reproductiva”. (I, 127).
4
Considerando 4
El 28 de junio de 2019, el funcionario Gilberto Ramírez Segura, del Área de Inspección Estado del Servicio al Cliente, Dirección de Catastro, comunicó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al servicio registrado por el NIS No 3209569, a nombre de Alfonso Víquez Ariza y otros, que según inspección se modificó la condición de uso específico del agua potable, por reportarse que este servicio abastece cada de alquiler de habitaciones dos plantas, de domiciliar a reproductiva. En observaciones indicó: “Se llama no salió nadie. Casa dos plantas. Se deja notificación en portón.”. Además, se especificó el lugar para realizar consultas sobre el trámite. En documento anexo, relativo al NIS indicado, anotó: “Casa con alquiler de habitaciones. Se notifica para cambio de tarifa #domiciliar a #ordinaria” (I, 128-130).
5
Considerando 5
La funcionaria del AYA Kimberly Ureña Venegas, ante consulta de observaciones al sistema denominado “Open S.G.C” anotó el día 15 de setiembre de 2019, en relación con el servicio No 3209569, lo siguiente: “Cambio de tarifa de domiciliar a reproductiva// Abastece casa con alquiler de habitación // COBRO X BLOQUE DE 2 A 1 RCKT 1103 PCC 89892. Fecha 28.06.2019. Ins. Gilberto Ramírez.” (I, 136).
6
Considerando 6
El señor Víquez Ariza y otros, el 26 de diciembre de 2019, solicitó bajo el NIS No 3209569 “Prueba de Abastecimiento”, consignándose que el cliente solicitó cambio tarifario de mm3 a mm1.- En observaciones de la visita se consignó: “SE LLEGA A PROP (SIC) PORTON (SIC) ROJO NOS ATIENDE EL INQUILINO Y NOS INDICA QUE EL EL (SIC) DUEÑO NO SE ENCUENTRA Y NO SE INGRESA A LA PROP. LEC 1282 INSP ESTEBA R” (I, 131).
7
Considerando 7
El demandante envió el día 13 de junio de 2022, -en hojas con membrete de la Procuraduría General de la República- solicitud de cambio de tarifa de domiciliar a reproductiva, y solicitó resarcir el perjuicio al abogando mediante el pago correspondiente de los intereses de las sumas pagadas de más por cada factura, desde octubre a la fecha. Alegó que se le negó el derecho al debido proceso y señaló en lo conducente que: “siendo obvio que el agua que utiliza el inquilino de la habitación es para satisfacer necesidades básicas como la preparación de alimentos y aseo.” Manifestó que la casa es de él y de su hermano Alfonso, manifestando que el 28 de junio de 2019, se cambió la tarifa de servicio domiciliar a reproductivo, con la justificación del alquiler de habitación. Se aportaron recibos de AYA, relativos con el NIS 320-9569, correspondientes a los meses de cobro 12/2019 y 4/2020, cobrándose la tarifa “reproductiva” (I, 132-139).
8
Considerando 8
El demandante Víctor Manuel Ariza Vargas, presentó el 14 de junio de 2022, “Queja y Reclamo Administrativo” dirigida a Roberto Guzmán Gutiérrez, del AYA, alegando responsabilidad por conducta ilícita. (I, 140).
9
Considerando 9
Bajo el NIS 3209569 se ordenó prueba de abastecimiento. Así, se realizó visita el día 22 de junio de 2022, a la vivienda del demandante y en observaciones se indicó: “Orden No 43710680 // Se llegó a la propiedad, se dialogó con el usuario Víctor Ariza Vargas, céd. 1-0456-0227 y no permitió el ingreso para ejecutar la prueba de abastecimiento. Inspector: Edgar Calderón. // (...)”. (I, 143).
10
Considerando 10
Olman Matamoros Chavarría, Dirección de Catastro – UEN SC GAM; mediante resolución No UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 del día 23 de junio de 2022, dirigida a Víctor Ariza Vargas, con fundamento en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AYA, artículos 13, 92 104 y 135, y criterio 0893-IA-2016 de la ARESEP del 21 de noviembre de 2016 y la resolución No RRG-AU-2-2008 de la ARESEP, resolvió rechazar el cambio de tarifa de reproductiva a domiciliar, hasta tanto el usuario o responsable del inmueble permita el ingreso a la propiedad para determinar que abastece el servicio. Y se indicó: “En caso de que se permita el ingreso del personal y se verifique que el uso de agua se ajusta a lo que establece la reglamentación vigente de AYA en la tarifa Domiciliar, el cambio de tarifa se aplica a partir de la fecha de verificación de la revisión y no es retroactivo a facturaciones anteriores. // En caso de inconformidad se le conceden tres días hábiles a partir del siguiente día de recibida esta notificación para presentar recurso de revocatoria ante la Dirección de Catastro y/o de Apelación en Subsidio ante la Gerencia del AYA.” (I, 144-150).
11
Considerando 11
El demandante Ariza Vargas, presentó el 28 de junio de 2022, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución No UEN-SCCAT-GAM-2022-0031; alegando fundamentalmente, indefensión, falta de competencia en el órgano resolutor y además, precisó que: “Es evidente que el uso del agua que hace el inquilino de la habitación no corresponde a lo definido en la tarifa reproductiva, donde el agua es utilizada como parte indispensable del proceso productivo, para el caso no hay proceso productivo en la satisfacción de necesidad primarias como son la alimentación y el aseo personal.” (I, 151-153).
12
Considerando 12
La Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emitió la resolución No GG-R-2022-0586 de las quince horas del día 13 de julio de 2022, relativa al Reclamo Administrativo y Queja, formulado por el señor Ariza Vargas, en relación con las facturaciones del NIS 3209569, el cual fue rechazado por improcedente, según la parte dispositiva; en donde avaló la competencia de la UEN Servicio al Cliente y sus Áreas Técnicas Especializadas, de Catastro, Comercial, Medición y Mercadeo, precisando que sobre lo que éstas resuelvan procederá conocer en alzada. (I, 1154-169).
13
Considerando 13
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Dirección de Catastro, Subgerencia Sistemas G.A.M., a cargo del Director de Catastro GAM, Olman Matamoros Chavarría, dictó la resolución No UEN-SCCAT-GAM-CAT-2022-032 de las 12:30 horas del día 15 de julio de 2022, denegatoria del recurso de revocatoria, motivando lo resuelto en lo siguiente, fundamentalmente: “CUARTO: Como se indicó en la nota de respuesta Oficio N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 de fecha 23 de junio del 2022, la notificación se dejó en el portón de la casa de habitación el 28 de junio del 2019 ya que no salió nadie a recibirla. //QUINTO: Como se indicó en la nota de respuesta Oficio N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 de fecha 23 de junio del 2022, el servicio NIS 3209569, localización 01-001-003-004-04500-01600- 001, a nombre de Alfonso J. Víquez Ariza y Otros, se le factura en tarifa metropolitana reproductiva desde setiembre de 2019. El cambio de la categoría de tarifa de domiciliar a reproductiva es producto de la visita del 28 de junio del 2019 por parte de funcionarios de AyA y donde se logra comprobar el cambio de uso de agua en esta casa de habitación y donde se da un uso comercial con el alquiler de habitaciones a terceros. //
SEXTO
Considerando SEXTO
El cambio de categoría de la tarifa por cambio en el uso del agua tiene en primera instancia su Fundamento Legal; de acuerdo con lo que rige en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Publicado en el Alcance No. 29 de la Gaceta Digital No. 27 del martes 09 de febrero del 2021 y que indica: Artículo
92
Considerando 92
De la aplicación tarifaria. AyA cobrará a sus usuarios, las tarifas vigentes fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Cuando en una misma conexión, existan diferentes usos del servicio, se aplicará la tarifa superior. El cambio deberá ser comunicado al usuario, siguiendo el debido proceso. Los cambios en la tarifa por variación en el uso de la actividad se aplicarán únicamente a partir de la fecha de la resolución de la Orden de Servicio, en la cual se determina el cambio de uso. Las resoluciones emitidas en su momento por la ARESEP y relacionadas con el funcionamiento de cuarterías y carácter comercial para la aplicación de categoría de tarifa es secundario a lo que se indica en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA y que es el fundamento legal que utiliza nuestra Institución. // SEPTIMO: No se omite indicar, que la intervención de esta dependencia en el presente asunto obedece a las siguientes razones: Según el Manual de Organización Funcional de AyA que rige desde el año 2008, la UEN de Servicio al Cliente dentro de sus áreas funcionales cuenta con la dirección de Catastro GAM, que es la encargada de: Catastro: Depende directamente de la UEN Servicio al Cliente GAM.// (...) Tal y como se puede apreciar la dirección de Catastro de la UEN Servicio al Cliente tiene entre sus competencias las pruebas de abastecimiento y cambios de tarifa en los servicios que están dentro del área de cobertura de la Subgerencia Sistemas GAM. // - De acuerdo con lo anterior, es pertinente destacar los alcances del de la Ley General de la Administración Pública, Ley No.6227, el cual indica que será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta, a lo cual agrega el artículo 129 de la misma Ley No. 6227, // En atención de lo regulado en la Ley No.6227, es que mediante reasignación del documento: SN- 13-06-2022-PGR emitido en fecha del 17 de junio del 2022 por la Presidencia Ejecutiva de AyA a la UEN Servicio al Cliente, se me remite para resolución de esta dependencia de Catastro, el reclamo administrativo presentado por su persona el 13 de junio del 2022, el cual fue resuelto mediante OFICIO N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2022, POR INCONFORMIDAD CON LA TARIFA SEGÚN USO ESPECIFICO DEL AGUA ASIGNADA AL SERVICIO NIS 3209569.// (....) Por lo expuesto, queda clara la competencia de esta UEN de Servicio al Cliente Catastro GAM, para resolver el reclamo administrativo presentado por su persona en fecha 13 de junio del 2022, el cual fue resuelto mediante OFICIO N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2022, POR INCONFORMIDAD CON LA TARIFA SEGÚN USO ESPECIFICO DEL AGUA ASIGNADA AL SERVICIO NIS 3209569, así como el recurso de revocatoria interpuesto por su persona en contra de lo resuelto en el Oficio N* UENSCCAT-GAM-2022-0031.” (I, 170-182).
14
Considerando 14
El demandante, solicitó a la Gerencia General aclaración y adición de la resolución GG-R-2022-0586, supra citada; ello en papel con membrete de la Procuraduría General de la República, sin número de oficio de fecha 9 de agosto de 2022. (I, 187-190).
15
Considerando 15
El Ing. Jorge Zapata Arroyo, Gerente General del AYA, emitió resolución GG-R-2022-0715 de las trece horas del día 16 de setiembre de 2022, con fundamente en el inciso 2) de la LGAP, rechazó la falta de competencia, señalando que la UEN de Servicio al Cliente, tiene a su cargo directo los procesos de Catastro, Comercial, y el funcionario que realizó la inspección, el Sr. Gilberto Ramírez Segura es subordinado directo de la Dirección de Catastro, unidad mediante la inspección en el campo vela por la correcta aplicación de las tarifas, por lo que indicó que la competencia tanto en razón de la materia como por razón de grado, recayó efectivamente sobre el funcionario Olman Matamoros Chavarría, como Director del proceso de Catastro GAM del AyA. En relación con el recurso de apelación indicó: “(...)el fundamento legal para la aplicación del cambio de la tarifa sufrido en el servicio NIS 3209569, deviene específicamente de lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de Acueductos y Alcantarillados, antiguos artículos 53, 54 y 65, actualmente 92, 93 y 104, de manera tal que no se configura ninguna indefensión en perjuicio del aquí reclamante. (...) //Finalmente, es oportuno indicarle al recurrente, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la posibilidad de presentar escritos o gestiones de forma sucesiva o continua a voluntad de la parte y en el tiempo que esta lo desee, aunque el plazo para interponerlos no haya vencido. La adición de los recursos y gestiones reiterativas no son una figura prevista en el ordenamiento jurídico costarricense y así lo ha indicado en su jurisprudencia la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en resolución N* 000452-F-S1-2009 de las 9.30 horas del 07 de mayo del 2009, indicó: (...) //Así las cosas, de lo actuado por la Institución se deriva que, verificado el expediente administrativo y los informes técnicos que lo conforman, se determina que el acto administrativo No. UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 de la Dirección de Catastro - UEN de Servicio al Cliente GAM, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y al Principio de Legalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 86, 92, 93 y 104 del actual Reglamento para la prestación de los servicios de Acueductos y Alcantarillados, artículo 11 de la Constitución Política y artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no procede variar lo resuelto en cuanto al cambio de tarifa aplicado al servicio con número de NIS 3209569 y se determina que lo procedente es el rechazo del Recurso de Apelación en virtud de que lo actuado por la Institución se encuentra ajustado a derecho. //POR TANTO // De conformidad con el expediente administrativo, los informes técnicos que lo integran, los documentos aportados por el recurrente y el análisis aquí realizado, con fundamento en lo dispuesto en el de la Constitución Política, 11, 16, 102, 121, 126, 128, 129, 132, 134, 136, 168, 292, 346, 347, 350, 351 y 358 de la Ley General de la Administración Pública; artículo 12 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, artículos 86, 92, 93 y 104 del Reglamento de Prestación de Servicios de Acueductos y Alcantarillados y numerales 26 y 34 del Reglamento de la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva y Órgano Gerencial de AyA; SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el señor VICTOR MANUEL ARIZA VARGAS, contra el acto administrativo No. UEN-SCCAT-GAM-2022-0031, por cambio de tarifa en el servicio identificado con el NIS 3209569. Se tiene por contestada la solicitud de Adición y Aclaración con respecto a la Resolución GG-R-2022-0586. Se mantiene en todos sus extremos el acto recurrido y todo lo actuado por la Institución y SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. NOTIFIQUESE” (I, -208).
16
Considerando 16
El 28 de setiembre de 2022, el señor Alfonso Víquez Ariza y otros, representado por el señor Víctor Ariza Vargas, realizó bajo el número de servicio 3209569 un arreglo de pago con el AYA por deuda con el servicio de acueductos y alcantarillados. (I, 209-210).
17
Considerando 17
En memorando No UEN-SCCAT-GAM-2024-01657 del día 17 de junio de 2024, dirigido por Raquel Aglietti Díaz, de la UEN Servicio al Cliente Catastro GAM, a Paula Guerrero Delgado del Área Jurídica, le comunicó en lo pertinente: “Según la información disponible en el Sistema Comercial Integrado (SCI OPEN) el NIS 3209569 se factura a nombre de Alfonso Víquez Ariza y Otros. (....) De conformidad con estudio catastral – registral el servicio NIS 3209569 abastece la finca folio real 1-27318-000 cuyos propietarios, según Registro Nacional, son: “1 Alfonso José Víquez Ariza, (...) 2 María del Carmen Ariza Vargas, (...) 3 Víctor Manuel Ariza Vargas”. (I, 97-106).
IV) HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para la resolución de este proceso: Ninguno de relevancia para el dictado de esta sentencia.
V) ALEGATOS DEL DEMANDANTE: La demanda fue presentada por Víctor Manuel Ariza Vargas contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el inspector Gilberto Ramírez Segura. El actor reclamó la nulidad absoluta de la reclasificación y el cambio de tarifa en el servicio de agua potable de la vivienda que comparte con su hermano y quien fue el que contrató con AYA el servicio de agua potable, bajo la tarifa domiciliar y que se varió a la tarifa reproductiva o comercial, con violaciones al debido proceso, legalidad, principios administrativos y derechos fundamentales, además de la comisión de supuestos delitos por parte del inspector. Solicitó, además, la devolución de las sumas cobradas de más, con intereses. En cuanto al cuadro fáctico alegado, precisó que el contrato de servicio de agua con tarifa domiciliar vigente desde hace más de 10 años. El día 28 de junio de 2019, Gilberto Ramírez Segura, realizó una supuesta inspección en la vivienda del actor, sin ingresar al inmueble; confeccionando y notificando una resolución de cambio de tarifa; pasando de la tarifa “domiciliar” a la “reproductiva”, manifestando que se alquilaba una habitación. Acusó que no vio la resolución; sin embargo, señaló que la resolución otorgaba solo tres días de plazo para recurrir y que el inspector realizó simultáneamente, el acto de inspección, emisión y notificación. Acusó que no se garantizó un procedimiento administrativo formal: acto de inicio, audiencia, traslado de cargos, derecho de prueba. Que el inspector no precisó qué actividad comercial se realizaba, limitándose a afirmar sobre el supuesto alquiler de una habitación, constituyendo un uso comercial del inmueble. El 19 de septiembre de 2019, se ordenó formalmente el cambio de tarifa, ante lo cual se presentó queja y reclamo administrativo, los cuales fueron rechazados por la Dirección de Catastro GAM del AyA. El actor alegó que se violentaron múltiples principios y garantías del debido proceso, entre ellos bilateralidad de la audiencia y contradicción: no se le escuchó ni se le permitió presentar descargos. En lugar de órgano director, la resolución fue dictada por un inspector sin competencia decisoria. Manifestó que se limitó su derecho de defensa al negarle el tiempo y medios correspondientes. Acusó violación a la prohibición de inderogabilidad singular del Reglamento del AYA, artículo 53, el cual exige el debido proceso para modificar la tarifa, lo cual no ocurrió en este caso. Además, señaló de nula la notificación por habérsele dejado en el portón de la casa, violentando la Ley de Notificaciones, numeral
19
Considerando 19
En relación con el inspector Gilberto Ramírez Segura, indicó que incurrió supuestamente en varios delitos, por lo que solicitó su remisión al Ministerio Público. En relación con el AYA manifestó que esta institución es responsable por los actos de su funcionario, aun cuando excedan sus competencias, porque se cometieron utilizando medios y facultades proporcionados por la institución y por ello debe responder solidariamente por los daños ocasionados al actor, motivo por el cual debe devolver los cobros pagados de más, por el cambio de tarifa desde octubre de 2019 hasta la fecha. Fundamentó la demanda, en la Ley General de la Administración Pública (arts. 5, 9, 13, 172, 173 inc. 5, 199, 211, 243, 308 y ss.); Código Penal (arts. 317.3, 356, 357, 366 y 367); Código Civil (arts. 632, 706, 1045 y 1163), Ley de Notificaciones Judiciales (art. 19) y en los Reglamentos del AyA y ARESEP (art. 53 y 54 Reglamento AyA; art. 106 Reglamento ARESEP). En conclusiones en relación con el tema de la inspección señaló que el Reglamento para la prestación de los servicios de AyA vigente a junio del 2019, en su artículo 12 establecía que la inspección constituye un acto previo a la notificación del usuario y que en este caso no se acreditó haberse realizado la notificación. Manifestó que las inspecciones son para inspecciones de campo y en este caso el codemandado aceptó que no ingresó a la vivienda, señalando que incurrió en una serie de delitos por ello. La resolución No 0001103 del 28 de junio de 2019, emitida por el codemandado Ramírez Segura la cual, los codemandados manifestaron que era un aviso, sin embargo, precisó que los avisos como tales no otorgan recursos; resolución que generó un daño patrimonial y realizó supuestamente una cantidad de delitos con su actuar. Alegó sobre la notificación de la resolución 0001103 de 28 de junio de 2019, que se dejó en el portón de la vivienda del actor, según consta en la misma resolución, lo cual le provocó indefensión, enterándose de lo actuado hasta que tuvo que cancelar los recibos de agua con montos tres veces mayores a lo usualmente cancelado. En lo relativo al debido proceso, reseñó que el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AYA, en su artículo 12 establecía que para cambiar la tarifa de un servicio de agua se debe seguir el debido proceso, lo cual a su consideración no se acreditó. Precisó que en este caso no se siguió el debido proceso previsto en la LGAP y se aplicó un procedimiento diverso, pasando de una investigación preliminar –supuesta inspección- a la resolución final; señalando que el artículo 54 no faculta al cambio de tarifa realizado, provocando un abuso de poder. Finalmente, sobre la caducidad precisó que la actuación administrativa no constituye un acto válido y eficaz, toda vez que la resolución no se comunicó adecuadamente, siendo hasta el año 2019 que se enteró de lo actuado; precisando que conforme al CPCA, artículo 39 inciso c) se está en presencia de una actuación material y como tal tiene efectos continuados. Finalmente, solicitó resolver conforme a derecho. B) ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO RAMÍREZ SEGURA. - El señor Ramírez Segura, se opuso a la demanda. Con relación al cuadro fáctico precisó que según el acceso del Sistema Comercial Integrado (SCI OPEN) el NIS, 3209569 se factura a nombre de Alfonso Víquez Ariza y otros, y se ubica en San José, Hospital, Calle 6, avenidas 8 y 10, No 836; servicio incluido el día 4 de noviembre de 1995 y que se cobra tarifa reproductiva. Reconoció que se apersonó al lugar de los hechos, el día 28 de junio de 2019, en cumplimiento de sus deberes laborales de inspección para garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad y seguridad requeridos en donde intentó conversar con el dueño de la vivienda, sin embargo, al no salir nadie, consultó con los vecinos y éstos le informaron que en el lugar alquilaban cuartos. Procedió a recopilar la información e ingresarla al Sistema Comercial Integrado (SCI OPEN). Manifestó que dejó la resolución en el portón, misma que el actor presentó como prueba y que contiene la información completa para que el usuario tenga conocimiento del acto indicado, en donde se le otorgaba el plazo de tres días hábiles para impugnar, sin embargo, en este caso lo impugnó tres años después, el día 23 de junio de 2022, en donde solicitó el cambio de tarifa de reproductiva a domiciliar. Reseñó que durante más de veinte años de servicios ha realizado su labor de manera diligente y en cumplimiento de las metas y objetivos establecidos por sus superiores, negando cualquier insinuación de incumplimiento. Precisó que el día 28 de junio de 2019 dejó en el domicilio del actor, una notificación y no una resolución. La notificación tiene como objetivo informar sobre el cambio de tarifa y otorgar el plazo de tres días para recurrir y la resolución, implica la decisión final y vinculante, diferencia que determina que al actor se le otorgó el plazo para garantizara el derecho de defensa y cualquier objeción de previo a la decisión definitiva. De los documentos presentados por el actor se desprende que el uso de la vivienda no era simplemente domiciliar, sino que implicaba un uso comercial al ofrecer habitaciones en alquiler a terceros; lo cual así reconoció en documento de fecha 13 de junio de 2022, presentado ante el AYA al señalar en lo conducente: “alquiler de cuarto que hago a una persona para que cubra sus necesidades básicas de techo, descanso, alimentación, seguridad, entre otros, siendo obvio que el agua que utiliza el inquilino de la habitación es para satisfacer necesidades básicas como la preparación de alimentos y aseo”. Al respecto, señaló que el criterio de la ARESEP 0893-IA-2016 acota que, el alquiler de habitaciones a cambio de un pago mensual es una figura comercial y no domiciliar. Manifestó que fue hasta el 28 de junio de 2022 que, el aquí actor interpuso una revocatoria alegando la falta de competencia de funcionario Olman Matamoros de la Dirección de Catastro, para responder el reclamo de fecha 13 de junio de 2022. Que solicitó revocatoria contra lo resuelto, en el oficio UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 de 23 de junio de 2022. La Gerencia General dio respuesta del reclamo y alegatos del aquí demandante, en el oficio GG-R-2022-0715 del día 16 de setiembre de 2022, en donde se le comunicó que el demandante admitió la actividad que realiza con la habitación de su vivienda, la cual estaba distaba de la categorización realizada en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Alcantarillados, vigente hasta el 26 de noviembre de 2019; entonces en el artículo 54 y en el Reglamento vigente, del mismo nombre en su artículo 93, como no domiciliar, por exclusión. Que la normativa regula otras tarifas, como la ordinaria, la reproductiva, la preferencial y la de gobierno. Así, precisó que se rechazó la gestión formulada por considerarla ajustada a derecho. Precisó que el Código de Trabajo, en su establece la obligación de actuar de buena fe, y manifestó que siempre ha actuado cumpliendo sus funciones de manera ética y profesional. Aclaró que no ingresó al domicilio, pero si dejó la notificación que constituye un acto legal y válido, emitido conforme los procedimientos para informar preliminarmente sobre el cambio de tarifa y ofrecer la oportunidad de ejercer la impugnación correspondiente. El 19 de diciembre de 2019, se realizó el cambio de tarifa, lo cual fue llevado a cabo por el funcionario correspondiente y no por él; ello en aplicación del artículo 92 del Reglamento. El 26 de diciembre de 2019, el personal de atención al cliente generaron la orden de servicio #3734967 de prueba de abastecimiento a solicitud del demandante, que solicitó cambio de tarifa de 3 a 1, sin embargo, en la conversación negó la realización de la inspección y fue hasta el 13 de junio de 2022 como ya indicó que el aquí actor recurrió lo resuelto. Reseñó que consecuencia del procedimiento, ante el reclamo formulado el 13 de junio de 2022, se programó una visita de campo bajo el servicio NIS 3209569, en aplicación del artículo 13 del Reglamento, sin embargo, al presentarse al lugar, el día programado, fueron atendido por el inquilino, quien indicó que el dueño no estaba y no permitió el ingreso a la propiedad; obstruyéndose el proceso de verificación y limitando al propio usuario a demostrar lo correspondiente. Que, a pesar de esa visita infructuosa, realizó otra junto con el funcionario José Luis Delgado, otro de los inspectores, sin embargo, no se nos permitió el ingreso a la propiedad para realizar prueba de abastecimiento y acusando que fueron tratados de manera grotesca y con falta de respeto, debido a lo cual, optaron por retirarse. Por otra parte, señaló que nunca ha recibido sanciones ni advertencias por el desempeño de sus labores y solicitó se rechace la imposición de alguna sanción debido al cumplimiento de su labor conforme los procedimientos establecidos y finalmente, solicitó rechazar la demanda. C) ALEGATOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: En la contestación de la demanda incoada por el demandante, Víctor Manuel Ariza Vargas, la representación del AyA, señaló que el domicilio cuenta con el servicio de agua (NIS 3209569); desde 1995, a nombre de Alfonso Víquez Ariza. Que AYA, ha realizado reiteradas visitas al inmueble, entre ellas en los años 2010, 2013 y 2019; debido a reportes de alquiler de habitaciones. Que en el año 2019, en fecha 28 de junio se generó un reporte de parte del inspector Gilberto Ramírez Segura, en donde identificó que el servicio abastece una casa con alquiler de habitaciones a terceros y por lo tanto procedió a confeccionar la comunicación correspondiente al usuario, para variar la clasificación de la tarifa asignada de agua, pasándola de domiciliar a reproductiva y otorgando el plazo de tres días al interesado para interponer los recursos pertinentes. El actor no ejerció ese derecho en plazo. Que el aquí demandante, ha presentado diversas gestiones, entre ellas una en diciembre de 2019, relativa a una prueba de abastecimiento, la cual se programó a realizarse en enero de 2020, y que no se pudo finalmente, llevar a cabo, debido a que no se le permitió el ingreso al inspector. Luego, en junio 2022, presentó un nuevo reclamo administrativo, igualmente rechazado por falta de colaboración del actor en las verificaciones, ello según resolución UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 del 23 de junio 2022 emitido por el Lic. Olman Matamoros. El AYA subraya la inactividad del demandante, casi 2 años y medio sin gestionar recursos, y que incluso impidió la práctica de pruebas que él mismo solicitó. El instituto señala que su actuación administrativa se encuentra apegada a la legalidad, toda vez que el Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, art. 48 facultaba a la institución a actualizar de oficio la clasificación del servicio, así como la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (ARESEP) en su criterio 0893-IA-2016, establece que el alquiler de habitaciones con pago mensual es un uso comercial y debe aplicarse la tarifa empresarial. Reseñaron las apoderadas de AYA que el debido proceso fue garantizado, ya que el actor fue notificado de la variación tarifaria y se le dio plazo para recurrir (art. 346 LGAP), pero no lo hizo en tiempo y existe en el caso una responsabilidad del actor, toda vez que este no ha permitido las inspecciones a la vivienda, las cuales eventualmente hubieran servido para comprobar sus alegatos, por lo que obstaculizó su propia defensa. Precisó que, de los mismos escritos presentados por la parte actora, ha reconocido, el alquiler de al menos una habitación a un tercero, lo que claramente confirma y acredita la variación del uso de domiciliar a no domiciliar. En relación con el fundamento otorgado por el ordenamiento jurídico para justificar sus actuaciones administrativas señaló la Constitución Política en su artículo 11, relativa a la tutela del principio de legalidad, la Ley General de la Administración Pública, artículos 4, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 103, 120, 121, 157, entre otros; la propia Ley Constitutiva del AyA (No 2726): Arts. 1, 2, 5 incisos a) y j), 11 y 17, el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA: Arts. 1, 2, 3, 48 y 53, el Reglamento Técnico de la ARESEP AR-PSAYA-2015: Art. 120 y el Código Procesal Contencioso Administrativo: Arts. 42, 58, 64,
66
Considerando 66
Finalmente, alegó las excepciones y defensas previas de caducidad, ello con base en inciso 1.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo y solicitó declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenándose al actor al pago de las costas procesales; toda vez que el AyA sostiene que actuó en apego a la normativa vigente, garantizando el debido proceso y comunicando oportunamente el cambio tarifario, siendo responsabilidad del actor no haber recurrido en plazo ni permitido las pruebas de verificación. En conclusiones el AYA indicó que el demandante en sus conclusiones hizo referencia al Reglamento para la Prestación de los Servicios de AYA publicado en la Gaceta N° 242, Alcance No 285 del día jueves 19 de diciembre de 2019; debiendo aplicarse al caso el Reglamento publicado en la Gasta N° 184, Alcance N181 del 5 de octubre de 2018, vigente al momento en que se realizó la notificación No 0001103 el día 28 de junio de 2019 y que en su artículo 12 facultaba a realizar los estudios e investigaciones necesarias para el logro de sus fines, dentro de los inmuebles y edificaciones privadas. Y que, en este caso, no se permitió el ingreso. Precisó que el Reglamento en su artículo 48 faculta al AYA para realizar actualizaciones de la información de manera oficiosa, y en este caso, la institución por medio del inspector en la inspección in situ evidenció que en el domicilio alquilan habitaciones con baño compartido, informando del hallazgo por medio del documento No 0001103, a efecto de que el propietario ejerciera sus derechos conforme la LGAP, artículo 346. En relación con lo pretendido por el actor indicó que el actor omite en señalar cuáles son los elementos de los actos administrativos son los viciados de nulidad y si esta es absoluta o relativa; ello a la luz de los artículos 128 al 179 de la LGAP; reseñando lo que la doctrina nacional ha señalado sobre el particular; precisando que la falta de la señalización y la prueba denota la falta de derecho que asiste al actor en su pretensión. En relación con la caducidad adujo que la parte la visita que originó el cambio se realizó el día 28 de junio de 2019, el cambio se ejecutó en setiembre de 2019 y el primer mes facturado se dio en octubre de 2019. Que el 26 de diciembre de 2019 se programó una visita para el día 13 de enero de 2020, para determinar la situación del servicio y eventualmente corregir lo actuado, sin embargo, un inquilino impidió el ingreso del funcionario a la propiedad. Que, a pesar de todo ello, fue hasta el día 13 de junio de 2022 que formuló el reclamo ante la Presidencia Ejecutiva del AYA.- eventualmente corregir lo actuado, sin embargo, un inquilino impidió el ingreso del funcionario a la propiedad, en donde se ordenó una nueva prueba de abastecimiento, sin embargo, en esta ocasión, encontrándose el actor en el inmueble el día 22 de junio de 2022, impidió el ingreso del funcionario obstaculizando la posibilidad de verificación del servicio. En lo demás reiteró argumentos ya indicados con anterioridad; precisando que la institución actuó conforme al ordenamiento jurídico y que el demandante estaba en la obligación de reportar el cambio de uso del servicio.
VI) MARCO JURÍDICO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL AYA. Conforme a los hechos probados, prueba documental aportada y testimonial evacuada, y los alegatos de las partes, esta Cámara considera que el núcleo fundamental o teoría del caso de la parte actora se sustenta en la supuesta nulidad de las actuaciones del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en relación con el cambio de tarifa en la vivienda del demandante bajo el NIS No 3209569, la cual pasó de domiciliar a reproductiva, según notificación No 0001103, conforme inspección realizada por el funcionario de la Dirección de Catastro, de la Subgerencia Gestión de Sistemas UEN de Servicio al Cliente, del día 28 de junio de 2019; conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicio del AYA. La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No 2726 de 14 de abril de 1961, establece que el AYA, tiene por objeto dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional (art. 1). Para el mejor cumplimiento de los fines atribuidos a esta institución, tendrá además de las atribuciones y prerrogativas que su propia ley le fija aquellas que las leyes generales le otorgan, para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; darse sus propios reglamentos. (Arts. 2 y 5 inciso j). Así, en aplicación del Reglamento de Prestación de Servicio del AYA, vigente a la fecha de la inspección realizada No 048 del del 05/09/2018, publicado en la Gaceta No 184, Alcance No 181, y objeto de este proceso de conocimiento; se desprende de la normativa, que el AYA podrá realizar actualizaciones de datos del servicio de oficio o a petición de parte, en los datos de los servicios registrados. (art. 48). En cuanto a la aplicación tarifaria a cobrar a los usuarios, la norma reglamentaria establecía la posibilidad de cobrar a los usuarios las tarifas vigentes fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y establecía que: “Cuando en una misma conexión, existan diferentes usos del servicio, se aplicará la tarifa superior. El cambio deberá ser comunicado al usuario, siguiendo el debido proceso. //Los cambios en la tarifa por variación en el uso del servicio, se aplicarán únicamente a partir de la fecha de la resolución de la Orden de Servicio, en la cual se determina el cambio de uso.” (art. 53).- Ahora, en cuanto a las tarifas existentes, el Reglamento establecía en su artículo 54 lo siguiente: “Artículo 54. -De la clasificación de los servicios según el uso. De acuerdo con su condición y el uso específico que hacen del agua, los servicios se clasificarán de conformidad con las siguientes categorías: a) Domiciliar: Se aplicará para casas y apartamentos destinados exclusivamente a la habitación. En estos casos, el uso del agua es para satisfacer las necesidades domésticas de las familias.// (...) //Cuando se identifique dentro del inmueble un uso diferente al domiciliar y se requiera permiso sanitario del funcionamiento, se aplicará lo dispuesto en los incisos b), c) d) y e) siguientes. b) Ordinaria: Se aplicará a los servicios utilizados en locales destinados a actividades comerciales o industriales, cuyo uso es principalmente el de aseo, incluyendo pequeños establecimientos comerciales, que no se encuentren debidamente acondicionados para servir a sus usuarios dentro del mismo espacio físico. //c) Reproductiva: Se aplicará a los servicios donde el agua es utilizada como parte indispensable del proceso productivo. Se excluyen a las empresas públicas y demás instituciones descentralizadas, incluidas dentro de la clasificación vigente en el sistema de cuentas nacionales del Banco Central. //d) Preferencial: (...) //e) Gobierno: (...).”. Cabe indicar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), en su Ley N° 7593 y sus reformas –en su versión vigente- al momento de la primera inspección objeto de este proceso, dentro de los objetivos fundamentales de la ARESEP, como lo es la armonización de los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos, ejerce la regulación de los servicios públicos, (artículos 4 y 5), dentro de los cuales se establece la competencia de la ARESEP de fijar los precios y tarifas, del suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, entre otros.
VII) DE LA CADUCIDAD: En relación con la caducidad adujo la representación del AYA, que la visita que originó el cambio de tarifa se realizó el día 28 de junio de 2019, que se ejecutó a partir del mes de setiembre de 2019, facturándose el primer mes con la nueva tarifa se realizó en octubre de 2019. Que el 26 de diciembre de 2019 se programó una visita para el día 13 de enero de 2020, para determinar la situación del servicio y eventualmente corregir lo actuado, sin embargo, un inquilino impidió el ingreso del funcionario a la propiedad. Que, a pesar de todo ello, fue hasta el día 13 de junio de 2022 que formuló el reclamo ante la Presidencia Ejecutiva del AYA. - La parte demandante, rechazó que haya operado la caducidad, toda vez que, según su tesis, la actuación administrativa no constituye un acto válido y eficaz, toda vez que la resolución de la comunicación no se realizó adecuadamente, siendo hasta el año 2019 que se enteró de lo actuado. Esta Cámara, considera que la defensa previa de caducidad debe rechazarse toda vez que la parte demandada no fue clara en sus argumentos sobre dicha excepción, así de lo reseñado supra, no observa esta Cámara claridad en relación a partir de cuál actuación administrativa y la fecha de esta para considerar la existencia de tal defensa, es decir, si bien el juez conoce el Derecho, se considera que no le corresponde a esta Cámara, determinar si ocurrió o no la caducidad, sin que la parte siquiera haya esbozado o motivado sus alegatos correspondientes. Dicho lo anterior, se procede al rechazo de esta.
VIII) DE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN: En este caso, el demandante promueve la nulidad de la notificación del cambio de tarifa, toda vez que, manifestó que no se realizó de forma personal. Para esta Cámara, es evidente que no se realizó de manera personal, toda vez que el propio inspector del AYA así lo indicó en el acta correspondiente, al consignar que la misma se había dejado en el portón. Ahora, al respecto, es claro que la Ley de Notificaciones Judiciales, No 8687 establece en su artículo 10, que: “Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes. //Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad.// Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática.”. Esta Ley de Notificaciones Judiciales, es aplicable al caso, por mandato expreso de lo indicado en el artículo 1, que dispone sobre el ámbito de aplicación, lo siguiente: “Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. //Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva. //Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.”. Dicho lo anterior, es claro que no procede la nulidad por la nulidad misma de las notificaciones, máxime en un caso como este, en donde la propia parte actora, aporta la notificación correspondiente, lo que evidencia que a pesar de la forma anómala en que se llevó a cabo la comunicación esta fue válida y eficaz, al haberla recibido, según lo determina la Ley de Notificaciones Judiciales.
IX) DEL CASO CONCRETO: En relación con el caso del cambio de tarifa y del procedimiento aplicable para ello, la parte actora cuestionó que el Inspector del AYA Gilberto Ramírez Segura, el día 28 de junio de 2019, realizara una inspección a la vivienda y sin haber ingresado al inmueble efectuara una notificación de cambio de tarifa, pasando de la “domiciliar” a la “reproductiva”, toda vez que se consignó que alquilaba una habitación. Al respecto, alegó que no se garantizó el debido proceso, toda vez que no hubo acto de inicio, audiencia, traslado de cargos y derecho a presentar prueba. Además, que el inspector, no determinó qué tipo de actividad comercial se realizaba; limitándose a afirmar que se alquilaba una habitación. Al respecto esta Cámara observa de los hechos probados que efectivamente el funcionario de AYA, Gilberto Ramírez Segura, de la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM-Dirección de Catastro, Inspección Estado del Servicio en el Campo, el día 28 de junio de 2019, mediante documento No 0001103, correspondiente al NIS 3209669, realizó una inspección en el domicilio del demandante e indicó: “Servicio Abastece casa con alquiler de habitaciones con baño compartido.” y agregó en observaciones: “Se notifica para cambio de tarifa # domiciliar a reproductiva”. En esa comunicación se otorgó el plazo de tres días para ejercer su derecho en caso de inconformidad. Del análisis del expediente administrativo llevado a cabo, consta que ese mismo día, a saber el día 28 de junio de 2019, el funcionario Gilberto Ramírez Segura, del Área de Inspección Estado del Servicio al Cliente, Dirección de Catastro, comunicó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al servicio registrado por el NIS No 3209569, a nombre de Alfonso Víquez Ariza y otros, que según inspección se modificó la condición de uso específico del agua potable, por reportarse que este servicio abastece cada de alquiler de habitaciones dos plantas, de domiciliar a reproductiva. Además, se especificó el lugar para realizar consultas sobre el trámite. En documento anexo, relativo al NIS indicado, anotó: “Casa con alquiler de habitaciones. Se notifica para cambio de tarifa #domiciliar a #ordinaria”. Es claro para esta Cámara que esta comunicación, dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente de naturaleza sumario, diverso a un procedimiento ordinario al establecido en la LGAP, el cual, de previo otorgó el plazo de tres días para que la parte ejerciera su derecho de defensa y se cumpliera con el debido proceso en caso de inconformidad; lo cual, la parte no realizó inmediatamente, sino hasta tiempo después, tal y como se indicará. Así, tenemos que la funcionaria del AYA Kimberly Ureña Venegas, ante consulta de observaciones al sistema denominado “Open S.G.C” anotó el día 15 de setiembre de 2019, en relación con el servicio No 3209569, lo siguiente: “Cambio de tarifa de domiciliar a reproductiva// Abastece casa con alquiler de habitación // COBRO X BLOQUE DE 2 A 1 RCKT 1103 PCC 89892. Fecha 28.06.2019. Ins. Gilberto Ramírez.”. Luego, el señor Víquez Ariza y otros, el 26 de diciembre de 2019, solicitó bajo el NIS No 3209569 “Prueba de Abastecimiento”, consignándose que el cliente solicitó cambio tarifario de mm3 a mm1.- Aquí se denota que el actor, gestionó ante el AYA una revisión del abastecimiento de su vivienda y solicitó el cambio tarifario. Al ir el inspector a realizar la prueba de abastecimiento, consignó en observaciones de la visita: “SE LLEGA A PROP (SIC) PORTON (SIC) ROJO NOS ATIENDE EL INQUILINO Y NOS INDICA QUE EL EL (SIC) DUEÑO NO SE ENCUENTRA Y NO SE INGRESA A LA PROP. LEC 1282 INSP ESTEBA R”. De esta actuación de la parte demandante, se desprende que ya estaba informada del cambio de tarifa, toda vez, que, al gestionar la prueba de abastecimiento, y habiéndose dispuesto por parte del AYA la revisión del servicio bajo el NIS, correspondiente, al llegar el inspector no fue atendido, lo cual consignó así en el sistema. De esta observación, se desprende que un inquilino, fue el que le comunicó al inspector que el dueño de la vivienda no se encontraba y a la vez permitió confirmar que en la vivienda se alquilaba al menos una habitación. Esta situación quedó ratificada al enviar el demandante el documento con membrete de la Procuraduría General de la República, solicitando el cambio de tarifa, documento de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por Víctor Manuel Ariza Vargas y el resarcimiento por el perjuicio de las sumas pagadas de más y los respectivos intereses. En dicho escrito manifestó, en lo conducente: “siendo obvio que el agua que utiliza el inquilino de la habitación es para satisfacer necesidades básicas como la preparación de alimentos y aseo.” . De esa afirmación, es claro que en el inmueble se realizaba la actividad de alquiler de habitaciones. Luego de esa gestión, el demandante Víctor Manuel Ariza Vargas, presentó el 14 de junio de 2022, “Queja y Reclamo Administrativo” dirigida a Roberto Guzmán Gutiérrez, del AYA, alegando responsabilidad por conducta ilícita, gestión que motivó una nueva prueba de abastecimiento en la propiedad; la cual se intentó realizar el día 22 de junio de 2022 y en observaciones de la visita por parte del inspector se indicó: “Orden No 43710680 // Se llegó a la propiedad, se dialogó con el usuario Víctor Ariza Vargas, céd. 1-0456-0227 y no permitió el ingreso para ejecutar la prueba de abastecimiento. Inspector: Edgar Calderón.// (...)”. Para este Tribunal, es claro que el demandante obstaculizó las competencias del Inspector del AYA, en determinar el uso adecuado del servicio de acueducto y alcantarillado, al negarse el ingreso a la vivienda; según la normativa reseñada en considerandos anteriores. Fue así, como el señor Olman Matamoros Chavarría, Dirección de Catastro – UEN SC GAM; mediante resolución No UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 del día 23 de junio de 2022, dirigida a Víctor Ariza Vargas, con fundamento en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AYA, artículos 13, 92 104 y 135, y criterio 0893-IA-2016 de la ARESEP del 21 de noviembre de 2016 y la resolución No RRG-AU-2-2008 de la ARESEP, resolvió rechazar el cambio de tarifa de reproductiva a domiciliar, hasta tanto el usuario o responsable del inmueble permita el ingreso a la propiedad para determinar que abastece el servicio. Y se indicó: “En caso de que se permita el ingreso del personal y se verifique que el uso de agua se ajusta a lo que establece la reglamentación vigente de AyA en la tarifa Domiciliar, el cambio de tarifa se aplica a partir de la fecha de verificación de la revisión y no es retroactivo a facturaciones anteriores. // En caso de inconformidad se le conceden tres días hábiles a partir del siguiente día de recibida esta notificación para presentar recurso de revocatoria ante la Dirección de Catastro y/o de Apelación en Subsidio ante la Gerencia del AyA.” De esta última actuación administrativa, se desprende aún más que el AYA ha actuado de buena fe, esperando que la parte actora permitiera determinar como prueba de descargo, que el agua no se ha utilizado para el alquiler de cuartos, sin embargo, la parte actora se ha negado a recibir nuevamente al inspector del AYA.- Así, el demandante Ariza Vargas, presentó el 28 de junio de 2022, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución No UEN-SCCAT-GAM-2022-0031; alegando fundamentalmente, indefensión, falta de competencia en el órgano resolutor y además, precisó que: “Es evidente que el uso del agua que hace el inquilino de la habitación no corresponde a lo definido en la tarifa reproductiva, donde el agua es utilizada como parte indispensable del proceso productivo, para el caso no hay proceso productivo en la satisfacción de necesidad primarias como son la alimentación y el aseo personal.” . De esta nueva articulación procesal, se observa por esta Cámara que efectivamente, el demandante reconoce el uso del agua por parte de al menos un inquilino de su vivienda. Posteriormente, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emitió la resolución No GG-R-2022-0586 de las quince horas del día 13 de julio de 2022, relativa al Reclamo Administrativo y Queja, formulado por el señor Ariza Vargas, en relación con las facturaciones del NIS 3209569, el cual fue rechazado por improcedente, según la parte dispositiva; en donde avaló la competencia de la UEN Servicio al Cliente y sus Áreas Técnicas Especializadas, de Catastro, Comercial, Medición y Mercadeo, precisando que sobre lo que éstas resuelvan procederá conocer en alzada. Así, se rechazó el alegato de falta de competencia del órgano para entrar a conocer y resolver el recurso de revocatoria. Ahora, más adelante, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Dirección de Catastro, Subgerencia Sistemas G.A.M., a cargo del Director de Catastro GAM, Olman Matamoros Chavarría, dictó la resolución No UEN-SCCAT-GAM-CAT-2022-032 de las 12:30 horas del día 15 de julio de 2022, correspondiente a la denegatoria del recurso de revocatoria; motivando lo resuelto en lo siguiente: “QUINTO: Como se indicó en la nota de respuesta Oficio N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 de fecha 23 de junio del 2022, el servicio NIS 3209569, localización 01-001-003-004-04500-01600- 001, a nombre de Alfonso J. Víquez Ariza y Otros, se le factura en tarifa metropolitana reproductiva desde setiembre de 2019. El cambio de la categoría de tarifa de domiciliar a reproductiva es producto de la visita del 28 de junio del 2019 por parte de funcionarios de AYA y donde se logra comprobar el cambio de uso de agua en esta casa de habitación y donde se da un uso comercial con el alquiler de habitaciones a terceros. //
SEXTO
Considerando SEXTO
El cambio de categoría de la tarifa por cambio en el uso del agua tiene en primera instancia su Fundamento Legal; de acuerdo con lo que rige en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AYA. Publicado en el Alcance No. 29 de la Gaceta Digital No. 27 del martes 09 de febrero del 2021 y que indica: Artículo
92
Considerando 92
De la aplicación tarifaria. AyA cobrará a sus usuarios, las tarifas vigentes fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Cuando en una misma conexión, existan diferentes usos del servicio, se aplicará la tarifa superior. El cambio deberá ser comunicado al usuario, siguiendo el debido proceso. Los cambios en la tarifa por variación en el uso de la actividad se aplicarán únicamente a partir de la fecha de la resolución de la Orden de Servicio, en la cual se determina el cambio de uso. Las resoluciones emitidas en su momento por la ARESEP y relacionadas con el funcionamiento de cuarterías y carácter comercial para la aplicación de categoría de tarifa es secundario a lo que se indica en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AYA y que es el fundamento legal que utiliza nuestra Institución. // SEPTIMO: No se omite indicar, que la intervención de esta dependencia en el presente asunto obedece a las siguientes razones: Según el Manual de Organización Funcional de AyA que rige desde el año 2008, la UEN de Servicio al Cliente dentro de sus áreas funcionales cuenta con la dirección de Catastro GAM, que es la encargada de: Catastro: Depende directamente de la UEN Servicio al Cliente GAM.// (...) Tal y como se puede apreciar la dirección de Catastro de la UEN Servicio al Cliente tiene entre sus competencias las pruebas de abastecimiento y cambios de tarifa en los servicios que están dentro del área de cobertura de la Subgerencia Sistemas GAM. // - De acuerdo con lo anterior, es pertinente destacar los alcances del de la Ley General de la Administración Pública, Ley No.6227, el cual indica que será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta, a lo cual agrega el artículo 129 de la misma Ley No. 6227, // En atención de lo regulado en la Ley No.6227, es que mediante reasignación del documento: SN- 13-06-2022-PGR emitido en fecha del 17 de junio del 2022 por la Presidencia Ejecutiva de AYA a la UEN Servicio al Cliente, se me remite para resolución de esta dependencia de Catastro, el reclamo administrativo presentado por su persona el 13 de junio del 2022, el cual fue resuelto mediante OFICIO N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2022, POR INCONFORMIDAD CON LA TARIFA SEGÚN USO ESPECIFICO DEL AGUA ASIGNADA AL SERVICIO NIS 3209569.// (....) Por lo expuesto, queda clara la competencia de esta UEN de Servicio al Cliente Catastro GAM, para resolver el reclamo administrativo presentado por su persona en fecha 13 de junio del 2022, el cual fue resuelto mediante OFICIO N* UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2022, POR INCONFORMIDAD CON LA TARIFA SEGÚN USO ESPECIFICO DEL AGUA ASIGNADA AL SERVICIO NIS 3209569, así como el recurso de revocatoria interpuesto por su persona en contra de lo resuelto en el Oficio N* UENSCCAT-GAM-2022-0031.” De conformidad con lo indicado, no se observa que lo actuado esté viciado de nulidad absoluta, al existir delegación previa para el conocimiento de este tipo de asuntos. Ello queda confirmado con lo indicado por el Ing. Jorge Zapata Arroyo, Gerente General del AYA, el cual emitió la resolución GG-R-2022-0715 de las trece horas del día 16 de setiembre de 2022, con fundamente en el inciso 2) de la LGAP, rechazando la falta de competencia por el supuesto vicio en el elemento subjetivo, señalando que la UEN de Servicio al Cliente, tiene a su cargo directo los procesos de Catastro, Comercial, y el funcionario que realizó la inspección, el Sr. Gilberto Ramírez Segura es subordinado directo de la Dirección de Catastro, unidad mediante la inspección en el campo vela por la correcta aplicación de las tarifas, por lo que indicó que la competencia tanto en razón de la materia como por razón de grado, recayó efectivamente sobre el funcionario Olman Matamoros Chavarría, como Director del proceso de Catastro GAM del AyA. En relación con el recurso de apelación indicó el Gerente: “(...)el fundamento legal para la aplicación del cambio de la tarifa sufrido en el servicio NIS 3209569, deviene específicamente de lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de Acueductos y Alcantarillados, antiguos artículos 53, 54 y 65, actualmente 92, 93 y 104, de manera tal que no se configura ninguna indefensión en perjuicio del aquí reclamante. (...) //(...) Así las cosas, de lo actuado por la Institución se deriva que, verificado el expediente administrativo y los informes técnicos que lo conforman, se determina que el acto administrativo No. UEN-SCCAT-GAM-2022-0031 de la Dirección de Catastro - UEN de Servicio al Cliente GAM, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y al Principio de Legalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 86, 92, 93 y 104 del actual Reglamento para la prestación de los servicios de Acueductos y Alcantarillados, artículo 11 de la Constitución Política y artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no procede variar lo resuelto en cuanto al cambio de tarifa aplicado al servicio con número de NIS 3209569 y se determina que lo procedente es el rechazo del Recurso de Apelación en virtud de que lo actuado por la Institución se encuentra ajustado a derecho. //POR TANTO // De conformidad con el expediente administrativo, los informes técnicos que lo integran, los documentos aportados por el recurrente y el análisis aquí realizado, con fundamento en lo dispuesto en el de la Constitución Política, 11, 16, 102, 121, 126, 128, 129, 132, 134, 136, 168, 292, 346, 347, 350, 351 y 358 de la Ley General de la Administración Pública; artículo 12 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, artículos 86, 92, 93 y 104 del Reglamento de Prestación de Servicios de Acueductos y Alcantarillados y numerales 26 y 34 del Reglamento de la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva y Órgano Gerencial de AyA; SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el señor VICTOR MANUEL ARIZA VARGAS, contra el acto administrativo No. UEN-SCCAT-GAM-2022-0031, por cambio de tarifa en el servicio identificado con el NIS 3209569. Se tiene por contestada la solicitud de Adición y Aclaración con respecto a la Resolución GG-R-2022-0586. Se mantiene en todos sus extremos el acto recurrido y todo lo actuado por la Institución y SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. NOTIFIQUESE” Para este Tribunal lo actuado por las autoridades administrativas del AYA, se encuentra ajustado a Derecho, con la motivación correspondiente y dictado por el órgano competente para ello, según lo reseñado. Y por otra parte, se denota la poca colaboración de la parte actora, de permitir que las autoridades del AYA, efectuén una inspección de su vivienda para determinar un nuevo cambio de tarifas, a futuro, por una variación sustancial del uso del recurso hídrico. A continuación, se hará un análisis de cada una de las pretensiones para mayor motivación de lo que se ha resuelto.
X) DE LAS PRETENSIONES INDIVIDUALIZADAS EN CONCRETO: Tal y como se acostumbra para mayor precisión en lo que debe resolverse, se hará un análisis de cada una de las pretensiones establecidas durante la audiencia preliminar de forma definitiva. Se hace la observación que las pretensiones originalmente no estaban numeradas, y se ha procedido a numerarlas para mayor claridad y precisión en lo que se resuelva con cada una de ellas.
LA PRIMERA PRETENSIÓN INDICA: ”1) Solicito se declare nulo el acto de notificación de la resolución No 0001103 de fecha 28 de junio realizado por el inspector Gilberto Ramírez Segura, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el día 28 de junio del 2019.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión se rechaza, tomando como fundamento de motivación lo indicado en los considerandos precedentes, y reiterando que la nulidad de la notificación por la nulidad misma no es procedente. En este caso, la notificación fue efectiva, a pesar de las falencias indicadas. La parte actora, se dio por notificada e incluso cuando recurrió el cambio de tarifa, aportó la copia de la resolución con la cual se le comunicó del cambio de tarifa. En este caso, aplica la Ley de Notificaciones Judiciales, según lo dispuesto en los artículos 1 y 10, debiendo rechazarse la nulidad alegada, con fundamento en el artículo 19 de la citada ley; toda vez, que el demandante se dio por notificado e impugnó lo resuelto, aunque como se desprende de los hechos probados de manera posterior al plazo brindado para ello.
LA SEGUNDA PRETENSIÓN INDICA: “2) Solicito se declare nula la resolución No 0001103 de fecha 28 de junio emitida por el inspector Gilberto Ramírez Segura, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el día 28 de junio del 2019.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
De la prueba constante en el expediente administrativo allegado a este proceso, y de los hechos probados de esta resolución, se desprende que la resolución N°0001103 del 28 de junio de 2019, en sí misma no es nula, precisando que la propia parte actora en sus escritos reconoció que alquila al menos una habitación de su vivienda, con lo cual, la tarifa domiciliar pasó a reproductiva por esa sola situación. En consecuencia, se rechaza esta pretensión en todos sus extremos.
LA TERCERA PRETENSIÓN INDICA: “3) Solicito se le ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados seguir el Debido Proceso al buscar cambiar la tarifa de agua de servicio domiciliar a tarifa reproductiva en el NIS 3209569 correspondiente a la casa de habitación del actor.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión se rechaza, toda vez que conforme se motivó en los considerandos previos, con los hechos probados acreditados en el expediente administrativo, el AYA, le comunicó el cambio de tarifa y otorgó un plazo de tres días para que en caso de inconformidad sobre el cambio de tarifa; cuyo motivo del cambio, a saber, el alquiler reconoció la propia parte en sus escritos. Dicho lo anterior, en el presente caso se brindó la posibilidad de defensa y de la bilateralidad de la audiencia, por lo cual, no se acreditó quebrando del debido proceso.
LA CUARTA PRETENSIÓN INDICA: “4) Solicito se declare nulo todo lo actuado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el inspector Gilberto Ramírez Segura en relación con el NIS 3209569 desde el 28 de junio del 2019 y hasta que se restablezca la tarifa domiciliar en el servicio de agua del citado NIS de la casa del señor Víctor Manuel Ariza Vargas, aquí actor.”
El TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión es reiterativa de las pretensiones 1 y 2, pero planteada de forma genérica. Entonces, para esta Cámara esta pretensión, deberá estarse a lo ya indicado con anterioridad a las pretensiones señaladas como 1 y 2 y por lo tanto la misma debe rechazarse.
LA QUINTA PRETENSIÓN INDICA: “5) Solicito se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados devolver al señor Víctor Manuel Ariza Vargas las sumas pagadas de más, que corresponden a la diferencia entre la tarifa domiciliar y la tarifa reproductiva en los rubros de consumo de agua, consumo alcantarillado, hidrantes, protección del recurso hídrico, recargo por multa, e impuesto de ventas (13%) de las facturas canceladas durante el período que va desde octubre de 2019 y hasta que se restablezca la tarifa domiciliar en el NIS 320-9569 correspondiente a la casa del actor.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión en sí misma considerada es accesoria de la eventual nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo en relación al cambio de tarifa. De las pretensiones anteriores, se desprende que esta Cámara no ha anulado lo dispuesto en sede administrativa, en consecuencia, no procede la responsabilidad inherente al cambio de tarifa toda vez que lo resuelto por el AYA, se encuentra ajustado a Derecho y por lo tanto, no procede devolver suma alguna por tales conceptos, debiendo en consecuencia rechazarse esta pretensión en todos sus extremos.
LA SEXTA PRETENSIÓN INDICA: “6) Solicito se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al señor Gilberto Ramírez Segura pagar intereses a título de perjuicios, por las sumas pagadas de más que corresponden a la diferencia entre la tarifa domiciliar y la tarifa reproductiva en los rubros de consumo de agua, consumo alcantarillado, hidrantes, protección del recurso hídrico, recargo por multa, e impuesto de ventas (13%) de las facturas canceladas durante el período que va desde octubre de 2019 y hasta que se restablezca la tarifa domiciliar en el NIS 320-9569 correspondiente a la casa del actor.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión es accesoria a las anteriores que solicitan la nulidad absoluta de lo actuado y la devolución de las sumas de dinero por concepto de diferencia en las tarifas cobradas y pagadas. Al no haberse declarado nulidad absoluta alguna, y no haber suma alguna que devolver, por lo tanto, tampoco hay intereses que reconocer; debiéndose rechazar esta pretensión en todos sus extremos.
LA SÉTIMA PRETENSIÓN INDICA: “7) Solicito se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que deposite la devolución de las sumas pagadas de más y sus intereses en el Tribunal Contencioso Administrativo.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión es reiterativa. Debe estarse a lo ya resuelto. Es decir, al no existir nulidad absoluta con relación al cambio de tarifa, tampoco en consecuencia debe devolverse suma alguna por concepto de diferencial tarifario, ni intereses por ser éstas accesorias a la principal, relativa a la nulidad absoluta.
LA OCTAVA PRETENSIÓN INDICA: “8) Solicito se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitir facturas por servicio de agua con tarifa de servicio domiciliar en el NIS 320-9569, facturas que deben comprender el período de octubre del 2019 y hasta la fecha en que se restablezca la tarifa de servicio domiciliar en el NIS 320-9569 correspondiente a la casa del actor.”
El TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión debe rechazarse. Este Tribunal no puede realizar actividad administrativa activa. Y dado que se rechazó la nulidad absoluta del procedimiento que permitió el cambio de tarifa de domiciliar a reproductiva, es improcedente lo solicitado.
LA NOVENA PRETENSIÓN INDICA: “9) Solicito se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados abrir procedimiento disciplinario al inspector Gilberto Ramírez Segura y otros por los actos aquí demandados, he informar al juzgado y al actor de las acciones y sanciones impuestas a los funcionarios investigados.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión se rechaza, toda vez que este Tribunal no puede ordenar abrir un procedimiento administrativo disciplinario a “otros”. Y dado que esta es una sola pretensión, se rechaza por la imprecisión indicada. Pero, además, no se acreditó que el funcionario Gilberto Ramírez Segura haya actuado contrario al ordenamiento jurídico; por lo que resulta improcedente lo solicitado, debiendo rechazarse.
LA DÉCIMA PRETENSIÓN INDICA: “10) Solicito se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas personales y procesales.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión como se acostumbra se resolverá en considerando aparte, más adelante.
LA DÉCIMO PRIMERA PRETENSIÓN INDICA: “11) Subsidiariamente solicito se exonere al actor del pago de costas personales y procesales en caso de ser rechazada la demanda por litigar de buena fe.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Esta pretensión relativa a costas, como se acostumbra se resolverá en considerando aparte, más adelante.
LA DECÍMO SEGUNDA PRETENSIÓN INDICA: “12) Se solicita ordenar piezas ante el Ministerio Público.”
EL TRIBUNAL
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizó conforme la competencia constitucional, un análisis de legalidad de la conducta administrativa, no le compete testimoniar piezas por eventuales delitos calificados como tales por la parte actora; la cual puede de mutuo propio proceder a interponer las denuncias por sí misma de considerarlo pertinente y asumir la responsabilidad correspondiente. En consecuencia, se rechaza esta pretensión.
XI) DE LAS EXCEPCIONES: En el presente proceso, las partes codemandadas no alegaron excepciones de fondo, sin embargo, la falta de derecho siempre debe analizarse. En este caso, por las razones señaladas en los considerandos anteriores, debe acogerse esta pretensión, toda vez, que la parte actora, no lleva razón en sus alegatos de nulidad y en las pretensiones resarcitorias accesorias. No le asiste derecho de reclamar, por el cambio de una tarifa que la propia parte en sus alegatos reconoce que está alquilando en su vivienda y esa fue la causa por la cual el AYA realizó el cambio de tarifa de domiciliar a reproductiva. En este caso, hay interés en resolver este proceso toda vez que la controversia jurídico-económica está pendiente de resolución, lo cual así se hace con esta sentencia. Sobre la legitimación pasiva se rechaza toda vez que el AYA es quien suple el servicio de agua potable y cobra la tarifa definida por la ARESEP. En relación con la falta de legitimación activa, se rechaza, ya que, si bien el servicio de AYA aparece a nombre de “Alfonso Víquez Ariza y otros”, habiéndose verificado según documentación dentro del expediente administrativo que la vivienda está registrada en derechos, perteneciendo algunos al aquí demandante y beneficiario del servicio brindado por le AYA; lo cual, le ha permitido accionar en contra del AYA, en tutela de sus derechos subjetivos.
XII) SOBRE LAS COSTAS: De acuerdo con las disposiciones del del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas son a cargo del vencido, solamente por el hecho de serlo. No obstante, dicho numeral permite su dispensa cuando "Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.". Este Órgano decisor considera que en este caso no ha existido motivo suficiente para litigar, pues quedó demostrado que el demandante no acreditó el derecho subjetivo reclamado; por lo que deberá la parte demandante, hacerse cargo de las costas de este proceso a favor de los codemandados.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechaza la excepción de caducidad. Se declara improcedente en todos sus extremos la demanda incoada por VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Corresponde a la parte actora, hacerse cargo del pago de las costas procesales y personales a favor de las partes codemandadas. Notifíquese. - Juez(a) PALONSO
PAULO ANDRÉ ALONSO SOTO
FRANCISCO JOSÉ CHAVES TORRES SANDRA QUESADA VARGAS
- Código Verificador -IJQSIC1NB5Q61
Documento firmado por:PAULO ANDRÉ ALONSO SOTO, JUEZ/A DECISOR/ASANDRA MARIA QUESADA VARGAS, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 23-000139-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr